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CE-11001-03-06-000-2017-00085-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00085-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional de Salud, INS y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para investigar al jefe de control interno / COMPETENCIA POR CONEXIDAD La Sala reitera nuevamente lo establecido en oportunidades anteriores sobre la imposibilidad de que las investigaciones disciplinarias sean adelantadas por funcionarios de inferior jerarquía a los investigados y el hecho de que en tales casos la actuación deba ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación en virtud de la claúsula general de comopetencia que se deriva de la Ley 734 de 2002: (i)“La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único.(ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada

por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (vii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. Cuando quiera que la oficina de control disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la

Nación”. Cabe señalar, finalmente, que la Procuraduría es competente por razón de conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto que se revisa, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, “cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00085-00(C) Actor: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Primera Distritaly el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, para adelantar una investigación disciplinaria

derivada del hallazgo con presunto alcance disciplinario remitido por la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio No. 2015EE0159732 del 16 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República remitió a la Dirección General del Instituto

Nacional de Salud, INS, el hallazgo No. 3 (Actualización y seguimiento del mapa de riesgos (A-D)) encontrado durante la actualización especial de fiscalización efectuada a ese Instituto para la vigencia 2014. Específicamente señaló: “…el INS no cuenta con un mapa de riesgos consolidado y actualizado de conformidad con la normatividad vigente…En la caracterización del mapa de riesgos INS no se evidencian riesgos ni controles asociados a las consecuencias derivadas de la construcción, operación y funcionamiento del nuevo Bioterio…”.1

2. Con base en el informe de la Contraloría General de la República, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS expidió el Auto de apertura de indagación preliminar con número de radicado ID-006-2016 del 22 de febrero de 2016, con el fin de establecer los presuntos sujetos y faltas disciplinables (Folios 6 a 7).

3. El Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, una vez adelantó la respectiva indagación preliminar encontró como posibles responsables a:  Fabián Ricardo Romero Suarez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 11 de noviembre de 2010 por el término de una licencia por enfermedad el titular del cargo; ii) el 14 de febrero de 2012 y el 28 de diciembre de 2012 y iii) el 25 de

febrero de 2013 al 22 de marzo de 2013. 1 Folios (2 a 3).  Luis Antonio Ayala Ramírez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 13 de junio de 2012 y el 23 de enero de 2013; ii) el 22 de marzo de 2013 al 20 de septiembre de 2013; iii) del 20 de junio de 2014 al 15 de julio de 2014 y iv) del 11 de junio de 2015 al 3 de julio de 2015.  Jaime Cardona Botero en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación desde el 24 de septiembre de 2013.  Cielo del Socorro Castilla Pallares en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno.  Diana Milena Velosa Duque en calidad de Profesional Especializado en la Oficina Asesora de Planeación.

4. Con base en lo anterior, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud expidió Auto del 12 de julio de 2016, con el fin de remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que conforme a lo contemplado en los artículos 74 de la Ley 734 de 2002 y 25 del Decreto 262 de 2000, la competencia para adelantar dicha actuación recae en ese órgano de control dada la calidad de los sujetos involucrados: Jefes de Oficina

(Folios 150-151). En particular señala que conforme al Decreto 2775 de 2012, “Por el cual se estableció la planta de personal del INS”, la Oficina de Control Interno

es de rango superior a la del Secretario General, asimismo, específicamente señaló que conforme al artículo 10º del Decreto 1537 de 2001 y el artículo 8º de la ley 1474 de 2011 “(…) es el Ministro de Salud el competente para el nombramiento para el cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º, de la Ley 734 de 2002, (…)”

5. El 24 de noviembre de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se declara incompetente para conocer el asunto y lo devuelve al Grupo de Control Interno Disciplinario del INS. Considera que una vez revisado el Decreto 2775 de 2012, “Por el cual se estableció la planta de personal del INS”, se constata que los cargos de Jefe de Oficina y de jefe de Oficina de Control Interno, no son de igual o superior categoría al cargo de Secretario General, como lo señaló el grupo de Control Interno del INS. Como consecuencia de ello, no hay sustento factico que equipare esos cargos al de Secretario General y que conforme al artículo 25 del Decreto 262 de 2000 serían competencia de la Procuraduría General de la Nación.

Por lo tanto, afirma, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS es quien debe continuar con el proceso disciplinario (Folio 156).

6. El 6 de diciembre de 2016 el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud ordenó el traslado de la actuación a la Dirección General de la entidad, por considerar que esta última es la instancia competente para adelantar

el respectivo proceso disciplinario (Folio 159).

7. El 30 de marzo de 2017 la Dirección General del Instituto Nacional de Salud promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Primera Distrital (Oficio número 21000-2017-002322), con el fin de que se defina la entidad competente para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto (Folio 168).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Procurador Primero Distrital de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Salud y a los doctores Cielo del Socorro Castilla Pallares, Fabián Ricardo Romero Suárez, Dora Milena Velosa Duque, Jaime Cardona Botero y Luis Antonio Ayala Ramírez, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 169 a 171). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la Republica (Folios 172 a 180).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Instituto Nacional de Salud, INS Esta entidad no presentó consideraciones y/o alegatos en el término contemplado

en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se tomaran las consideraciones que se encuentran dentro de los diferentes actos administrativos expedidos por esta entidad y que reposan en el expediente disciplinario. Esta entidad señaló que conforme al artículo 74 de la Ley 734 de 2002, la calidad del sujeto disciplinable es un factor determinante de la competencia para adelantar procesos disciplinarios. En el asunto analizado se tiene que dentro de los presuntos sujetos disciplinables del proceso No. ID-006-2016 se encuentran los Jefes de la Oficina Asesora de Planeación y la Jefe de la Oficina de Control Interno. Específicamente indica que conforme al Decreto 262 de 2000, el Instituto Nacional de Salud no tiene la competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario al encontrase vinculado a la investigación el Jefe de la Oficina de Control Interno, que (i) es un funcionario designado directamente por el Ministerio de Salud y (ii) tiene un rango superior al de Secretario General. Al respecto, resaltó que: “(…) es el Ministerio de Salud el competente para el nombramiento del cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3, de la Ley 734 de 2002, en este mismo sentido la competencia radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. (…) Por lo señalado en precedencia y de conformidad con la norma en comento, la competencia para investigar y juzgar radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la

Procuraduría General de la Nación, en razón a la calidad del funcionario presuntamente involucrado.”

2. De la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá Esta entidad no presentó alegaciones y/o consideraciones, no obstante dentro del expediente se logra evidenciar la posición jurídica que esta entidad tiene frente al presente conflicto negativo de competencias.

En primer lugar señaló que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 determina claramente que toda entidad del Estado debe tener su oficina de control interno disciplinario para que adelante en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios o servidores públicos de su planta de personal, tal como ocurre en el caso analizado (Folios 156 a 157). En segundo lugar manifiestó no estar de acuerdo con el argumento del Instituto referente a que algunos de los funcionarios investigados tienen un nivel similar o superior al de Secretario General, que haría que la competencia fuera de la Procuraduría General de la Nación. Dice la Procuraduría que: “(…) el Decreto 2775 de 2012 “Por el cual se establece la planta de personal del Instituto Nacional de Salud”, así como el Manual de Funciones de ese mismo Instituto acogido mediante Resolución 1103 de septiembre de 2015, les da un grado distinto a los cargos de Secretario General y de Jefe de Oficina, no existiendo de esta manera el presupuesto normativo que consideraron en su momento relevante para equiparar los cargos de Jefe de Oficina de Control Interno y Jefe de Oficina de Planeación a Secretario General” Por lo tanto, concluyó que la competencia radica en el grupo de control interno

disciplinario debido a que los funcionarios involucrados no tienen cargos superiores al de Secretario General.

3. Contraloría General de la República Este Órgano de Control presento algunas consideraciones sobre el control fiscal que ejerce sobre las diferentes entidades del Estado conforme a las disposiciones constitucionales y legales y solicitó que se resuelva el conflicto de competencias surgido entre el Instituto Nacional de Salud, INS, y la Procuraduría General de la Nación conforme a la normativa disciplinaria aplicable al caso concreto (Folios

172-177).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencia (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el caso analizado, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Instituto Nacional de Salud, INS y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. ID-006-2016. Por lo anterior la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de

las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 2Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-201600149-00, entre otros. La interpretación armónica de los artículos 2º y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta

decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario No. ID-006-2016, debido a que el grupo de control interno disciplinario 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos

militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” del Instituto de Salud como la Procuraduría Primera Distrital de la Procuraduría General de la Nación han negado su competencia para conocer del citado proceso disciplinario. El grupo de control interno disciplinario del Instituto Nacional de Salud niega su competencia argumentando que los cargos de las personas involucradas dentro del proceso disciplinario, en especial el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, es de rango igual o superior al de Secretario General y conforme a lo estipulado en el artículo 254 del Decreto 262 del 2000, la competencia en tales casos corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, la Procuraduría General de la Nación alega que de conformidad

con el Decreto 2775 de 2012, por el cual se estableció la planta de personal del INS, los Jefes de Oficina de Control Interno y de Planeación, tienen grados distintos y/o inferiores al de Secretario General, por lo que insiste en que la competencia estaría en cabeza del grupo de control interno del INS. Por tanto, para establecer cuál de las referidas entidades debe adelantar el proceso disciplinario No. ID-006-2016 (264536-16), la Sala5 (i) reiterará su doctrina sobre la competencia de las oficinas de control disciplinario interno para investigar a la generalidad de servidores públicos de cada entidad (incluso a los de nivel directivo) y los casos en que excepcionalmente, por virtud de normas especiales, tal competencia se traslada a la Procuraduría General de la Nación; (ii) revisará la naturaleza, estructura, funciones y potestad disciplinaria del Instituto Nacional de Salud para determinar el lugar que ocupa el grupo de control disciplinario interno en esa entidad y la posibilidad de investigar a los jefes de la Oficina Asesora de Planeación y de Control Interno; y (iii) resolverá el caso concreto conforme a las reglas legales de competencia que rigen la materia.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Titularidad del control disciplinario: regla general de competencia de las oficinas de control disciplinario interno y excepciones.

Reiteración. Como ha señalado esta Sala en diversas oportunidades6, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, de conformidad con lo establecido en los 4 “ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes

funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. (…)” 5 ? Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicados No. 11001-03-06-000-201600011 00 del ocho (8) de junio de 2016, 11001-03-06-000-2016-00061 00 del ocho (8) de septiembre de 2016 y 11001 03 06 000 2016 00064 00 del seis (6) de diciembre de 2016. 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 22 de noviembre de 2012. Radicado 110010306000201200100 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 110010306000201400265 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de mayo de 2015; Radicado 11001 03 06 000 2015 00040 00. artículos 1º7 y 2º8 de la Ley 734 de 2002. Las autoridades que están a cargo del

primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado (artículo 76 ibídem), mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional9. De manera específica, el alcance de la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que le asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad en los siguientes términos: “Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros (…) Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”. (Resalta la Sala) Como se observa, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad del más alto nivel encargada de ejercer la competencia disciplinaria sobre la generalidad de sus servidores, bajo un criterio de 7 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 8 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a

los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00. especialidad y de autonomía, tal como ya ha advertido esta Sala al señalar lo siguiente: “Puede afirmarse que el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno.” 10 La Sala ha establecido que esta regla de co

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