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CE-11001-03-06-000-2017-00090-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00090-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios. Requisitos / EMPLEADOS PÚBLICOS – Régimen pensional aplicable / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Reglas de competencia para el reconocimiento pensional En el artículo 36, inciso primero, la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión y en el inciso segundo estableció el régimen de transición para quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran la edad o el tiempo de servicio o de cotizaciones establecido en la norma: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Así, a las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad, las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o con quince (15) o más años de servicios cotizados, tanto hombres

como mujeres, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen que les fuera aplicable. (…) En cuanto al régimen pensional aplicable, para los empleados públicos, como es el caso en estudio, era como regla general el de la Ley 33 de 1985, que exigía los requisitos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, con entidades públicas, y 55 años de edad para hombres y mujeres. (…) La competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos, es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 de 1993 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el Decreto 813 (…) estableció los casos en los cuales el ISS asumiría el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos titulares del régimen de transición. En este sentido, esta Sala ha precisado que: “Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado

la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento. (…) La Sala encuentra documentado que: (i) la afiliación al ISS de la peticionaria, que se presume voluntaria, inició el 1º de enero de 2003, con su vinculación laboral al Municipio de Ciénaga; (ii) desde esa fecha – enero de 2003 -, la entidad territorial certifica haber hecho los descuentos para la seguridad social, por lo menos hasta diciembre de 2016; (iii) la peticionaria reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985, el 23 de febrero de 2004, como afiliada al ISS, de manera que el derecho pensional quedó a cargo de ese Instituto, de acuerdo con la regla del artículo 6, literal a), numeral i), del Decreto 813 de 1994. La Sala entonces, declarará competente a Colpensiones para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la señora Blanco Gutiérrez, con fundamentado en la citada regla del Decreto 813 de 1994, y en la continuidad en Colpensiones de los afiliados y pensionados del ISS, dispuesta de manera expresa en el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 813 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00090-00(C)

Actor: ALCIRA ESTHER BLANCO GUTIERREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora ALCIRA ESTHER BLANCO GUTIERREZ, propuso a esta Sala la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en relación con su solicitud de reconocimiento pensional (folios 1 a 168).

De acuerdo con la documentación allegada, son antecedentes del presente conflicto:

1. La señora ALCIRA ESTHER BLANCO GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.026.258, nació el 23 de febrero de 1949 (folios 5, 47, 89 y 131).

2. Conforme obra en los certificados laborales de fechas 11 de mayo de 2016 y 16 de enero de 2017 (folios 8, 50, 92, 134, 190 y 220 vta.) la señora Blanco Gutiérrez solamente ha tenido vinculación laboral con el sector público: - Con la Gobernación del Magdalena – Secretaría de Educación, desde el 1° de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2002. Fue nombrada como

Auxiliar de Servicios Generales y asignada al Instituto Nacional Técnico de Comercio del Municipio de Ciénaga. Fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y le fueron hechos los descuentos para seguridad social. El tiempo laborado y los descuentos a CAJANAL están además certificados por la Profesional a cargo de las Historias Laborales – Secretaría General de la Gobernación del Magdalena (folios 12 y 54). - Con el Municipio de Ciénaga (Departamento del Magdalena), desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016. La vinculación con el Municipio de Ciénaga tuvo como causa la certificación de ese municipio dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, por lo cual la entidad territorial asumió las plantas de personal docente y administrativo (folios 12 y 54). Asimismo, desde el 1º de enero de 2003 la señora Blanco Gutiérrez fue afiliada y cotizó al ISS. Acredita afiliación vigente con Colpensiones. El tiempo laborado con el Municipio de Ciénaga, la afiliación y las cotizaciones al ISS, están confirmados en la comunicación de fecha 23 de enero de 2017 dirigida por el Secretario de Educación del municipio en mención, al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a la cual adjuntó el Certificado de Información laboral y los certificados de salarios mes a mes, desde el 1º de enero de 2003 (folios 220 a 231). Estos documentos fueron allegados por Colpensiones con los alegatos presentados a la Sala en el trámite del presente conflicto.

3. El 9 de marzo de 2016, por Auto No. ADP 003323, la UGPP declaró su falta de competencia para proferir decisión sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que funda en lo preceptuado en los artículos 1° y 6° literal b) del Decreto 813 de 1994 y en el artículo 6° del Decreto 5021 de 2009, con base en los cuales también consideró que la competencia se radica en cabeza de Colpensiones (folios 35 a 37, 77 a 79, 119 a 121 y 161 a 163).

4. Por Resolución GNR 19889 de 17 de enero de 2017 (folios 39 a 42, 81 a 84, 123 a 126, 165 a 168 y 213 a 219), Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por falta de competencia, para lo cual adujo que con la afiliación al ISS, “no se observan cotizaciones para el período comprendido entre el 01 de Enero de 2003 al 30 de junio de 2009…”; agregó que de acuerdo con un concepto interno, la UGPP es competente si se reúnen los requisitos legales a 30 de junio de 2009; y que: “… se observa que la señora BLANCO GUTIERREZ ALCIRA ESTHER cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, adquirió su estatus pensional el día 23 de febrero de 2004, razón por la cual, no es esta, la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, encontrándose dicha competencia en cabeza de CAJANAL hoy UGPP”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 170).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a la señora Alcira Esther Blanco Gutiérrez para que intervinieran, de estimarlo pertinente (folio 171). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto allegó alegato el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 183 y 184). Asimismo, la Secretaría arrimó al expediente el escrito recibido de la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folio 196).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas respecto de la petición de reconocimiento pensional radicado BZ2016_7189827 de 24 de junio de 2016.

Dijo que la entidad se pronunció por Resolución GNR 19889 de 17 de enero de 2017 en la cual destacó que la peticionaria adquirió el estatus pensional estando

afiliada a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por lo que declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. En el caso concreto y conforme al vínculo laboral señaló que: “… la norma que cobija la situación jurídica de la peticionaria, es la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público” la cual en su artículo 1° establece los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, no obstante exigiendo una cotización de 20 años continuos o discontinuos exclusivos al sector público y 55 años de edad por ser mujer; condiciones que logró acreditar el 23 de febrero de 2004 fecha en la cual cumplió la edad de 55 años y 1207.42 semanas, de las cuales 1045.71 fueron cotizadas a CAJANAL EICE y 161.71 semanas a COLPENSIONES, superando las exigidas en la ley, es decir 1028 semanas equivalentes a 20 años de servicio”. Finalmente resalta que la competencia se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, porque el 23 de febrero de 2004, fecha en la cual la peticionaria cumplió la edad de 55 años, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, antes del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL EICE a Colpensiones. Advierte la Sala que con el escrito radicado dentro del trámite del presente conflicto de competencias, Colpensiones relaciona y adjunta como pruebas: (i)

copia de la Resolución GNR 19889 del 17 de enero de 2017; (ii) Copia del certificado de tiempo de servicios expedido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga; (iii) Copia del certificado de tiempo de servicios, expedido por el Departamento del Magdalena; (iv) Copia del reporte de semanas cotizadas a pensión. Y aunque no está relacionado en el escrito, también allega la comunicación dirigida a Colpensiones, de fecha 17 de enero de 2017, en la cual el Secretario de Educación del Municipio de Ciénaga “confirma” la información laboral y de afiliación y cotizaciones al ISS, de la peticionaria, desde el 1º de enero de 2003. Con dicha comunicación, el Secretario de Educación hace llegar los formatos correspondientes (folios 220 a 232).

2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Hizo un resumen de las actuaciones adelantadas respecto de la petición de reconocimiento pensional de la señora Blanco Gutiérrez, así como de los Decretos 813 de 1994, 2196 de 2009, 692 de 1994, y 575 de 2013, y relacionó las reglas que en su criterio rigen las competencias de Colpensiones y de la UGPP.

Informó que: “Obra dentro de los documentos allegados al expediente pensional de la UGPP, certificación de información laboral, formato No. 001, expedido por la Gobernación del Magdalena con fecha 31 de mayo de 2016, en el que se evidencia que la peticionaria estuvo afiliada a CAJANAL solo hasta el 31 de diciembre de 2002,

fecha para la cual no había cumplido con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así como certificación laboral de fecha 24 de noviembre de 2015, que señala lo mismo. En tanto que la misma interesada, refiere que a partir del 01 de enero de 2003 fue afiliada a Colpensiones por reestructuración administrativa del Departamento del Magdalena y actualmente se encuentra cotizando a dicha administradora.” Concluyó que “no es de recibo la causal de negación por parte de COLPENSIONES”, según la cual la peticionaria había consolidado su derecho antes del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL EICE a Colpensiones (30 de junio de 2009) porque si bien la señora Blanco Gutiérrez adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2004, es lo cierto que se había afiliado al ISS desde el 1° de enero de 2003.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones, que asumió las funciones del ISS en materia pensional, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada para atender los derechos pensionales a cargo de cajas, fondos o entidades públicas nacionales que se liquiden, entre ellas CAJANAL EICE.1 El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora ALCIRA

ESTHER BLANCO GUTIERREZ.

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 1 Ley 1151 de 2007 (julio 24), “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” Artículos 155 y 156. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Alcira Esther Blanco Gutiérrez, porque tanto Colpensiones como la UGPP han negado competencia.

Para el efecto, con base en la información sobre su historia laboral, la Sala revisará (i) si la peticionaria se encuentra cobijada por el régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) la distribución de las 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” competencias en las entidades que actualmente son responsables de la administración y reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez.

4. El Sistema General de Pensiones 4.1. El Régimen de Transición La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte…” (Artículo 10) y dispuso que se compone “por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten…: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.”

(Artículo 12). El primero sería administrado exclusivamente por el ISS; y el segundo por las entidades privadas que la misma ley reguló. En el artículo 36, inciso primero, la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión3 y en el inciso segundo estableció el régimen de transición para quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran la edad o el tiempo de servicio o de cotizaciones establecido en la norma: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

Así, a las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad, las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o con quince (15) o más años de servicios cotizados, tanto hombres como mujeres, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen que les fuera aplicable. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.4 3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 36, inciso primero: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.” 4 Ley 100/93, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de

cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” En cuanto al régimen pensional aplicable, para los empleados públicos, como es el caso en estudio, era como regla general el de la Ley 33 de 19855, que exigía los requisitos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, con entidades públicas, y 55 años de edad para hombres y mujeres. El régimen de transición de la Ley 100 fue reglamentado inicialmente por el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º se refirió a los servidores públicos así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía

aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja , fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.” Como se observa, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos, es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 de 1993 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el Decreto 813 en cita estableció los casos en los cuales el ISS asumiría el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos titulares del régimen de transición. En este sentido, esta Sala ha precisado que: “Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el

régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de 5 Ley 33 de 1985 (enero 29) “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento.”6 4.2. ISS – Colpensiones. Competencia La Ley 1151 de 2007, artículo 155, creó la administradora del régimen de prima media llamada a sustituir al ISS, que como se dijo, por mandato del artículo 52 de la Ley 100 había quedado como administrador del régimen en mención: “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los

negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomí

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