CE-11001-03-06-000-2017-00101-00(C)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00101-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativos El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PETICIÓN DE CONSULTA – Derecho fundamental de naturaleza pública / PETICIÓN DE CONSULTA – Diferencia con el derecho de petición de interés particular / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA – Diferencia con el derecho de petición de interés general / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA – Finalidad Forma parte del derecho fundamental de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona; (…) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o buscar su reconocimiento o protección, por lo que exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo. Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa
relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consultas no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. (…) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y (…) La finalidad del derecho de petición de consulta es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera como actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / ÑEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1
CONCEPTO – Definición / CONCEPTO – Finalidad / CONCEPTO – Alcance Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos y publicados por la DIAN en materia tributaria), no son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general. Estos últimos son los dictados por las autoridades dentro del marco de sus competencias para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como, por ejemplo, los decretos, las resoluciones generales, etc. (…) Como se expuso,
su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. (…) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta al derecho de petición de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitirla. La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 263 DE 1995 – ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 PETICIÓN – Procedimiento cuando es recibida por autoridad no competente / CONSULTA SOBRE FINES O FUNCIONES DE UNA ENTIDAD – Competencia general de las autoridades para atenderlas debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario. Esta norma debe
complementarse con el artículo 39 ibídem, en el sentido de que, si la autoridad a la cual se hace la remisión se considera también incompetente, deberá enviar inmediatamente el asunto a la Sala (o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso), para que dirima el conflicto de competencias. Ahora bien, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ha citado, tal como fueron sustituidas por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, establecen, a juicio de la Sala, una competencia general de las autoridades (entendidas estas como las define el inciso primero del artículo 2° del CPACA), para responder las consultas que les formulen los ciudadanos (particulares o servidores públicos) en relación con los asuntos que se relacionen directamente con sus fines y sus funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 39 / LEY 263 DE 1995 – ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 28
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Funciones
[E]l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asumió las funciones ambientales que en su momento se encontraban radicadas en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las cuales incluyen aquellas que la Ley 99 de 1993 entregó al “Ministerio del Medio Ambiente”, con excepción de las que fueron escindidas de este para crear el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la cabeza del respectivo
sector administrativo y del Sistema Nacional Ambiental, SINA. En esa medida, dicha cartera es la encargada de fijar las políticas generales y de dar las orientaciones que deben seguir sus entidades adscritas y vinculadas, así como las demás autoridades ambientales que forman parte del SINA, para el ejercicio adecuado de sus funciones FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1444 DE 2011 –
ARTÍCULO 38
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Funciones Desde mediados del siglo XIX, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñó un papel protagónico en las diferentes etapas del proceso presupuestal en Colombia. Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política de 1886, se expidió la Ley 7 de 1886, que reguló su conformación. En 1905 pasó a ser el Ministerio de Hacienda y del Tesoro, y desde 1923, recibe la denominación actual de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Decreto 1642 de 1991 estableció la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue modificado por el Decreto 4712 de 2008, los cuales, a su vez, fueron recogidos por el Decreto 1068 de 2015 (…) El artículo 3° del
Decreto 4712 de 2008, “[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, establece las funciones de la citada cartera FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 2015 / DECRETO 4712 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / LEY 7 DE 1886 / DECRETO 1642 DE 1991
MINISTERIO DEL INTERIOR – Funciones
[E]l Gobierno expidió los Decretos 2893 de 2011, "[p]or el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior", y 2897 de 2011, "[p]or el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho." El artículo 1° del Decreto 2893 de 2011 estableció los objetivos del Ministerio del Interior FUENTE FORMAL: DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2897 DE 2011
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Definición / CORPORACIONES
AUÓNOMAS REGIONALES - Objeto
[E]n vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 99 de 1993, que dedica todo un título (el VI) a las corporaciones autónomas regionales, cuyo régimen anterior modificó integralmente, además de ordenar la creación, la eliminación, la fusión o el cambio de jurisdicción de varias de dichas entidades. El artículo 23 ibídem las definió como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyan
geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 30 establece que todas las corporaciones autónomas regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 –
ARTÍCULO 30
TASAS – Concepto / TASAS – Diferencia con los impuestos El artículo 338 constitucional establece que las tasas y contribuciones son las que se cobran a los particulares para recuperar los costos de los servicios que se les prestan o participar en los beneficios que se les proporcionan. El régimen tributario clasifica los ingresos del Estado provenientes de su capacidad impositiva, en impuestos, tasas y contribuciones, cada uno de los cuales corresponde a conceptos definidos por la ley. Para el tema en estudio, es suficiente mencionar que las tasas son retribuciones que paga quien usa un bien o un servicio público, para compensar el desgaste o deterioro que puede sufrir el bien público que utiliza (por ejemplo, cuando se trata de recursos naturales no
renovables), o los costos del respectivo servicio público
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORÍA: Sobre La diferencia entre impuestos, tasas y contribuciones especiales ver Corte Constitucional C-545 de 1994 y la diferencia de los impuestos de las tasas ver C528 de 2013, C-260 de 2015 y Consejo de Estado radicación No. 76001-23-31-000-2005-04990-01(17370) del 5 de diciembre de 2011
TASAS AMBIENTALES – Como renta de las Corporaciones Autónomos Regionales [A]ún cuando las tasas ambientales, tanto retributivas como compensatorias, pertenecen a la categoría de “tributos”, de esta conclusión no puede derivarse que todo lo atinente a dichos tributos sea competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como ya se explicó, dichas tasas constituyen rentas de las corporaciones autónomas regionales, que estas deben destinar exclusivamente a su sostenimiento y al cumplimiento de sus funciones legales, para el logro de los objetivos constitucionales y legales que se les ha fijado en materia ambiental. Como se indicó anteriormente, la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia tributaria se contrae, principalmente, a “coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos
fiscales, su contabilización y gasto” (se resalta), lo cual excluye las tasas y contribuciones que no son propiedad de la Nación ni se incorporan en el presupuesto general de la Nación, salvo en cuanto al efecto fiscal que tales tributos puedan generar y en los demás aspectos macroeconómicos involucrados en el manejo de los mismos FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 43 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 110 / DECRETO 4629 DE 2010 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / DECRETO 1933 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00101-00(C) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Asunto: Entidad competente para responder una consulta. Derecho de petición de consulta. Diferencia entre tasta e impuesto. Funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio del Interior La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección de Apoyo Fiscaluna consulta relacionada con la aplicación de las normas sustanciales del Estatuto Tributario, especialmente las referentes a las tasa de interés, en el cobro de las obligaciones dinerarias que se adeuden a dicha corporación por concepto de trasferencias ambientales del sector eléctrico, sanciones (disciplinarias, ambientales y contractuales), tasas (retributivas y por el uso del agua) y servicios, entre otros (folios 4 a 8).
2. El 13 de diciembre de 2016, el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que los asuntos a los cuales se refería la consulta eran competencia de la cartera de ambiente, trasladó la solicitud a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito No. 2-216-047335 (folio 9).
3. El 28 de diciembre de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su falta de competencia para conocer de este asunto, por no corresponder a las funciones que le fueron asignadas a esa cartera por el Decreto 3570 de 20111. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que ese ministerio lleva a cabo sus procesos de cobro coactivo conforme al Estatuto Tributario, razón por la cual invitó a Corantioquia a que “genere un procedimiento” para el cobro coactivo de
las obligaciones indicadas en su consulta (folio 10).
4. El 19 de enero de 2017, Corantioquia formuló las mismas preguntas al Ministerio del Interior, y le solicitó que, en su defecto, elevara dicha consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 11 a 13).
5. El Ministerio del Interior, en escrito calendado el 31 de mayo de 2017, tras manifestar su falta de competencia, por considerar que los temas tratados en la 1 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. solicitud resultan ajenos a las funciones de esa cartera, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas que se suscitó entre los Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Hacienda y Crédito Público (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 19).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 y 21).
Asimismo, obra constancia secretarial (folio 42) de que las siguientes autoridades presentaron alegatos o consideraciones dentro del trámite del presente conflicto: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia. El 13 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina de Control Interno de Corantioquia solicitó a la Sala resolver el conflicto con celeridad (folio 43).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Ministerio del Interior Dentro del trámite del conflicto, el ministerio no presentó alegatos. Sin embargo, del escrito en el cual planteó el presunto conflicto, se pueden extraer sus principales argumentos: El objeto de la petición de consulta radica en determinar cuáles son las normas aplicables para establecer la tasa de interés que deba utilizarse en los procesos coactivos que realizan las corporaciones autónomas regionales, por concepto de sanciones ambientales, sanciones contractuales, tasas retributivas y compensatorias, entre otros conceptos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Por lo tanto, las materias de la consulta son de índole tributario y están por fuera de la competencia de dicho ministerio, de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas por el Decreto 2893 de 20112, modificado por el 2340 de 2015. En esa medida, dicha cartera no está facultada para responder de fondo los cuestionamientos formulados por Corantioquia, ni para elevar una consulta sobre el mismo tema a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”.
El apoderado de este ministerio manifiesta que la remisión de la consulta de Corantioquia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se hizo debido a que dicha petición gira en torno a la normatividad aplicable para el cálculo de los intereses de mora sobre créditos exigibles a favor de las corporaciones autónomas regionales, por concepto de transferencias ambientales y del sector eléctrico, sanciones disciplinarias, sanciones ambientales, tasas retributivas por el uso del agua y servicios, asuntos que, con excepción de las sanciones disciplinarias, corresponden a temas regulados en la Ley 99 de 19933. En esa medida, como ninguna de las obligaciones dinerarias citadas en la solicitud se inscribe dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la referida petición no es de su competencia.
3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de esta cartera manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cobro de las obligaciones correspondientes a procesos cuyos términos hubieran comenzado a correr, y cuyas actuaciones y diligencias se hubiesen iniciado antes de la vigencia de la Ley 1066 de 20064, deben seguirse tramitando “bajo los lineamientos para cada caso señalados en el Código de Procedimiento Civil, para el proceso ejecutivo de mayor o menor y mínima cuantía”.
Por otra parte, para el cobro de las obligaciones cuyos procesos, actuaciones o diligencias se hayan iniciado después de la entrada en vigencia de la Ley 1066, debe aplicarse el procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario y, en lo no previsto allí, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al proceso ejecutivo, y las demás normas concordantes. Asimismo, señala que las corporaciones autónomas regionales forman parte del Estado, como personas jurídicas autónomas “con identidad propia”, sin que sea posible encuadrarlas en las otras clases de organismos o entidades de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o del sector descentralizado en ese mismo nivel, ni tampoco como entidades territoriales. Por lo tanto, se trata, en su criterio, de organismos nacionales claramente diferenciables y jurídicamente autónomos, con funciones y actividades específicas, cuya misión principal es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución, para asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (Constitución Política, artículos 2, 8, 79, 80 y 366). Por lo tanto, el Ministerio de Ambiente considera que Corantioquia debe tramitar sus propios procesos de cobro coactivo para la recuperación de las obligaciones dinerarias a su favor, incluyendo los respectivos intereses, y concluye advirtiendo que, en su criterio, no se presenta un verdadero conflicto de competencias administrativas, pues “conforme al Estatuto Tributario es muy claro al momento de regular el PROCESO DE COBRO COACTIVO”. 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de
la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.
4. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia Manifiesta que al proceso de cobro coactivo se le aplican las normas procedimentales del Estatuto Tributario, contenidas en el título VIII, artículos 823 a 843, pero que en dicho trámite no se aplican, a su juicio, las normas sustanciales previstas en el mismo estatuto, como las que definen, por ejemplo, la tasa de interés moratorio que debe cobrarse en las obligaciones a favor del Tesoro Nacional, o para la suscripción de acuerdos de pago.
Sin embargo, menciona que han encontrado posiciones divergentes por parte de la Contraloría General de la República, en las que se argumenta que no solo se aplican las normas de procedimiento, sino también las normas sustanciales de dicho estatuto, concretamente en lo relacionado con la aplicación de los intereses moratorios. Por lo tanto, frente a la posición expuesta por el organismo de control, se consideró necesario elevar una consulta a las carteras ministeriales de Hacienda y Crédito Púbico, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, con el objetivo de lograr respuesta a los interrogantes planteados sobre este asunto, respuesta que, sin embargo, aún no se ha obtenido.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para
conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Articulo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Dado que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirma, en sus alegatos, que en el presente asunto no existe, en realidad, un conflicto de
competencias, pues Corantioquia debe llevar a cabo sus propios procesos de cobro coactivo de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario, lo cual conduciría a que la Sala adoptara una decisión inhibitoria, es menester analizar preliminarmente si existe un conflicto de competencias administrativas, como lo ha planteado el Ministerio del Interior, o si dicho conflicto es apenas aparente, como lo estima el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. De acuerdo con los antecedentes, el presunto conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que son autoridades públicas del orden nacional, y se refiere a un asunto administrativo de carácter concreto, a saber: la autoridad competente para resolver de fondo la petición de consulta presentada por Corantioquia. Los tres ministerios citados consideran, por diferentes razones, que no son competentes para dar respuesta de fondo a dicha consulta. Advierte la Sala que ni la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a Corantioquia, ni lo manifestado por dicha cartera en los
alegatos que presentó dentro del presente conflicto constituyen una respuesta de fondo a la consulta formulada por dicha corporación autónoma regional, pues esta no ha preguntado cuál es el procedimiento que debe seguir para el cobro de los créditos que existan a su favor, sino cuáles son las normas sustanciales aplicables para tales efectos, especialmente en materia de tasas de interés. De todo lo anterior se concluye que en el presente caso existe un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que puedan ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada
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