CE-11001-03-06-000-2017-00095-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00095-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones / COLPENSIONES – Competencias / CONTINUIDAD DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS QUE PASARON DEL ISS A COLPENSIONES / COLPENSIONES – Administrador general del régimen de prima media La Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial; que los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado; que las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones; y que las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012. (…) En el caso concreto, la Sala declarará competente a Colpensiones, para estudiar y decidir sobre la petición de pensión de vejez, porque: a) Las Cajas de Previsión Social del Municipio de Chaparral y del Departamento del Tolima fueron suprimidas, y para la época de la supresión – junio de 1995 -, en los documentos conocidos por la Sala la interesada no acredita haber causado el derecho pensional. b) El Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima, creado en cumplimiento del Decreto Ley 1296 de 1994, carece de competencia para el reconocimiento de pensiones a quienes para la época de su creación – junio de
1995 -, no acrediten el requisito del tiempo de servicios. c) El Departamento del Tolima, entidad territorial, no ha tenido ni tiene competencias para reconocimiento de derechos pensionales, por las razones constitucionales y legales que se dejaron expuestas. d) El Decreto 2709 de 1994 es inaplicable en el caso de la peticionaria porque la historia laboral acreditada en el expediente es de servidora pública (denominación actual), como quiera que sus empleadores fueron todos entidades públicas. Advierte la Sala que la afiliación y las cotizaciones al ISS cuando estuvo laboralmente vinculada a EMPOLIMA S.A., esto es, siendo empleada oficial, tiene como fundamento legal la asimilación dispuesta en el artículo 3º de la Ley 90 de 1946 y no en un vínculo laboral con el sector privado. e) Reitera la Sala que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 es la disposición legal que “concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado” para completar el requisito del tiempo y causar, junto con la edad, el derecho pensional de jubilación o de vejez. Si la persona no requiere esa acumulación de tiempos, no aplican ni la Ley 71 de 1988 ni su decreto reglamentario 2709 de 1994. e) Colpensiones tiene la competencia general para atender las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, de conformidad con el artículo 3º del decreto 2011 de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012
DEPARTAMENTOS – No tienen a su cargo la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales
El departamento como entidad territorial está descrito en la Constitución Política como una entidad integradora de los niveles municipal y nacional; le corresponde planificar y promover el desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejerce las funciones que la Constitución y la ley le asignan. Revisada la Constitución y el régimen departamental, los Departamentos no tienen ni han tenido a su cargo la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales. La Ley 6ª de 1945, por la cual se estableció el régimen prestacional de los empleados y trabajadores de la Nación y creó la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso lo siguiente con relación a los departamentos: “Artículo 23º.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.” Es decir, la Ley 6ª de 1945 facultó a los departamentos para organizar instituciones de previsión social como la Caja Nacional, para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales que la misma ley creó. Lo cual ratifica que los departamentos no han tenido funciones de previsión social. Con la Ley 100 de 1993, las entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, quedaron llamadas a desaparecer y, para efectos del Sistema General de Pensiones, la misma Ley 100 definió las entidades que quedaban a cargo de cada uno de los regímenes creado: el ISS, para el régimen de prima media, y las administradoras privadas, para el régimen de ahorro voluntario. Ahora bien, de
acuerdo con la Ley 489 de 1998 la gobernación y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial - departamento, distrito, municipio -, esto es, integran el sector central. De manera que sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del departamento, el distrito o el municipio y, por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 23 / LEY 100 DE 1993 / LEY 489 DE 1998
FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Son cuentas especiales / FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA El legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no son personas jurídicas, sino “cuentas especiales”, es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos. El legislador extraordinario dispuso que la administración de estos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no es factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial. (…) El Decreto Ley 1296 en comento, también incluyó una norma sobre los afiliados de las entidades del nivel territorial que debían ser suprimidas para dar paso a los fondos territoriales de pensiones: “Artículo 11. Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado
el respectivo bono pensional.” En cumplimiento de los mandatos legales comentados y para el asunto que en concreto ocupa a la Sala, ha de decirse que por el Decreto 532 de 1995, el Gobernador del Tolima declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Tolima y, con el Decreto 713 del mismo año, creó el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima. (…) En síntesis, al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima le fueron asignadas las funciones de que trata el artículo 4º del Decreto Ley 1296 de 1994. Por consiguiente, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima sustituyó a la suprimida Caja de Previsión en el pago de los derechos pensionales y solo reconoce las pensiones de las personas que para entonces no habían causado su derecho pensional por tener el tiempo de servicios pero no la edad. (…) En el caso concreto, la Sala declarará competente a Colpensiones, para estudiar y decidir sobre la petición de pensión de vejez, porque: a) Las Cajas de Previsión Social del Municipio de Chaparral y del Departamento del Tolima fueron suprimidas, y para la época de la supresión – junio de 1995 -, en los documentos conocidos por la Sala la interesada no acredita haber causado el derecho pensional. b) El Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima, creado en cumplimiento del Decreto Ley 1296 de 1994, carece de competencia para el reconocimiento de pensiones a quienes para la época de su creación – junio de 1995 -, no acrediten el requisito del tiempo de servicios. c) El Departamento del
Tolima, entidad territorial, no ha tenido ni tiene competencias para reconocimiento de derechos pensionales, por las razones constitucionales y legales que se dejaron expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 532 DE 1995
EMPOTOLIMA S.A. – Naturaleza jurídica / EMPOTOLIMA S.A. – Régimen laboral de sus empleados y trabajadores El régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, para la época de la transformación de ACUATOLIMA en EMPOLIMA S.A., se contenía en los Decretos leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968. Para los efectos de esta decisión, interesa el régimen laboral de quienes prestaban servicios en EMPOLIMA S.A. Decreto ley 3135 de 1968, artículo 5º, inciso segundo: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Significa entonces, que las personas que prestaron servicios laborales a EMPOLIMA S.A., eran, por regla general, trabajadores oficiales; por excepción, empleados públicos si desarrollaban actividades de dirección y confianza de acuerdo con las previsiones de los estatutos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00095-00(C) Actor: MARTHA NUBIA BALLESTEROS DE PULIDO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora MARTHA NUBIA BALLESTEROS DE PULIDO, solicitó a esta Sala definir la autoridad obligada a reconocer su derecho a la pensión de vejez, porque la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Departamento del Tolima – Gobernación – Dirección del Fondo Territorial de Pensiones Públicas, han negado la competencia para dicho reconocimiento (folios 1 a 47).
En los documentos allegados por la peticionaria, se acredita:
1. La señora Martha Nubia Ballesteros de Pulido, nació el 20 de marzo de 1953 y se identifica con la C.C. No. 28.679.803 (folio 47).
2. La historia laboral y de afiliaciones para efectos del derecho pensional reclamado, es1: a) Trabajó con el Municipio de Chaparral desde el 20 de junio de 1974 hasta el 28 de enero de 1975; y desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 28
de febrero de 1991. En ambas épocas estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social Municipal. b) Trabajó con la Contraloría Departamental del Tolima, entre el 24 de febrero de 1975 al 6 de mayo de 1984. Estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Tolima. c) Con la sociedad de: Acueductos y Alcantarillados del Tolima, Empolima
S. A., entidad pública del orden nacional2, trabajó desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 1° de agosto de 1989.
Estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones.
3. El 11 de noviembre de 2016 la señora Ballesteros de Pulido solicitó la pensión a Colpensiones, entidad que declaró su falta de competencia, mediante la Resolución GNR 3090 del 6 de enero de 2017, porque como la peticionaria no cotizó durante un tiempo mínimo de 6 años, continuos o discontinuos, con esa Administradora, la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez es el Municipio de Chaparral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 19943 (folios 30 y 31; 57 y 58; 66 y 67). 1 La peticionaria adjuntó “Reporte de semanas cotizadas” a la Caja de Previsión Social Municipal de Chaparral, actualizado al 9 de febrero de 2017 (folios 8 y 11) a la Caja de Previsión Social del Tolima, actualizado a 27 de enero de 2017 (folios 15 y 20) y Certificado de Información Laboral
expedido por Colpensiones (folio 28 a 29) 2 De acuerdo con certificación del agente liquidador expedida a solicitud del Magistrado Ponente. 3 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso
4. El 27 de febrero de 2017 el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Chaparral respondió a la señora Ballesteros de Pulido que la última entidad a la cual cotizaba el pago de pensiones es a la que le debe solicitar el trámite para reconocer la pensión, adjuntando los soportes de todas las empresas a las cuales prestó servicios (folio 33).
5. El 24 de febrero y el 2 de marzo de 2017 la Directora del Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima, contestó las peticiones formuladas vía correo electrónico de 3 de febrero y 2 de marzo de 2017, respectivamente, por la señora Ballesteros de Pulido, por medio de las cuales le indicó: “que mediante providencia proferida por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de Octubre de 2016, con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00126-00, el cual resolvió un caso de análogas circunstancias a su caso particular y concreto; señaló que de conformidad con el literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, le compete a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las pensiones pertenecientes al régimen de transición cuya caja o fondo hayan sido liquidadas”(folios 34 a 35).
6. El 5 de abril de 2017 la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima – Secretaria Administrativa – en atención a la petición presentada por la señora Ballesteros de Pulido, de 7 de febrero de 2017 en donde solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, concluye: “ … el Fondo Territorial De Pensiones Públicas del Tolima, tiene competencia para el reconocimiento de pensiones de vejez y/o jubilación, siempre y cuando en vigencia de la extinta Caja de Previsión Social del Tolima se haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio o de cotización para adquirir este derecho según el régimen pensional que se encontraba vigente, así la edad para adquirir el derecho se cumpla con posterior a su liquidación y extinción, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 4 del Decreto 713 de 1995. Por lo anterior, para acceder a una pensión de vejez y/o jubilación a su favor con cargo al Fondo Territorial de Pensiones, usted deberá acreditar el tiempo mínimo de cotización que es de 20 años con anterioridad al 30 de junio de 1995” (folios 45 a 46, 60 vta. a 61 y 69 vta. a 70).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 49).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Gobernación del Departamento del Tolima a la señora Ballesteros de Pulido, y a la Alcaldía Municipal de Chaparral, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 50). Se hace constar por la Secretaria de la Sala que las partes y los terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 52). contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folio 54 a 56 y 63 a 65)
presentó alegatos vencido el término de fijación del edicto. El Magistrado Ponente por auto de 23 de agosto de 2017, con el fin de completar la información laboral de la peticionaria, solicitó por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Secretaría General de la Gobernación del Tolima, que certificara la naturaleza jurídica de EMPOLIMA S.A. y el régimen laboral de esa sociedad (folios 71 a 72). El 11 de septiembre de 2017, el Gerente Liquidador de la sociedad Empolima en liquidación S.A. da respuesta con la siguiente información: a) La Empresa de Acueductos y Alcantarillados del Tolima S. A. – ACUATOLIMA, fue constituida el 28 de diciembre de 1959 mediante la Escritura Pública No. 2.394 de la Notaría Segunda de Ibagué, como una sociedad anónima, para “el estudio, proyecto, construcción y explotación de Acueductos y Alcantarillados en los Municipios de Departamento del Tolima”. b) ACUATOLIMA, mediante reforma estatutaria protocolizada por la escritura pública No. 1178 de la Notaría Segunda de Ibagué, del 1° de junio de 1977 e inscrita el 6 de junio de 1977, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, denominada Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S. A., EMPOLIMA S.A., regida por el Decreto 2804 de 19754, y se definió como un “(…) Organismo descentralizado del Orden Nacional, perteneciente al sector Salud y sometida a las reglas propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (…)” (folios 74 y 75 y 78 a 80).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–.
Se refiere al marco jurídico de los conflictos de competencia, analizado en el concepto jurídico No. 2014_8236559 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, con fundamento en la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 y 2709 de 1994 y los pronunciamientos del Consejo de Estado, para establecer los criterios de definición de tales conflictos. Explica que la señora Ballesteros de Pulido es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, siéndole aplicable para el efecto la fecha del 30 de junio de 1995, porque “laboró en una entidad departamental desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 06 de mayo de 1984 siendo esto equivalente a nueve (9) años, dos (2) meses y trece (13) días…”. Agrega que como la peticionaria nació el 20 de marzo de 1953, para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, “·siendo por tanto beneficiaria del régimen de transición por este solo hecho.” 4 Decreto 2804 DE 1975 (diciembre 19), “Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Fomento Municipal”. Artículo 3o. “El Instituto tendrá a su cargo la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional (Ministerio de Salud Pública) referentes a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos aseo público y plazas de mercado para lo cual controlará el cumplimiento de las normas legales y financiará, asesorará, coordinará y vigilará, a los organismos encargados de la prestación
de esos servicios. También podrá atender los demás programas de saneamiento básico que le fueren encomendados por el Ministerio de Salud Pública,” Relaciona los tiempos de servicios, aportes y cotizaciones de la señora Ballesteros de Pulido, así: - Municipio de Chaparral – Caja Prev. Social Mpal. - 7 meses, 9 días - Contraloría Dptal. Tolima – Caja Prev. Social Tolima - 9 años, 2 meses, 13 días - Municipio de Chaparral – Caja Prev. Social Mpal. - 1 año 28 días - EMPOLIMA S.A. - ISS 3 años, 11 meses, 14 días5 Explica que aunque las últimas cotizaciones de la señora Ballesteros de Pulido fueron con Colpensiones, “las mismas equivalen a dos (2) años y (14 días) de aportes, mientras que el mayor número de ellas las realizó para la Caja de Previsión Social del Tolima, equivalentes a nueve (9) años, dos (2) meses y trece (13) días de aportes.” Considera entonces, que “la Gobernación del Tolima – Dirección Territorial de Pensiones” es la encargada de estudiar la petición de la señora Ballesteros de Pulido, “por ser en esta en donde registra un mayor número de cotizaciones, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994…”
2. Del Departamento del Tolima – Gobernación – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima Aunque no intervino en el trámite del presente conflicto, obra en el expediente copia del oficio No. 1189 de 5 de abril de 2017 suscrito por la Directora del Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima y dirigido a la señora Ballesteros de Pulido, por medio del cual responde la solicitud del 7 de febrero de 2017 donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. El Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima concluye que tiene competencia para el reconocimiento de pensiones de vejez, siempre y cuando en vigencia de la extinta Caja de Previsión Social del Tolima se haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio o de cotización, de 20 años anteriores al 30 de junio de 1995, para adquirir el derecho según el régimen pensional que se encontraba vigente, así la edad para adquirir el derecho se cumpla con posterioridad a su liquidación y extinción, de conformidad con el númeral 2° del artículo 4° del Decreto 713 de 19956.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, 5 Advierte la Sala que en el “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones”, (folio 28), en la Resolución GNR 3090 del 6 de enero de 2017 (folios 30 y 3, 57, y 58, y 66 y 67), todos aportados por Colpensiones, está certificado que la peticionaria laboró en EMPOLIMA S.A. entre el 11 de agosto de 1985 y el 1 de agosto de 1989. Y que en el cuadro contenido en los alegatos, aunque se
recogen las mismas fechas de ingreso y retiro, se consolida como tiempo laborado 1 año, 11 meses y 16 días. 6 Decreto departamental 713 de 14 de agosto de 1995. “Por medio del cual se crea el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima”. entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” A la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde, entonces, resolver los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que involucren autoridades nacionales y territoriales, en asuntos de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto. El conflicto de competencias que conoce ahora la Sala, está planteado entre una
autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, la Gobernación del Tolima – Secretaria AdministrativaDirección Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Martha Nubia Ballesteros de Pulido. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 347 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento
administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico 7 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que reclama la
señora Martha Nubia Ballesteros de Pulido, teniendo en cuenta que: a) Nació el 20 de marzo de 1953. b) Acredita vinculaciones laborales con el sector público territorial y nacional, entre el 20 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 1991. c) Fue afiliada de la Caja de Previsión Social del Municipio de Chaparral, de la Caja de Previsión Social del Tolima, y del ISS. d) Cuando entró en vigencia el Sistema General de pensiones en el nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, la peticionaria no tenía 20 años de servicio. Para sustentar su decisión la Sala se referirá a: (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) las competencias de las autoridades en con
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