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CE-11001-03-06-000-2017-00103-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00103-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental y el Cabildo Indígena Chibcariwak / INHIBITORIO – Por ausencia de dos autoridades que reclamen competencia / CABILDO INDIGENA CHIBCARIWAK – No puede ser considerado autoridad pública La Sala ha explicado en numerosas ocasiones que una de las condiciones para que se presente esta clase de conflictos consiste en que dos autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas rechacen su competencia para conocer de un determinado asunto administrativo (conflicto negativo), o asuman o reclaman la competencia para el mismo (conflicto positivo). De esta manera, al existir una autoridad que manifiesta claramente su competencia para llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por la peticionaria, es decir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que la otra parte en el presunto conflicto, es decir, el Cabildo Chibcariwak, pretenda atribuirse tal competencia, no puede existir un conflicto de competencias administrativas. (…) Es pertinente recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con el artículo 112 del mismo código, a la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde decidir los conflictos de competencias administrativas que surjan entre dos o más autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre autoridades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. (...) El Cabildo Indígena Chibcariwak es uno de los cabildos indígenas urbanos que no cuentan con el reconocimiento por parte del

Ministerio del Interior, y por lo tanto, no tienen personería jurídica ni ejercen funciones públicas. En esa medida, no constituyen una entidad territorial, ni se encuadran dentro de las entidades públicas que regula la Ley 489 de 1998, ni conforman otra clase de órgano u organismo dentro de la estructura orgánica administrativa del Estado. Tampoco se trata de un particular que ejerza funciones administrativas (“descentralización por delegación”), pues la ley no les ha atribuido tales funciones, menos aun en relación con los procesos de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, el Cabildo Indígena Chibcariwak no puede ser considerado como una “autoridad”, para los efectos del artículo 39 del CPACA, que pueda entrar en un conflicto de competencias con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o con otra entidad u organismo público del orden nacional o territorial. Como corolario de todo lo expuesto, la Sala estima que en el asunto planteado no hay un verdadero conflicto de competencias administrativas, toda vez que, ni el Cabildo Indígena Chibcariwak puede ser considerado como “autoridad pública”, ni dicha organización ha reclamado para sí la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente B.H.D. y su hijo T.H.C., que ha asumido y viene ejerciendo la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Suroriente, Regional Antioquia. Por lo tanto, la Sala se declarara inhibida para resolver de fondo el presunto conflicto planteado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 489 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00103-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F., REGIONAL ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL SURORIENTAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden

extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 22 de diciembre de 2016, la señora M.M.B., madrina de la adolescente B.H.D.1, dio a conocer, ante la Unidad de Niñez de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, la situación de aparente vulneración de derechos de la cual estaba siendo víctima la citada menor de edad (folios 3 a 11).

2. Con base en la información suministrada, se conoció que la niña B.H.D. es de ascendencia indígena por línea materna (etnia Embera Eyabida, del Departamento de Córdoba), y por línea paterna (etnia Nasa, del Departamento del Cauca); que

desde el año 2015 mantiene una relación sentimental con el señor J.M.C. de 26 años de edad, también de extracción indígena (etnia Kichua o Quichua, proveniente de Ecuador), quien para ese momento era el Tesorero del Cabildo Chibcariwak, y que, producto de esa relación, la adolescente, que para entonces tenía 12 años de edad, quedó embarazada y tuvo un bebé. Además, la denunciante manifestó que presumía que la niña estaba siendo víctima de maltrato por parte de su compañero sentimental (folios 3 a 11).

3. El 6 de febrero de 2017, la Unidad de Niñez de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, presentó un informe al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, sobre el caso de la adolescente B.H.D. (folios 3 a 11)

4. Por otro lado, el 8 de febrero de 2017, la señora L.M.D., madre de la adolescente B.H.D., se presentó ante la Comisaría de Familia Quince, Guayabal, Barrio Manzanares, de Medellín, Antioquia, para denunciar la situación que se presentaba con su hija. Entre los hechos narrados destacó que el embarazo se inició cuando la menor tenía doce (12) años de edad. También se refirió al aparente maltrato del que estaría siendo víctima la adolescente por parte de su compañero sentimental y los padres de este, y aludió a las dificultades que afrontaba el vínculo de ella (la madre) con su hija, a raíz de la relación de esta con

el señor J.M.C, (folios 15 a 17).

5. Mediante la Resolución N° 045 del 9 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia ordenó la apertura de una investigación a favor de la adolescente B.H.D. y 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirá su nombre y el de sus familiares en esta providencia y en toda futura publicación de la misma. de su hijo, T.C.H., y decretó, como medida urgente de restablecimiento de derechos, que los dos menores de edad fueran entregados al cuidado de la señora M.M.B. (madrina de la adolescente). También dispuso que se remitiera el proceso al Caivas, para la investigación del presunto abuso sexual denunciado, y que se enviara copia del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del I.C.B.F., en atención a que no podría considerarse que el señor J.M.C. (presunto agresor) y la adolescente B.H.D. conformen legalmente una familia, pues los hechos descritos lo que denotan es una vulneración a los derechos de la niña, en su libertad e integridad sexual. Por esta razón, el 20 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia remitió las diligencias a dicha Defensoría

(folios 24, 25 y 33, respectivamente).

6. El 28 de febrero de 2017, la Defensora de Familia avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos y, en el mismo auto, decidió vincular al Cabildo Chibcariwak, con el fin de que se hiciera parte en el proceso y se pronunciara sobre su competencia, en el marco de la jurisdicción especial

indígena. Asimismo, solicitó el acompañamiento de la Dirección de Etnias del Municipio de Medellín y de la Organización de Indígenas de Antioquia, con relación a la garantía de aplicación de un enfoque diferencial y demás asuntos propios de su competencia (folio 35).

7. El 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo una reunión de análisis, por parte de la Defensoría de Familia, a la que asistieron, entre otros, el Consejero de Justicia del Cabildo Chibcariwak, la Procuraduría 32 Judicial de Familia, la Secretaría de Inclusión Social de Medellín, la Secretaría de la Mujer de la misma ciudad, una antropóloga, una trabajadora social y una psicóloga del I.C.B.F., la señora M.L.D., madre de la adolescente, y el señor J.M.C., presunto agresor y pareja de la menor de edad. Dentro de los argumentos expuestos por el cabildo indígena, se manifestó (folios 56 y 57): “… el consejo de conciliación y de justicia no solo sanciona, intentan ayudar a sus miembros del cabildo de la ciudad. Que su navegación (sic), la da el derecho mayor, el cual no está escrito, que es el derecho que se pasa de generación en generación.

Dentro del cabildo hay un estatuto de deberes y derechos, el cual lo deben respetar todos los que pertenecen al cabildo. Que el código de procedimiento penal indígena está en construcción, que no está aprobado, pero que en algunos apartes lo han ido aplicando con base en derecho mayor”.

8. En el informe psicológico entregado por la Defensoría de Familia se concluyó

que en algunas comunidades indígenas puede ocurrir que niñas entre los 10 y los 13 años de edad convivan con hombres adultos, cuya edad puede oscilar, incluso, entre los 30 y los 40 años de edad, siempre y cuando se cumplan las normas o el manual de convivencia de cada comunidad. En esa medida, para tales comunidades, el abuso sexual se configura solamente cuando una persona, por medio de engaños (palabras, uso indebido de ritos, etc.), deja en estado de embarazo a una menor de edad, y el hombre no asume su responsabilidad. En este caso, el responsable es sancionado de acuerdo con las normas propias del pueblo indígena, y la sanción puede ser la privación de la libertad. Asimismo, en relación a la adolescente B.H.D., la sicóloga afirmó que, “por ahora”, no se evidencian alteraciones que afecten su vida emocional, y añadió que la menor de edad tiene una vida de pareja conformada y no desea apartarse de su nueva “familia”. Por lo anterior, sugirió que se requiere promover un mayor acercamiento entre la señora M.L.D. y su hija B.H.D., acompañada del señor J.M.C., quien, además, debería continuar con los cuidados de la adolescente y su hijo, de acuerdo con las costumbres indígenas, y cumplir sus deberes de padre. Finalmente, la sicóloga consideró que, sin importar que los menores B.H.D. y T.C.H. pertenezcan a una población indígena, la Ley 1098 de 2006 ampara y protege sus derechos, y las autoridades del Cabildo Chibcariwak deben garantizar que los mismos se respeten (folios 90 a 98).

9. El 9 de mayo de 2017, se hizo otra reunión a la que asistieron la Procuraduría

32 Judicial de Familia, una trabajadora social del I.C.B.F. y la Defensoría de Familia. Con base en dicha reunión, y luego de hacer un análisis de los informes presentados por la sicóloga del I.C.B.F., la Defensoría determinó que el I.C.B.F. es competente para conocer del caso, en el marco de los derechos humanos de los menores de edad involucrados y, en especial, de la integridad sexual, aplicando un enfoque diferencial que respete las culturas envueltas, sin desproteger los derechos de los menores de edad. Manifestó, además, que en virtud de que el cabildo había declarado también la competencia en este asunto, era necesario plantear ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado un conflicto positivo de competencias, y solicitó vincular a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 101).

10. El 24 de mayo de 2017, la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias que, en su criterio, enfrenta a dicha autoridad con el Cabildo Chibcariwak, para determinar la entidad que debe continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente B.H.D. y de su hijo T.C.H. (folios 120 al 124).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 126). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Quince de Medellín, Antioquia; a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental; a la señora L.M.D., madre de la menor; al Gobernador del Cabildo Indígena Chibcariwak, al Director de la Organización Indígena de Antioquia, O.I.A.; al Consejero Mayor del Cabildo Chibcariwak; al Director de Etnias del Municipio de Medellín, al señor J.M.C., presunto agresor, y a la Procuraduría General de la Nación (folios 127 y 128). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron escritos la señora Inés del Socorro Goez, tercero interviniente, y la señora L.M.D., madre de la menor. El señor Juan Fernando Tamayo, tercero interviniente, presentó escrito el 27 de junio de 2017, y el Consejero Mayor del Cabildo Indígena Chibcariwak, el 29 de junio del mismo año (folios 138, 140 y 145, respectivamente). El 29 de septiembre de la presente anualidad, el Consejero Ponente solicitó al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías, indicar a la Sala si el Cabildo Indígena Chibcariwak está reconocido por dicho ministerio y si el mismo cuenta con personería jurídica (folios 146 y 147). El informe secretarial que obra en el expediente informa que el Ministerio del

Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías allegó la información solicitada en dos (2) folios (folio 151).

III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS INTERVINIENTES

1. Inés del Socorro Goez La señora Inés del Socorro Goez presentó escrito, como ciudadana interesada, en el cual solicita dar celeridad a la investigación de la denuncia interpuesta por la señora L.M.D., dado que es un caso que involucra a una menor de edad indígena y, en su concepto, no existen en Medellín las garantías ni los mecanismos suficientes para dar respuesta a este tipo de asuntos. Resalta que la situación denunciada es grave, dado que se trata de “una violación” a una adolescente de 12 años, por parte de un adulto de 24 años, quien funge actualmente como Gobernador del Cabildo Chibcariwak, organización que no tiene reconocimiento por parte del Ministerio del Interior y tampoco cuenta con territorio, razón por la que a su juicio, no tiene ninguna jurisdicción (folio 135).

2. Señora L.M.D.

La señora L.M.D., madre de la adolescente B.H.D., manifiesta que el 7 de diciembre de 2016, después de que el Consejero Mayor del Cabildo Indígena Chibcariwak se enteró de la situación de su hija, realizó una reunión, en la que estuvieron presentes, entre otros, el señor J.M.C., sus padres, , la señora L.M.D. (madre de la menor) y el propio Consejero Mayor del Cabildo, en la que se acordó supuestamente esconder a la adolescente B.H.D., por lo menos, durante 5 años, término en el cual la menor ya tendría dieciocho (18) años de edad y así, ni la

justicia ordinaria ni la indígena podrían intervenir. Asimismo, en dicha reunión se manifestó que la situación de la menor no podía ser conocida públicamente, en consideración a la posibilidad de que J.M.C. (presunto agresor) fuera candidato a la gobernación del cabildo. Asegura la señora L.M.D. que, a pesar de ser indígena, su hija no fue criada dentro de un resguardo, ni ha practicado la cultura indígena; que su vida y la de su hija siempre han estado fuera de las costumbres indígenas y que dentro de la cultura indígena no hay garantías para resolver este tipo de asuntos. Por las razones anteriores, solicita que este caso sea llevado por una autoridad que le garantice los derechos de su hija, de su nieto y los suyos propios, pues teme que su vida pueda estar en peligro (folio 137).

3. Juan Fernando Puerta Tamayo Solicita que este proceso sea llevado por la justicia ordinaria, en consideración a que el Consejo de Justicia y el Gobernador del Cabildo Indígena Chibcariwak carecen, a su juicio, de objetividad y transparencia, lo que no permite garantizar los derechos de la niña B.H.D.

Asegura que todos los involucrados en el caso han asimilado los usos y costumbres de la cultura mestiza u occidental, ya que todos nacieron y crecieron en Medellín, por lo cual las costumbres indígenas sobre el matrimonio deben entenderse sustituidas por aquellas de la cultura occidental. Finalmente, informa que el señor J.M.C., presunto abusador, fue elegido Gobernador del Cabildo Chibcariwak, en forma que, a su parecer, resulta violatoria

de los estatutos del cabildo y del “derecho propio” de las comunidades indígenas, con la ayuda de un exgobernador que actualmente es candidato a la Personería de Medellín (folio 139).

4. Cabildo Indígena Chibcariwak Manifiesta que, hasta el momento, no ha desconocido la competencia de la Defensoría de Familia del I.C.B.F, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, para llevar a cabo el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad B.H.D y T.C.H, ni ha reclamado dicha competencia para sí. Tampoco ha presentado ninguna oposición u obstáculo a dicha autoridad en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos. En esa medida, aclara que lo único que ha pretendido es que, en todas las etapas del proceso, se aplique un enfoque diferencial, por tratarse de miembros de una comunidad indígena.

Considera que en este caso han intervenido muchas instituciones de manera indebida, “re-victimizando” a las partes involucradas y sometiéndolas a escarnios públicos. Concluye que seguirán acompañando este tipo de procesos para que no se vean afectados los niños y adolescentes de los pueblos indígenas, y que exigirá al I.C.B.F. que implemente un enfoque diferencial a los menores de edad indígenas que ingresen a sus programas, ya que estos niños están perdiendo su identidad cultural, al desconocerse su cosmogonía, su lengua de origen y sus demás valores culturales. También rechaza que se vincule en este proceso a la Alcaldía de Medellín, por

conducto de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos – Dirección de Etnias-, toda vez que dicha autoridad no tiene funciones jurisdiccionales y su convocatoria en este tipo de procesos vulnera, en su parecer, el derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por que se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la

siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Según los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto positivo de competencias entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, Medellín y el Cabildo Indígena Chibcariwak.

2. Presupuestos de los conflictos de competencias En varias oportunidades, la Sala2 se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le

corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta) 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, exp. 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012. 3 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111

00”. En línea con lo anterior la Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental,

municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución4.

3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida:

1. En primer lugar, la Sala destaca que el delegado o representante del Cabildo Indígena Chibcariwak señaló expresamente que “hasta el momento nunca se le ha presentado solicitud de competencia por parte del Cabildo… al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Suroriental de la Regional de Antioquia”. Asimismo, manifiesta que nunca ha realizado oposición o presentado obstáculo alguno para que la Defensoría realice los trámites y adopte las decisiones que correspondan dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente B.H.D.

Como se indicó atrás, la Sala ha explicado en numerosas ocasiones que una de las condiciones para que se presente esta clase de conflictos consiste en que dos autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas rechacen su

competencia para conocer de un determinado asunto administrativo (conflicto negativo), o asuman o reclaman la competencia para el mismo (conflicto positivo). De esta manera, al existir una autoridad que manifiesta claramente su competencia para llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por la peticionaria, es decir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que la otra parte en el presunto conflicto, es decir, el Cabildo Chibcariwak, pretenda atribuirse tal competencia, no puede existir un conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo).

2. Adicionalmente, es pertinente recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con el artículo 112 del mismo código, a la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde decidir los conflictos de 4 A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006 (expediente 11001-03-06-000-2006-00102-00), 13 de agosto de 2013 (expediente 11001-03-06-000-2013-00389-00) y 13 de febrero de 2017 (exp. 11001-03-06-000-2016-00088-00). Ver también el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. competencias administrativas que surjan entre dos o más autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre autoridades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.

Para determinar lo que debe entenderse por “autoridades”, en el contexto de la

norma citada, es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011(CPACA): “Artículo 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Resalta la Sala). Como se observa, la norma citada califica como “autoridades”, especialmente para la aplicación de las normas contenidas en la parte primera del CPACA (a la cual pertenece el artículo 39), a los organismos y entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, sectores y niveles, y a los particulares, en la medida en que desempeñen funciones administrativas. Ahora bien, en el presente caso se plantea un conflicto de competencias entre una autoridad del orden nacional, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., y el Cabildo Indígena Chibcariwak. Según la información que obra en el expediente (folio 42), el Cabildo Indígena Chibcariwak existe desde el año 1979, tiene su sede en la ciudad de Medellín, Antioquia, y su objeto es el de trabajar por los indígenas en el Valle de Aburrá. Agrupa a más de 2.000 indígenas, inscritos en sus bases de datos, provenientes de diferentes grupos étnicos, como los Emberá, los Inga, los Camsá, los Kuna, los

Quichua, los Zenú, los Nasa, los Guambianos, los Pasto, los Siona, los Arhuaco y los Wayúu. Chibcariwak significa Chibcha, Caribe y Arawak. Este cabildo hace parte de aquellos que se denominan “urbanos”, los cuales son conformados por indígenas provenientes de diferentes comunidades o etnias, que han migrado hacia las zonas urbanas, de forma voluntaria o involuntaria, debido a la pérdida de tierra, la pobreza, los desastres naturales y, principalmente, la violencia. El objetivo de este tipo de cabildos es preservar los usos y costumbres ancestrales, las tradiciones, la cultura, la gastronomía, etc. de las comunidades indígenas, en un contexto de ciudad, además de apoyar a sus integrantes en sus procesos de formación, búsqueda de empleo y demás necesidades. Tienen una sede determinada, en la cual se reúnen periódicamente para tratar los diferentes asuntos que les conciernen. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, “En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año. (…). Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e (sic) otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito”. Mediante la Circular Externa N° CIR 09-238-DAI-02205, el Ministerio del Interior

aclaró “La posesión que un alcalde hace de una autoridad indígena, aun cuando ésta o su comunidad no se encuentren registradas por este Ministerio, no modifica o afecta el estatus jurídico de las mismas, ya que la posesión es una formalidad en la que el alcalde oficia como testigo de buena fe de un acto realizado por grupos de la sociedad civil. Si la administración discrecionalmente decide posesionar a un

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