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CE-11001-03-06-000-2017-00105-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00105-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y el Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones / PENSION ESPECIAL DE DOCENTES ESTABLECIDA EN LA LEY 42 DE 1933 - Surgimiento / PENSION ESPECIAL DE DOCENTES ESTABLECIDA EN LA LEY 42 DE 1933 – Es distinta de la llamada pensión gracia de los docentes De acuerdo con su exposición de motivos, el trámite de la Ley 42 de 1933 inició con el propósito de reconocer una pensión a un docente que por sus condiciones personales no encajaba en las normas sobre pensiones vigentes para la época incluido el artículo 26 de la Ley 39 de 1903. Se lee en la exposición de motivos en cita:“… proyecto de ley “por la cual se reconocen los servicios prestados al país y a la juventud colombiana por un distinguido profesor, y se le concede una pensión (…) Por lo expuesto se ve que, para apreciar los merecimientos del Profesor Pereira y la cuantía de la pensión a que ellos dan título incontrovertible, es preciso tomar en conjunto, a más de su ascendencia procera, los servicios prestados y los esfuerzos hechos por precautelar a nuestra patria y promover su adelanto, la índole y diversidad de los cuales, no pueden, como dijimos, encajar en molde literal de ninguna de las leyes generales sobre pensiones expedidas o que pudieran expedirse; porque todas ellas tienen o tendrían un carácter especialísimo que solamente abarca o abarcaría casos determinados, a cuyas disposiciones

escuetas y terminantes tiene o tendría que ceñirse el juzgador, quien no puede ni podría –como no ha podidoapreciar en su totalidad casos como el del Profesor Pereira, y en tal virtud vienen éstos a caer bajo la exclusiva competencia del Poder Legislativo en uso de la facultad constitucional de interpretar las leyes…” (…) La Ley 42 de 1933 se dirigió a los docentes de instituciones educativas públicas y privadas que, con 70 años de edad, solo tuvieran 15 años de servicio y acreditaran, además de los requisitos de tiempo y edad, buena conducta y desempeño satisfactorio de su labor. Es decir, la pensión de jubilación de la Ley 42 se configuró como una pensión especial, conforme lo señaló posteriormente en sentencia del 17 de febrero de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado: “… Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 42 de 1933 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableció como una "excepción" para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley porque el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida digna y la subsistencia de los ancianos…” (…) Debe advertirse que la señora Elsa Hensel de Markert fundamenta su solicitud de reconocimiento de un derecho pensional en la Ley 42 de 1933 y en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo manifestó en el escrito de fecha julio 17 de 2015 dirigido al Fondo de Pensiones Territorial de Santander –

Gobernación de Santander. (…) En consecuencia, la Sala estima improcedente que la UGPP haya invocado la aplicación de la Ley 114 de 1913 que creó la denominada “pensión gracia” para los maestros de las escuelas primarias, pues se trata de dos diferentes pensiones especiales.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1933

NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN – Categorías de docentes / SISTEMA PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencias En virtud de la Ley 43 de 1975 se inició un proceso de nacionalización de la educación, que incluía la unificación de los regímenes salariales y prestacionales. En materia prestacional, el artículo 2º de la Ley 43 de 1975 dispuso que las prestaciones sociales causadas hasta el momento de la nacionalización continuarían a cargo de las respectivas cajas de previsión y las que se causaran a partir de ese momento serían atendidas por la Nación. La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos. (…) La Ley 91 de 1989, vigente a partir del 29 de diciembre de 1989, fecha de su sanción, también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, en razón del cual, el artículo 1º de la Ley 91 en comento, estableció tres categorías de docentes. (…) A partir de las

categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. (…) En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solamente se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación, lo cual no significa la derogatoria de otras normas pensionales habida consideración de que para el personal nacionalizado con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, conservó expresamente el régimen prestacional que había tenido en la entidad territorial respectiva. (…) Finalmente, es preciso anotar que el régimen pensional de los docentes del sector público fue expresamente exceptuado del Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993. (…) En el caso concreto, en las fechas de nombramiento y posesión de la señora Elsa Hensel, fue afiliada al Instituto de Previsión Social del Departamento de Santander, pues era una empleada departamental y como los demás empleados de la entidad territorial, para esa época, los docentes podían ser afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión de la entidad territorial que los vinculara. Esa situación cambió con la Ley 91 de 1989 como ya se explicó. Con relación a la peticionaria, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio certifica que fue afiliada a ese fondo con la categoría de docente nacionalizada. Como corolario de esa afiliación, sus prestaciones quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, conforme al numeral 5° del artículo 2º de la Ley 91 en cita, norma que también prevé que la respectiva entidad territorial o de previsión social debe pagar al Fondo las sumas que correspondan por prestaciones no causadas o no exigibles en la fecha de promulgación de la misma Ley 91. (…) La peticionaria no fue empleada del nivel nacional ni acredita afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social. Por lo tanto, sus eventuales derechos pensionales no entran en la órbita de competencia de la UGPP. La peticionaria fue afiliada al Instituto de Previsión Social del Departamento de Santander y, de acuerdo con la documentación conocida por la Sala, su afiliación fue durante todo el tiempo laborado, esto es, 15 años y dos meses. Ese tiempo corresponde al requisito de tiempo de la pensión creada por la Ley 42 de 1933, y bajo este supuesto, la interesada estaría en la hipótesis de competencia del Fondo de Pensiones Territorial de Santander establecida en los artículos 4º, numeral 2 del Decreto Ley 1296 de 1994 y 4º, numeral 3 del Decreto departamental 077 de 1995, para su reconocimiento y pago, previa verificación de la causación del derecho. No obstante, ambas disposiciones condicionan el reconocimiento de la pensión a que el titular no esté afiliado a “ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”, requisito que no cumple la señora Hensel dada su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La autoridad declarada competente deberá tener presente que su competencia

incluye el análisis de las condiciones de la peticionaria a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Son cuentas especiales / FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER – Competencias La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaba a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial. (…) En ejercicio de las facultades conferidas fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994, que en el artículo 2º autorizó – y ordenó - que a más tardar el 30 de junio de 1995 se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados “fondos de pensiones territoriales” (…) Así, el legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas sino “cuentas especiales”, es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial. (…) Como se reseñó en la

decisión del 13 de junio de 2017 que resolvió un conflicto de competencia planteado con el Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, en cumplimiento del mandato del Decreto Ley 1296 de 1994, el Gobernador de Santander, mediante el Decreto 077 de 1995, creó el Fondo de Pensiones Territorial de Santander: “Artículo 1.- Definición, Naturaleza y Funcionamiento. Créase el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, para los servidores públicos del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Establecimientos Públicos y Entidades Descentralizadas del mismo orden, siempre y cuando estos últimos no tengan previsto un régimen diferente, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, encargado de administrar los recursos, reconocer y pagar las pensiones de estos y de los beneficiarios que establece la Ley.” En el artículo 4º - funciones -, numeral 3, el Decreto 077 dispuso como función del Fondo: “3. Sustituir el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que hayan cumplido con el requisito de tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada por la Ley, para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00105-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la señora Elsa Hensel de Markert con fundamento en la Ley 42 de 1933 (folios 1 a 17).

Los documentos allegados por la UGPP y por la Gobernación de Santander dan cuenta de los siguientes antecedentes:

1. Sobre las condiciones personales e historia laboral de la señora Elsa Hensel de

Markert: a. Nació el 4 de marzo de 1944 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.951.409 (folio 7).

b. Laboró como MAESTRA en Bucaramanga, nombrada por el Departamento de

Santander, del 1° de febrero de 1965 al 30 de marzo de 1977, esto es, 12 años, 2 meses. Durante este tiempo estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander (folio 9). c. Por nombramiento de la Secretaría de Educación Departamental de Santander laboró como DOCENTE del 1° de abril de 1977 al 30 de marzo de 1980, esto es, 3 años. Durante este tiempo estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander (folio 8) d. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el “FORMATO UNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIAL LABORAL”, de fecha 24 de junio de 2015, hace constar que se trata de una docente de primaria, con grado de escalafón IA, nacionalizada, nombrada en provisionalidad, vinculada con el Departamento de Santander entre el 1° de febrero de 1965 y el 1° de abril de 1980 y que estuvo afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander durante el mismo tiempo (folios 54 vto. y 55).

2. Sobre la petición de pensión:

a. El 17 de julio de 2015, la señora Hensel de Markert solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de Santander el reconocimiento de la pensión especial establecida por la Ley 42 de 1933 (folios 49 vto. a 55). b. El 21 de julio de 2015, la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial de Santander remitió la solicitud por competencia a la UGPP (folio 10). c. Con la Resolución RDP 048216 del 19 de noviembre de 2015, la UGPP negó “el

Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia”, porque no encontró cumplidos los 20 años de servicio establecidos en el artículo 1° de la Ley 114 de 19131 y porque no se allegó la declaración de idoneidad, consagración y buena conducta (folios 14 y 15). d. El 3 de marzo de 2016, mediante auto ADP 003132, la UGPP ordenó remitir a la “GOBERNACIÓN DE SANTANDER”, la solicitud pensional presentada por la señora Elsa Hensel el 7 de enero de 2016, porque encontró documentado que en sus vinculaciones como maestra y como docente “se realizaron los aportes (…) al INSTITUTO PREVISIÓN SOCIAL SANTANDER”; que “se establece en ningún momento que el solicitante (sic) hubiese realizado aportes a la hoy extinta CAJANAL” y que “durante la última vinculación laboral los aportes fueron destinados a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER es dicha Entidad la encargada del reconocimiento de la pensión solicitada” (folio 6). e. El 24 de mayo de 2016, la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de Santander remitió nuevamente a la UGPP, por competencia, la solicitud pensional de la señora Elsa Hensel (folio 11). f. El 10 de octubre de 2016 mediante la Resolución 038141, la UGPP le negó el reconocimiento pensional a la señora Elsa Hensel de Markert, argumentando que a la peticionaria no se le podía aplicar lo dispuesto en la Ley 42 de 1933 porque, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2015 los regímenes especiales de pensión

quedaron suprimidos el 31 de julio de 2010; que en esa fecha la peticionaria no cumplía con el requisito de los 70 años de edad exigido en la citada Ley; y que al no tener causado el derecho habría perdido el régimen de transición (folios 12 y 13). g. Mediante la Resolución RDP 048551 del 22 de diciembre de 2016, la UGPP confirmó la Resolución 038141 del 10 de octubre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y el literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994; señaló además que “los aportes para pensión fueron realizados al Instituto Previsión Social Santander – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, (sic) por lo cual, es dicha Entidad la encargada de realizar el estudio de la prestación solicitada” (folios 16 y 17). h. Con auto ADP 001164 del 15 de febrero de 2017, la UGPP se abstuvo de resolver la solicitud pensional de la señora Elsa Hensel hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil dirima el conflicto de competencias entre esa Unidad y el Departamento de Santander (folios 4 y 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

1Ley 114 de 1913 (4 de diciembre), “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros

de Escuela” Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP, a la Secretaría General de la Gobernación del Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander y a la señora Elsa Hensel de Markert (folios 20 y 21). Obran en el expediente las alegaciones presentadas por la UGPP (folios 24 a 26) y por el Departamento de Santander por conducto de apoderada (folios 27 a 90) con la constancia de recibido por la Secretaría de la Sala (folio 91). A folios 94 a 106 obra escrito y anexos presentados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los cuales resume los trámites de la petición de la señora Hensel en la UGPP, acredita que la peticionaria no ha sido afiliada de Colpensiones y solicita su desvinculación del presente conflicto negativo de competencias administrativas. Como en el presente caso la vida laboral de la solicitante del derecho pensional transcurrió en virtud de nombramientos como maestra y como docente, que le hiciera una entidad territorial entre los años 1965 y 1980, el Magistrado Ponente consideró necesario vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., a este conflicto de competencias. En consecuencia, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, se ordenó comunicar la existencia del conflicto por conducto del Vicepresidente de Prestaciones y se le otorgó un término de cinco

días para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes (folios 107 y 108). La Secretaría de la Sala libró el oficio correspondiente y dejó constancia de que al vencimiento del término señalado, FIDUPREVISORA S.A., guardó silencio (folios 109 y 110).

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Resumió las solicitudes presentadas por la señora Hensel de Markert y las razones por las cuales la Unidad las negó. Frente a la última petición, de fecha 31 de mayo de 2016, optó por no responderla al considerar que había perdido competencia y por auto del 15 de febrero de 2017 dispuso plantear ante la Sala el conflicto negativo de competencias.

Agregó que la Gobernación de Santander, en los formatos CLEBP certificó que la señora Hensel de Markert “cotizó” con el Instituto de Previsión Social de Santander y que “la entidad responsable de los aportes es la GOBERNACIÓN DE SANTANDER N.I.T. No.980201235-6, de conformidad con la certificación de fecha 10 de julio de 2015, emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander”. Afirmó que para el caso de la señora Hensel de Markert, las reglas de competencia están establecidas en el numeral 1° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3° y 4° del Decreto 2196 de 2009, de cuyo análisis deduce

que la solicitud pensional “debe ser resuelta por la GOBERNACIÓN DE

SANTANDER”.

Asimismo, manifestó que como la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la petición pensional debe ser resuelta por la “GOBERNACIÓN DE SANTANDER”.

2. Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones El Departamento de Santander por conducto de su apoderada, sostuvo que el Instituto de Previsión Social de Santander fue declarado insolvente y liquidado en cumplimiento de la Ordenanza No. 004 de 1997; y por el Decreto Departamental No. 77 de 1995 se creó el Fondo Territorial de Pensiones, sin personería jurídica y sin autonomía administrativa y financiera, adscrito a la Secretaría de Hacienda del

Departamento de Santander. Afirmó que al Fondo Territorial no se le dio la función de reconocimiento de derechos pensionales causados con posterioridad a la fecha de creación. Manifestó que la petición de la señora Hensel corresponde a una “prestación especial” cuyo reconocimiento estaría a cargo de CAJANAL EICE, hoy liquidada, y por lo tanto la competente para estudiar la solicitud es la UGPP. Adujo que la UGPP ya se ha pronunciado de fondo en este asunto en diferentes actos administrativos en los cuales no negó tener competencia sino que negó el reconocimiento por falta de los requisitos para que la peticionaria tuviera derecho a la prestación pensional. Por estimar que la situación fáctica es similar a la de la señora Elsa Hensel, citó la

sentencia T-421 de 2010 en la cual la Corte Constitucional ordenó a CAJANAL EICE, hoy liquidada, reconocer y pagar en forma transitoria una pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden nacional, la UGPP y una del orden territorial, el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es la solicitud de la señora Elsa Hensel de Markert para el reconocimiento de la pensión que reclama con base en la Ley 42 de 1933. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a

todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico

2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de jubilación establecida en la Ley 42 de 1933, que reclama la señora Elsa Hensel de Markert con base en los servicios

prestados como maestra y docente en instituciones educativas ubicadas en los municipios de Bucaramanga y Lebrija, Departamento de Santander, respectivamente.

La Sala analizará entonces: (i) la Ley 42 de 1933; (ii) la Ley 91 de 1989 y las competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) las competencias de las dos autoridades en conflicto: UGPP y el Departamento de SantanderFondo Territorial de Pensiones; y (iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. La Ley 42 de 1933

De acuerdo con su exposición de motivos, el trámite de la Ley 42 de 19333 inició con el propósito de reconocer una pensión a un docente que por sus condiciones personales no encajaba en las normas sobre pensiones vigentes para la época incluido el artículo 26 de la Ley 39 de 19034. Se lee en la exposición de motivos en cita: “… proyecto de ley “por la cual se reconocen los servicios prestados al país y a la juventud colombiana por un distinguido profesor, y se le concede una pensión” (…) Por lo expuesto se ve que, para apreciar los merecimientos del Profesor Pereira y la cuantía de la pensión a que ellos dan título incontrovertible, es preciso tomar en conjunto, a más de su ascendencia procera, los servicios prestados y los esfuerzos hechos por precautelar a nuestra patria y promover su adelanto, la índole y diversidad de los cuales, no pueden, como dijimos, encajar en molde literal de

ninguna de las leyes generales sobre pensiones expedidas o que pudieran expedirse; porque todas ellas tienen o tendrían un carácter especialísimo que solamente abarca o abarcaría casos determinados, a cuyas disposiciones escuetas y terminantes tiene o tendría que ceñirse el juzgador, quien no puede ni podría – como no ha podidoapreciar en su totalidad casos como el del Profesor Pereira, y en tal virtud vienen éstos a caer bajo la exclusiva competencia del Poder Legislativo en uso de la facultad constitucional de interpretar las leyes…”5. El proyecto original fue aprobado en primer debate en la Cámara de

Representantes: 3Ley 42 de 1933 (23 de noviembre). “Sobre pensiones de jubilación a determinados profesores de educación pública y privada.”

4Ley 39 d

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