CE-11001-03-06-000-2017-00102-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00102-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Cultura y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA – Función general de resolver conflictos de competencias administrativas Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único. (…) En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. (…) El presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, como son la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativay el Ministerio de Cultura, Grupo de Control Interno Disciplinario. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada por la Asociación
sindical Asocultura en contra del Secretario General del Ministerio. (…) La Sala es competente para dirimir el conflicto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Justificación. Niveles / OFICINAS O UNIDADES DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Dependencias de nivel inferior al investigado La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. (…) De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (i) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente, asignados por la Constitución Política. La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. (…) En el
Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 estaba previsto que la competencia para adelantar el proceso disciplinario requería que el investigador fuera “de igual o superior jerarquía a la del investigado”. La Ley 734 de 2002 no repitió expresamente tal previsión y la jurisprudencia constitucional consideró que la ley en cita varió la concepción del control disciplinario. (…) No obstante, el criterio jerárquico no ha desaparecido totalmente en el vigente Código Disciplinario Único, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “…el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado…” La situación de sujeción y subordinación excluye por su naturaleza la posibilidad de que el ejercicio de la potestad disciplinaria pueda radicarse en el inferior jerárquico respecto de su superior. (…) Lo anterior debe estudiarse en armonía con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, que establece el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicha entidad puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, con algunas excepciones (como sucede con los funcionarios que gozan de fuero constitucional) cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Adicionalmente, el Código
Disciplinario dispuso en el artículo 76 que si en las entidades u organismos del Estado no fuere posible preservar la garantía de la doble instancia, por razones de estructura organizacional, conocerá del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a sus competencias. (…) El artículo 25 del Decreto 262 de 2000 contempla dentro de las funciones disciplinarias de las procuradurías delegadas, el conocimiento, en primera instancia, de los procesos que se adelanten contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) la precedente norma asigna competencia en materia de control disciplinario a las procuradurías delegadas para el ejercicio del control disciplinario de las autoridades allí relacionadas. Tal competencia ha de operar tanto en el ejercicio del poder preferente, como en los casos en los que las oficinas de control interno disciplinario sean dependencias de nivel inferior al de Secretario General o en general al del presunto investigado, como en el presente caso. Por efectos de la subordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario, no se podría garantizar su independencia y por ende se podrían vulnerar los derechos fundamentales del presunto investigado.(…) La Sala concluye: (i) Las oficinas de control interno disciplinario son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de su entidad. (ii) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario. Cuando en la entidad no sea posible garantizar dicha instancia, le compete a la Procuraduría General de la
Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política. (iii) La estructura administrativa del Ministerio de Cultura permite confirmar que tanto la primera como segunda instancia disciplinaria se encuentran garantizadas para aquellos funcionarios que no son directivos. Para el funcionario que desempeña el cargo de Secretario General, se garantiza la segunda instancia pero no la primera, porque el grupo investigador es jerárquicamente inferior al presunto investigado, y por lo tanto no puede conocer del proceso disciplinario porque estaría desconociendo el principio de imparcialidad, en razón a la jerarquía y el rango del cargo. Por las razones planteadas, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura carece de competencia para disciplinar a quien se desempeña como Secretario General, por tratarse de un funcionario de mayor jerarquía que el del Coordinador del Grupo Disciplinario, lo que lleva a la Sala a concluir que el examen de su conducta compete a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, conforme a la estructura y funciones legalmente establecidas para la Procuraduría General de la Nación. Si el Grupo Interno Disciplinario iniciara y tramitara la investigación en contra del Secretario General del Ministerio de Cultura, estaría investigando a su superior jerárquico y la subordinación excluye la posibilidad de que el primero, inferior jerárquico del segundo, ejerza la potestad disciplinaria sobre su superior. En ese orden de ideas, la Sala declarará competente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para adelantar la investigación disciplinaria en contra del
Secretario General del Ministerio de Cultura FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de imparcialidad Se debe acudir al artículo 94 del Código Disciplinario Único, el cual dispone que “la actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción” (…) En el mismo sentido, el numeral 3 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 establece como principio del procedimiento administrativo, el de imparcialidad. (…) El principio de imparcialidad es parte del debido proceso disciplinario y debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que .
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00102-00(C) Actor: MINISTERIO DE CULTURA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2014, el Vicepresidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Cultura, Asocultura, denunció ante el Procurador General de la Nación una presunta persecución sindical por parte del Secretario General del Ministerio de Cultura y de la Ministra de esta cartera, a raíz de las dificultades que Asocultura tuvo para obtener permisos por parte de los citados funcionarios, para adelantar las reuniones inherentes al derecho de asociación sindical, de lo cual dan cuenta las diferentes peticiones que aparecen en el expediente (folio 7 al 24).
2. El 29 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación se inhibió para iniciar actuación disciplinaria en contra de la Ministra de Cultura, por cuanto la concesión de los permisos sindicales está delegada expresamente en el Secretario General de ese ministerio, sin que en el trámite administrativo deba
intervenir la titular de la cartera, de conformidad con la Resolución 0316 del 7 de marzo de 2012. Respecto del Secretario General, remitió copia a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y también a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para que ejercieran sus competencias (folio 34 y ss).
3. El 5 de diciembre de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró su falta de competencia, y ordenó remitir la queja disciplinaria interpuesta en contra del Secretario General del Ministerio de Cultura al Grupo de Control Interno Disciplinario de dicha entidad, porque esta dependencia tiene la titularidad de la acción disciplinaria para investigar al Secretario General y la estructura orgánica del Ministerio garantiza el principio de la doble instancia (folio 39 y ss).
4. El 20 de marzo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura, resolvió remitir las diligencias a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta que dentro de la estructura de la entidad, el Grupo de Control Interno Disciplinario hace parte de la Secretaría General y por ende no puede asumir la investigación en contra de su superior jerárquico porque se transgredirían los principios de jerarquía y debido proceso (folio 4 y 5).
5. El 2 de junio de 2017, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias (folio 1 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 47).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Cultura, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y a Asocultura (folio 48 y 49).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, las partes no allegaron alegatos, ni consideraciones (folio 50). No obstante, se extraen los argumentos más relevantes de cada entidad.
a. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa “Se tiene en relación con el caso sub-examine, que uno de los presuntos responsables de la persecución sindical denunciada por parte del señor ZAPATA CARMONA, es el señor Secretario General del Ministerio de Cultura (...). Ante tales situaciones, si bien ha de considerarse que este Despacho es competente para conocer del presente asunto, en la medida que lo es para conocer de hechos en los que se encuentren implicados los secretarios generales o sus equivalentes o superiores de entidades del orden nacional (entiéndase para el presente caso, el Secretario General del Ministerio de Cultura), también es cierto que de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 17 del artículo 11 del Decreto 1746 de 2003, es función del
Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura, adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores públicos de esa entidad. Por tal razón, esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa remitirá por competencia las presentes actuaciones a dicha dependencia, toda vez que considera oportuno no conocer del mismo (SIC), en la medida que debe tenerse en cuenta la competencia disciplinaria prevista en el inciso primero del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, consistente en que a “las entidades y órganos del Estado (…) les corresponde disciplinar a sus servidores o miembros…” (Subrayas y negrillas originales en el texto) (folio 40 y 41). b. Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura “(…) la función disciplinaria recae en cabeza de la Secretaría General, en virtud de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 397 de 1997, modificada a su vez por el Decreto 086 de 2000. Que al interior del Ministerio de Cultura se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario, como Grupo de Trabajo de la Secretaría General, mediante Resolución 077 del 23 de enero de 2009. Que como Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General no es el competente para investigar al Secretario General habida cuenta que de ser así, se transgreden los principios de jerarquía y debido proceso. De la misma manera, si la Señora Ministra de Cultura, como nominadora, iniciara la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Disciplinario Único y,
la segunda instancia le correspondiera a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su competencia, se violaría el principio de delegación consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.” (folio 4).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002,
le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código determina que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, como son la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativay el Ministerio de Cultura, Grupo de Control Interno Disciplinario. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada por la Asociación sindical Asocultura en contra del Secretario General del Ministerio. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales Según el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales
frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos normativos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por parte de la asociación sindical, Asocultura, en contra del Secretario General del Ministerio de Cultura. Respecto de la Ministra, la Sala no se pronunciará, teniendo en cuenta que la función de concesión de permisos sindicales fue delegada en el Secretario General y dicha situación ya fue estudiada por parte del Procurador General de la Nación al encontrar que esta funcionaria no interviene en el trámite administrativo.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa afirma no tener competencia para conocer del proceso disciplinario en primera instancia, en razón a que el Grupo de Control Interno Disciplinario tiene la titularidad para investigar disciplinariamente al Secretario General y la estructura de la entidad garantiza el principio de la doble instancia. Por su parte, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Cultura manifiesta que el Secretario General, en contra de quien se dirige la queja, es el
superior jerárquico del Grupo de Control Interno Disciplinario, por lo tanto, no podría investigarlo porque se vulnerarían los principios de jerarquía y debido proceso. Para resolver el presente conflicto, la Sala se referirá a: (i) la potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único; (ii) la estructura y poder disciplinario en el Ministerio de Cultura; (iii) el principio de imparcialidad en el proceso disciplinario y por último (iv) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa2. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública3, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados.4 De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (i) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente,
asignados por la Constitución Política. La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración: “Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya 2“En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de
2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el
ejercicio de la función pública”. Artículo 16, Ley 734 de 2002. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200(1787). 4Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200(2046). estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada
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