CE-11001-03-06-000-2017-00091-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00091-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid / INHIBITORIO – Por haber aceptado competencia entidad en conflicto En las consideraciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través del oficio No. BZ_2017_5655605 del 15 de junio de 2017, manifestó tener la competencia para continuar con el trámite pensional de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, y además solicitó que la Sala se declare inhibida para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias. En razón de lo anterior la Sala se declarará inhibida para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez que la entidad ha manifestado tener la competencia para estudiar el caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00091-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Auto inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencia por ausencia de dos entidades que rechacen la competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de diciembre de 2014 la doctora Olga Elena Hoyos Ángel, actuando como apoderada de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su poderdante.
2. A través de la Resolución No. GNR 92424 del 26 de marzo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, en razón a que la peticionaria no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o tiempo de servicio para ello (Folio 34).
3. El 12 de mayo de 2015, la doctora Olga Elena Hoyos Ángel presenta recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 92424 del 26 de marzo de 2015, en el cual argumentó que la señora Orozco radicó corrección de historia laboral en Colpensiones, en la cual solicitó incluir su vinculación laboral con el Departamento de Antioquia, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el municipio de Medellín, por lo que solicitó se tuviera en cuenta esos tiempos de servicio y se revisara nuevamente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez solicitada (Folio 38).
4. Colpensiones por medio de la Resolución No. GNR 308423 del 8 de octubre de
2015, resolvió el recurso de reposición incoado por la apoderada de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández y decidió confirmar en toda sus partes lo establecido en la resolución recurrida.
5. Por medio del oficio con radicado No. 2015_11903567 del 9 de diciembre de 2015, la apoderada de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández solicitó aclaración referente al trámite de solicitud de reconocimiento pensional y solicitó se revise nuevamente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez de su apoderada, para lo cual aporta las siguientes certificaciones laborales: Certificación No. 3788 del 13 de julio de 2010, por medio del cual se evidencia la vinculación laboral con el departamento de Antioquia del 26 de septiembre de 1966 al 31 de marzo de 1968, durante esta vinculación no hubo aportes para seguridad social (Folios 59-61). Certificación No. 927 del 1 de junio de 2010, por medio del cual se evidencia la vinculación laboral con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid del 16 de agosto de 1983 al 1 de julio de 1989, durante esta vinculación no hubo aportes para seguridad social (Folios 63-68). Certificación No. 10379 del 14 de julio de 2010, por medio del cual se evidencia la vinculación laboral con el municipio de Medellín del 1 de noviembre de 1989 al 14 de junio de 1993, durante esta vinculación no hubo aportes para seguridad social (Folios 69-71).
6. A través de la Resolución No. GNR 334264 del 10 de noviembre de 2016, la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, resolvió “Declarar la falta de competencia para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por la señora Orozco Fernández Silvia de Jesús” y remitió el expediente al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por considerar que tiene la competencia para el reconocimiento y pago de la referida pensión de vejez (Folios 104).
7. Por medio de la Resolución No. 201705000251 del 4 de abril de 2017 el Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid resolvió declarar la falta de competencia del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández (Folios 2 a 5).
8. A través del oficio No. 10210301 del 19 de abril de 2017, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid remite al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente pensional de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, para que resuelva el presunto conflicto de competencias que se ha suscitado entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
(Folio 1 ).
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de Auto del 4 de mayo de 2017 resolvió declara la falta de competencia para dirimir el conflicto de competencias administrativas planteado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en razón a que está involucrada una entidad del orden nacional como lo es Colpensiones, por lo que remite el expediente a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2017 (Folios 109 a 113).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 115).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folio 116).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Doctora Olga Elena Hoyos Ángel Actuando en calidad de la apoderada de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, solicitó se diera aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y se declare competente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por ser la última caja de previsión a la cual la señora Orozco cotizó por más de 6 años. (Folios 119-121).
2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Luego de analizar las normas aplicables y el caso concreto de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, concluyeron que la señora Orozco cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello el régimen aplicable es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por
aportes), por lo que la regla de competencia que le aplica es la contenida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y específicamente señaló: “(…) se evidencia que si bien Colpensiones no es la última entidad a la que se realizaron aportes, es la entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes, siendo la competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, conforme el criterio de competencia asignado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado por la Sala). Por lo tanto, concluye que: “Un conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa, su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa; para el caso que nos ocupa frente al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora SILVIA DE JESÚS OROZCO FERNÁNDEZ, Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud de la prestación pensional de la peticionaria.” Finalmente, solicita a la Sala que: “En consideración con lo anterior, Colpensiones solicita al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se INHIBA, debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones determinó mediante la Resolución No. SUB 100023 del 14 de junio de 2017, ser la competente para resolver la solicitud de pensión de vejez de la señora SILVIA DE JESÚS OROZCO FERNÁNDEZ.”(Resaltado por la Sala)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En diversos pronunciamientos,1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la 1 Cfr. Conflictos 11001-03-06-000-2016-00077-00 del 26 de octubre de 2016 y 11001030600020140015700 del 9 de abril de 2015, entre otros. presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden
nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Por lo tanto, deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. No existe conflicto cuando una autoridad manifiesta tener la competencia para continuar con el trámite administrativo.2
2. Caso concreto En las consideraciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través del oficio No. BZ_2017_5655605 del 15 de junio de 2017, manifestó tener la competencia para continuar con el trámite pensional de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, y además solicitó que la Sala se declare inhibida para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias.
En razón de lo anterior la Sala se declarará inhibida para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez que la entidad ha manifestado tener la competencia para estudiar el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: Oficiar a través de la Secretaría de la Sala a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que informen a la Sala sobre el estado actual del proceso del reconocimiento pensional de la señora Silvia de
Jesús Orozco Fernández.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y a la doctora Olga Elena Hoyos Ángel apoderada de la señora Silvia de
Jesús Orozco Fernández.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para lo de su competencia.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Olga Elena Hoyos Ángel, para actuar como apoderada especial de la señora Silvia de Jesús Orozco Fernández, en los términos del poder conferido y demás documentos que hacen parte del expediente.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique el presente auto. 2 Cfr. Conflicto 11001030600020140020600 del 19 de febrero de 2015 y conflicto 11001030600020160016900 del 15 de diciembre de 2016.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala