CE-11001-03-06-000-2017-00100-00(C)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00100-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES QUE RECONOCEN PENSIONES – Competencias. Reiteración / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad encargada de su reconocimiento y pago La Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) El Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Posteriormente el Decreto 2527 de 2000, reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y adicionó las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales a nivel nacional. (…) A partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se incluye dentro de las normas de seguridad social, la modalidad de pensión por aportes, que consiste en permitir que las personas que en el transcurso de su vida laboral desempeñaron cargos tanto en el sector público como en el privado, sumen sus aportes para completar los veinte años de aportes exigidos por el régimen pensional que corresponda. (…) En la modalidad de pensión por aportes,
la última entidad a la que se cotizó es la responsable de reconocer el derecho y hacerlo efectivo, siempre y cuando el tiempo cotizado sea mayor a los 6 años, si no se cumple la condición, la solicitud deberá ser presentada a la entidad que recibió aportes durante la mayor parte del tiempo de la vida laboral del peticionario.(…) Para el caso objeto de estudio se observa el señor Rentería Luna causó el derecho a la pensión el 27 de julio de 2000, antes de la liquidación de Cajanal que se produjo el 12 de junio de 2009, cuando se expidió y entró en vigencia el Decreto 2196 de 2009 que ordenó tal medida. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sobre la pensión de jubilación por aportes que se encuentra consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que se requiere sumar tiempo laborado en el sector público y privado para contar con 20 años de servicio. La norma señalada, determina que el reconocimiento pensional le corresponde a la última entidad a la que el afiliado realizó aportes por un término igual o superior a seis (6) años, en caso de no cumplir dicho requisito, corresponde a la autoridad a la que haya realizado el mayor tiempo de aportes. En el presente caso el señor Augusto Joel Rentería Luna realizó aportes al ISS hoy Colpensiones durante los últimos tres años. En virtud de lo anterior, la competencia quedaría a cargo de Cajanal, por i) ser la entidad que recibió el
mayor tiempo de aportes efectuados por el señor Augusto Joel Rentería Luna y ii) existía jurídicamente para la época en la que el peticionario adquirió el status pensional, esto es el 16 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad.(…) Es importante mencionar que la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, o la que haga sus veces será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios. La Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces será la que asuma el pasivo pensional de las reclamaciones en trámite, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2196 de 2009 que en su artículo 22 consigna lo siguiente: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” Por lo tanto, la sucesión de entidades en los periodos mencionados nos lleva a concluir que el pasivo pensional de las personas que trabajaron y realizaron sus aportes de seguridad social al Incora, actualmente se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que por ley fue designada para tal fin. (…) En consecuencia, corresponde a la Unidad de
Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional del señor Rentería Luna, que está siendo solicitada por la cónyuge supérstite como pensión de sobreviviente FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2709 DE 1994 INCORA - Creación. Liquidación / LIQUIDACIÓN DEL INCORA – Pasivo pensional a cargo de CAJANAL / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se encargó de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina. En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria –Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos No. 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones. Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder. En el presente caso es importante referirse al Decreto
1292 del 2003, ya que su artículo 28 indica que la entidad que deberá asumir la carga pensional del Incora a partir de su liquidación es Cajanal. (…) Según lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces será la que asuma el pasivo pensional de las reclamaciones en trámite. Ahora bien, teniendo en cuenta que la liquidación de Cajanal fue ordenada por el Decreto 2196 de 2009, es necesario remitirse al artículo 22 de este Decreto, norma que reza: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” Por lo tanto, la sucesión de entidades en los periodos mencionados nos lleva a concluir que el pasivo pensional de las personas que trabajaron y realizaron sus aportes de seguridad social al Incora, actualmente se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que por ley fue designada para tal fin. Según el artículo 4º del Decreto 1222 de 2013, Cajanal en liquidación será responsable de las obligaciones hasta finalizar el proceso liquidatorio, al terminarlo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá las
obligaciones causadas en el estado en que se encuentren.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / DECRETO 1292 DE 2003 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO LEY 2365 DE 2015 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 122 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00100-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Augusto Joel Rentería Luna, identificado con cédula de ciudadanía número 6.588.919, nació el 16 de agosto de 1947 (folio 14). Trabajó para diferentes empleadores (públicos y privados) desde el 16 de junio de 1975 hasta el
27 de julio del 2000. Así: Sector Público Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incoradesde el 16 de junio de 1975 al 1º de mayo de 1993. Con cotización al Incora Caja Agraria desde el 30 de mayo de 1997 al 23 de junio de 1997. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 21 de noviembre al 20 de diciembre de 1997. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 22 de diciembre de 1997 al 5 de febrero de 1998. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 5 al 28 de marzo de 1998. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 3 al 30 de abril de 1998. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 1998. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 1 de noviembre de 1998 al 4 de enero de 1999. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Caja Agraria desde el 1 al 27 de enero de 1999. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Sector privado Inversiones Duran CARS CIA S. EN C. desde el 1º de febrero al 31 de marzo de 1999. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. ADECCO Colombia S.A. desde el 1º de julio de 1999 al 06 de junio del
2000. Con cotización al ISS hoy Colpensiones.
Inversiones Duran CARS CIA S. EN C. desde el 1º al 29 de febrero del
2000. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Inversiones Duran CARS CIA S. EN C desde el 1 de mayo al 31 de mayo del 2000. Con cotización al ISS hoy Colpensiones. Inversiones Duran CARS CIA S. EN C. desde el 1º al 27 de julio del 2000.
Con cotización al ISS hoy Colpensiones.
2. El señor Augusto Joel Rentería Luna solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Cajanal por considerar que contaba con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación económica (folio 1).
3. Cajanal, mediante Resolución No. 41455 de 18 de agosto de 2006, negó el reconocimiento de la prestación pensional, toda vez que el Incora no pertenecía al grupo de entidades afiliadas a Cajanal (folio 1).
4. El señor Augusto Joel Rentería Luna, falleció el 27 de enero del 2015 (folio 29).
5. Con ocasión del fallecimiento del señor Rentería Luna, la señora Gregoria Baltán Burbano, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó a Colpensiones reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (folio 9).
6. Mediante Resolución No. GNR 172986 de 15 junio de 2016, Colpensiones negó la solicitud, toda vez que si bien es cierto que es la última entidad a la que el peticionario realizó aportes, también lo es que los mismos se hicieron por un periodo inferior a los seis años, razón por la cual no se cumple la regla de
competencia prevista en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 (pensión de jubilación por aportes) (folios 9-13).
7. Contra la anterior resolución, la señora Baltán Burbano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución No. SUB 44968 del 25 de abril de 2017 en la que confirmó la decisión del acto administrativo recurrido (folios 14-18).
8. Mediante radicado No. 2016_3131147 del 1 de abril de 2016 la señora Gregoria Baltán Burbano, solicitó a la UGPP reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 9).
9. La UGPP mediante Auto No. ADP 013828 de 4 de noviembre de 2016 negó la solicitud de la peticionaria, ya que consideró que la competencia está a cargo de Colpensiones, por las siguientes razones: - Cajanal mediante resolución No. 41455 del 18 de agosto de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Augusto Joel Rentería Luna, toda vez que el Incora no hace parte del listado de entidades afiliadas a Cajanal. - De los certificados laborales que obran en el expediente se evidencia que el señor Augusto Joel Rentería Luna laboró desde el 16 de junio de 1975 hasta el 1º de mayo de 1993 en el Incora y del 30 de mayo de 1997 al 29 de enero de 1999 en Inversiones Duran Cars S en C en este caso los
aportes se realizaron al ISS. (Folios 42 y siguientes). - Según lo previsto en el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, el ISS debía asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mientras que la Caja Agraria solo tenía la obligación de pagar las pensiones convencionales pactadas hasta el momento, sin incluir el valor que debía asumir el ISS. - Por lo tanto, la entidad competente para estudiar la solicitud es Colpensiones, pues el causante ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con el Instituto de los Seguros Sociales ISS en liquidación, actualmente Colpensiones (folios 31 y 32).
10. El 31 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado con Colpensiones y en consecuencia “declarar que la entidad competente para resolver la solicitud del señor Augusto Joel Rentería Luna es Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 813 de 1994, Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990, por ser la última entidad a la que estuvo afiliado el causante y donde consolidó su derecho a la pensión de vejez” (folios 25-27).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos en el trámite de este conflicto (folio 66). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora Gregoria Baltán Burbano, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 68). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folio 74).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes solo intervino la UGPP. Aunque, en el oficio BZG No. 2017_4404079, Colpensiones manifestó las razones por las cuales no se considera competente.
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Manifestó que la autoridad que debe atender la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la señora Baltán Burbano es Colpensiones, habida cuenta que según el Decreto 813 de 1994, la entidad competente es aquella a la que estuvo afiliado el causante y donde consolidó su derecho a la pensión.
Señaló que según el Decreto 813 de 1994, le corresponde al extinto ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Rentería
Luna, por las siguientes razones: (i) el causante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comoquiera que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, (ii) la entidad para la cual trabajaba y se encontraba afiliado fue liquidada (Incora-Caja Agraria) (iii) fue la última entidad a la que cotizó y (iv) en esa entidad consolidó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, la pensión solicitada es una pensión de jubilación por aportes, y por tanto, de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, la entidad competente es la UGPP, por ser la entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes.
Adicionalmente, consideró que con relación al artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, “mediante el cual se ordenó la liquidación y supresión del INCORA”, se dispuso que “la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios.” Con base en lo anterior, estableció que el causante completó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y que si bien, el causante realizó sus últimas cotizaciones a
Colpensiones, las mismas no equivalen ni superan el mínimo de 6 años que establece la norma. Finalmente, señaló que según lo estipulado en el Decreto 1292 de 2003, se puede establecer que las obligaciones pensionales que a futuro se causen a cargo del Incora, entidad liquidada, serán asumidas por Cajanal, y por tal razón no hay lugar a tener en cuenta el argumento de la UGGP cuando afirma que el Incora no está dentro del listado de entidades sobre las cuales asumió la competencia para reconocer pensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en
relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Gregoria Baltan Burbano. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la
Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 1 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán
las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico del presente conflicto de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud pensional de sobrevivientes de la señora Gregoria Baltán en su calidad de cónyuge supérstite del señor Augusto Joel Rentería. Lo anterior, teniendo en cuenta que 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en
leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” este último nació el 16 de agosto de 1947, falleció el 27 de enero de 2015 y cotizó durante 7241 días, correspondientes a 1034 semanas. Las cotizaciones se hicieron en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y al Seguro Social. De acuerdo con lo anterior, Colpensiones manifestó no ser competente para resolver la solicitud pensional, teniendo en cuenta que si bien es cierto que fue la última entidad que recibió aportes del cotizante, los mismos fueron realizados por un periodo de tiempo inferior a 6 años, por lo tanto no aplica lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. Por otro lado, la UGPP sostuvo que la autoridad competente debe ser Colpensiones, toda vez que fue la última entidad a la que el solicitante realizó cotizaciones y en la que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. Para resolver este asunto la Sala revisará la normatividad legal y reglamentaria que se ha expedido en relación con las entidades competentes para reconocer las pensiones de las personas afiliadas al régimen de prima media.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones. Reiteración La Ley 100 de 19932 en su artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión
social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional,
calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. Posteriormente el Decreto 2527 de 2000, reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y adicionó las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales a nivel nacional, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º-RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidad
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