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CE-11001-03-06-000-2017-00106-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00106-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 Esta ley aplica a las personas que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” En ese orden de ideas, para el caso concreto la señora María Consuelo Torres Olaya prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, exactamente 21 años 5 meses y 12 días, razón por la cual le es aplicable el régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM – Liquidación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento público, con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico" con el objeto de reconocer a los empleados que laboran en dichas áreas, la pensión de jubilación y los auxilios por

muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Más adelante, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social, y posteriormente quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 2011. La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la anterior norma el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2012, el cual específicamente determinó: (…) Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de

Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.” Es así que los afiliados a CAPRECOM que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Colpensiones hasta tanto entrara en funcionamiento y asumiera su competencia la UGPP. Para el cumplimiento del traslado de funciones a cargo de la UGPP respecto a temas pensionales de Caprecom, se expidió el Decreto 1389 de 2013. (…) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom EICE, actualmente no ejerce funciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, puesto que no tiene afiliados, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración o pago de pensiones u otras prestaciones. Es así que actualmente la UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades, específicamente de los empleados de la extinta CAPRECOM. (…) En el caso concreto, los requisitos bajo los cuales se debe estudiar el reconocimiento pensional de la señora Torres Olaya son los establecidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que prestó sus servicios en el sector público por más de veinte (20) años; exactamente por 21 años, 5 meses y 12 días. La señora María Consuelo Torres

Olaya adquirió su estatus pensional el 6 de abril de 2012, y para esa fecha se encontraba trabajando en Caprecom y cotizando a la citada entidad, por lo que en principio la competencia para el reconocimiento y pago estaría a cargo de Caprecom. No obstante, conforme a la normativa anteriormente citada sobre la liquidación de Caprecom, verifica la Sala que la UGPP asumió competencia de los procesos pensionales que tenía a cargo esa Caja, incluso en calidad de empleador, situación que conlleva a que la Sala determine que para el presente caso la competencia se encuentra en cabeza de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00106-00(C) Actor: MARÍA CONSUELO TORRES OLAYA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El doctor Edilberto Vaca Melo apoderado de la señora María Consuelo Torres

Olaya identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.664.579 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su poderdante. Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

1. La señora María Consuelo Olaya Torres nació el 6 de abril de 1957 y se identifica con cédula de ciudanía N° 41.664.579 de Bogotá. (Folio 29).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en

pensiones son las siguientes: a. Se desempeñó como profesional en salud especializada en CAPRECOM desde el 31 de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2012, esto es, 21 años, 1 mes y 1 día. (Folio 18 y 19). Durante este tiempo cotizó a CAPRECOM. b. Se desempeñó como profesional en salud especializada en CAPRECOM desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, esto es, 4 meses y 11días. (Folio 18 y 19). Durante este tiempo cotizó a Colpensiones.

3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional

a. A través de la Resolución No. 2381 del 7 de octubre de 2003 Caprecom

reconoció a favor de la señora María Consuelo Torres Olaya, una pensión anticipada de vejez, hasta tanto cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, es decir, hasta el 5 de abril de 2012. b. El 21 de abril de 2014 solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Folio 18). c. Por medio de la Resolución No. 000911 de 2014, Caprecom rechazó la petición de la señora Torres Olaya por considerar que no tenía la competencia para resolver la solicitud pensional (Folios 26 a 28). El citado acto administrativo fue recurrido por la señora María Consuelo Torres Olaya, con una respuesta desfavorable. d. El 30 de septiembre de 2014 Caprecom hizo entrega a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, del expediente pensional de la señora María Consuelo Torres Olaya para lo de su competencia (Folio 30). e. La UGPP emitió el Auto No. ADP 010322 del 21 de octubre de 2014 por medio del cual rechaza su competencia y señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la competente para resolver la solicitud pensional de la señora María Consuelo Torres Olaya (Folios 24 a 25). f. El 19 de febrero de 2016 la señora María Consuelo Torres Olaya radicó solicitud pensional ante Colpensiones, toda vez, que esa entidad le informó que no tenía el expediente pensional que le fue trasladado por la UGPP el 31

de diciembre de 2014, para poder decidir sobre el reconocimiento pensional (Folio 6). g. Colpensiones a través de la Resolución No. 335063 del 11 de noviembre de 2016 manifestó no tener la competencia para resolver la solicitud pensional de la señora María Consuelo Torres Olaya y a su vez resolvió declarar un conflicto negativo de competencias entre la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 68).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Previsora E.S. y a la señora María Consuelo Torres Olaya, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folios 69 y 70). Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. (Folios 71 y 72).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora María Consuelo Torres Olaya, sostuvo que el régimen aplicable a la peticionaria es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), en razón a que la señora cotizó al sector público y privado, situación que conlleva a que : “(…) la entidad competente para el reconocimiento de la prestación es Colpensiones toda vez que es la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes por más de seis (6) años. Adicionalmente, una vez verificado el Registro Único de Afiliados de la Protección Social se observa que la señora MARIA CONSUELO TORRES OLAYA registra como cotizante activa de COLPENSIONES

(…)”

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Esta entidad no presentó alegatos por lo que se tomaran las consideraciones expuestas dentro de la Resolución No. 335063 del 11 de noviembre de 2016.

En el citado acto administrativo, Colpensiones señaló no tener la competencia para el reconocimiento pensional de la señora María Consuelo Torres Olaya, debido a que la UGPP es quien debe estudiar la solicitud de la peticionaria,

porque:  La UGPP tiene la competencia cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, como ocurre en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales

que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, las autoridades vinculadas son del orden nacional. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió con ocasión de la solicitud pensional de la señora María Consuelo Torres Olaya y que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 3421 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado

y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establezcan en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. // Artículo 34: Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar de fondo la petición de reconocimiento pensional de la señora María Consuelo Torres Olaya, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala.

La UGPP considera que la competente para resolver la solicitud pensional de la señora Torres Olaya es Colpensiones, por ser la última entidad de previsión a la cual cotizó. Por su parte, Colpensiones señala no tener la competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión reclamada por la ciudadana, por considerar que la competencia es de la UGPP toda vez que la señora adquirió el estatus pensional estando afiliada a Caprecom. Para el efecto, con base en la información contenida en el expediente y el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) si la peticionaria se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, (iii) normatividad de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom y finalmente se revisará (iv) el caso en concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Régimen de transición en materia de pensiones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad sin son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto administrativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 20142. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que les sean aplicables. 4.2 Régimen Pensional de la Ley 33 de 1985. Reiteración Esta ley aplica a las personas que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia

de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” En ese orden de ideas, para el caso concreto la señora María Consuelo Torres Olaya prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, exactamente 21 años 5 meses y 12 días, razón por la cual le es aplicable el régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 33 de 1985. 4.3. La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,

CAPRECOM3

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento público, con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico" con el objeto de reconocer a los 2 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 de 2013. 3 Al respecto se pueden revisar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de mayo de 2017 con radicado No. 11001-03-06-000-2017-00016-00, decisión del 24 de agosto de 2017 con radicado No. 11001-03-06-000-2017-00070-00. empleados que laboran en dichas áreas, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de

Comunicaciones. Más adelante, el Decreto 2054 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social, y posteriormente quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 20115. La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la anterior norma el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 20126, el cual específicamente determinó: “Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. Caprecom, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada vigencia del presente decreto, deberá entregar a la Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, fecha a partir de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y realizar el respectivo pago. Cumplido el citado plazo se realizará la entrega a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales en el estado en que se encuentren, para lo cual se deberá levantar un acta en la que se deje constancia del estado en que se recibe y se entrega. Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.” (Resaltado por la Sala) 4 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 6 “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.”

Es así que los afiliados a CAPRECOM que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Colpensiones hasta tanto entrara en funcionamiento y asumiera su competencia la UGPP. Para el cumplimiento del traslado de funciones a cargo de la UGPP respecto a temas pensionales de Caprecom, se expidió el Decreto 1389 de 2013, el cual estableció: “Artículo 1º: (…) Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social De Comunicaciones - Caprecom. Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. Caprecom deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para cada una de las entidades cuya nómina administra, la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, de conformidad con el siguiente cronograma: Entidad Fecha Compañía de Informaciones 31 de agosto del 2013 Audiovisuales Administración Postal Nacional 31 de octubre del 2013 ADPOSTAL Instituto Nacional de Radio y Televisión 31 de octubre del 2013

  • INRAVISIÓN Ministerio de Tecnologías de la 30 de noviembre del 2013 información y Comunicaciones Caja de Previsión Social de 30 de marzo del 2014

Comunicaciones CAPRECOM (…) (Resaltado por la Sala)” De la lectura del anterior artículo se concluye que la UGPP asumió competencia de los pensionados de Caprecom (como empleador) a partir del 30 de marzo de

2014. Sin embargo, el gobierno nacional prorrogo la citada fecha por medio del Decreto 653 de 2014: “Artícul

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