CE-11001-03-06-000-2017-00107-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00107-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el
Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES – Regla general de competencia La Sala ha manifestado en diversas oportunidades, que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado
el mayor número de aportes. (…) Teniendo en cuenta la trayectoria laboral de la peticionaria, la última entidad a la cual la señora Magdalena Piza Ovalle cotizó fue a Colpensiones, por un periodo menor a los 6 años exigidos por el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. Por consiguiente, la entidad que en principio debería estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la peticionaria sería el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, como sustituto del Instituto de Previsión Social de Santander, por haber efectuado en dicha entidad el mayor número de aportes (15 años). Sin embargo, conforme se comprueba de la información anexada al expediente por la Gobernación de Santander, el Instituto de Previsión Social de Santander fue liquidado mediante Ordenanza No 004 del 2 de abril de 1997 y se creó el Fondo de Pensiones Territorial del Santander como sustituto en el pago de las pensiones de los servidores públicos que al 30 de junio de 1995: (i) ya se les hubiera reconocido su pensión por parte del extinto Instituto; (ii) hubieran reunido los requisitos para ello y no se les hubiese reconocido; (iii) hubiesen cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no hubieran llegado a la edad señalada por la ley para adquirir el derecho. Excepcionalmente, se facultó el reconocimiento del derecho para los empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados con la Convención Colectiva de Trabajo que al 31 de diciembre de 1995 hubieran cumplido con los requisitos de tiempo y edad. Por lo tanto, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no
es el competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Magdalena Piza Ovalle, como quiera que para el 30 de junio de 1995, la peticionaria no había reunido los requisitos para gozar del derecho y tampoco había cumplido el requisito de tiempo de servicio, de tal forma que solo le faltara la edad para jubilarse. (…) Teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no es la entidad competente para darle el trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Piza Ovalle por las razones expuestas, se concluye que conforme lo ha señalado esta Sala, en el presente caso se debe aplicar la regla general de competencia, según la cual la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales es aquella a la cual se encuentra afiliado el peticionario al momento de causarse el derecho FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 813 DE 1994 –
ARTÍCULO 6
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES AL ISS - Reglas de competencia / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencia expresa El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las
cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1999, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”. Como
se observa (segundo inciso), respecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS. Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el artículo 6 del Decreto 813 de 19994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (...) Las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago y de ahí su naturaleza de
fondos cuenta sin personería jurídica. (…) En síntesis, salvo que el fondo de pensiones territoriales hubiera recibido en el acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se habría variado hasta aquí la regla establecida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 antes citado, respecto a la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliadas a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2527 DE 2000 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00107-00(C) Actor: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de
competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Magdalena Piza Ovalle, identificada con cédula de ciudadanía No 41505481 de Bogotá, nació el 15 de enero de 1951, por lo que actualmente cuenta con 66 años de edad. (fl. 20)
2. Durante su vida laboral, la señora Magdalena Piza Ovalle cotizó tanto al sector público como al sector privado en forma interrumpida, desde el año de 1972 hasta el 2007. En efecto, obra en el expediente que la señora Piza Ovalle inició sus labores profesionales y efectuó sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajadora en el Municipio de Jesús María, Santander, desde el año de 1972 al año de 1974; en la Rama Judicial Seccional Santander, desde el año de 1974 a 1975; en el Departamento de Santander, desde el año de 1975 a 1977; en la Secretaría de Educación Departamental de Santander, desde el año de 1977 al año de 1987; y por último, como independiente, desde el año de 1997 al 2007.
A lo largo de su trayectoria profesional la peticionaria cotizó al Fondo de Previsión Social de Santander, a Cajanal y al ISS, hoy Colpensiones (fls. 22 a 47).
3. El 29 de septiembre de 2006, la señora Magdalena Piza Ovalle solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación por cumplir con el requisito de edad. El ISS, mediante Resolución No 001431 del 24 de enero de 2007, notificada el 22 de
marzo del mismo año, negó dicho reconocimiento por no cumplir con el tiempo requerido para acceder al derecho. (fls. 103 y 106) Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No 001431 del 24 de enero de 2007, el ISS mediante Resoluciones No 31373 del 23 de julio de 2007 y 00692 del 16 de mayo de 2008, confirmó todas y cada una de las partes el acto recurrido, por considerar que no cumplía con el requisito de tiempo necesario para acceder al derecho. (fls.99 a 105)
4. El 29 de mayo de 2008, la señora Magdalena Piza Ovalle nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y el ISS, mediante Resolución No 015212 del 26 de mayo de 2010, la negó por segunda vez por encontrar que no cumplía con el requisito de tiempo para ello. (fls .95 a 97)
5. Frente a lo anterior, el 28 de febrero de 2013, la señora Piza Ovalle radicó por tercera vez ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y esta entidad, mediante Resolución GNR 241750 del 27 de septiembre de 2013 le negó, otra vez, su pensión al no contar con el tiempo de servicio para gozar del derecho. (fls. 85 a 87) Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, Colpensiones, mediante Resolución GNR 325524 del 29 de noviembre de 2013 decidió en sede de reposición confirmar todas y cada una de las partes del acto recurrido y negar,
nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Magdalena Piza Ovalle. (fl.88 a 91) Frente al recurso de apelación, Colpensiones no se pronunció.
6. El 10 de diciembre de 2014, el apoderado de la señora Piza Ovalle reitera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de su poderdante ante Colpensiones y esta, mediante Resolución GNR 13161 del 21 de enero de 2015, niega por cuarta vez la posibilidad del goce del derecho al encontrar que la afiliada no contaba aún, con el tiempo de cotizaciones necesarias para acceder al mismo.
(fls. 79 a 84)
7. El 17 de julio de 2015, nuevamente el apoderado de la señora Piza Ovalle solicita a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de su representada y la corrección de la historia laboral para lograr, de esa manera, contar con el tiempo de cotizaciones para acceder a su pensión. Sin embargo, esta entidad mediante Resolución GNR 414214 del 21 de diciembre de 2015, niega el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada. (fls. 76 a 78) Presentado el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 414214 del 21 de diciembre de 2015, Colpensiones mediante Resolución VPB No 10833 del 4 de marzo de 2016 lo resolvió confirmando en su integridad la decisión tomada en el acto administrativo recurrido por no contar con el tiempo de cotizaciones requerido para ello. (fls. 71 a 75)
8. El día 20 de abril de 2016, la señora Magdalena Piza Ovalle solicita un nuevo estudio sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2010 con el respectivo pago de intereses moratorios e indexación del retroactivo pensional. Colpensiones, no da respuesta a la petición incoada pero sí encuentra que no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 241750 del 27 de septiembre de 2013. Por ello, mediante Resolución VPB No 24245 del 8 de junio de 2016, resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada en la Resolución GNR 241750 del 27 de septiembre de 2013. (fls. 66 a
70.)
9. El 16 de junio de 2016, la señora Magdalena Piza Ovalle vuelve a presentar la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación e interpone un recurso de queja en contra de la Resolución VPB 24245 de fecha de 8 de junio de 2016, manifestando que: “No se ha resuelto de fondo mi solicitud de corrección de historial laboral ya que no me reflejan los periodos 111997-112000-012003-042006-052006 y 092006 de los cuales solicité corrección de historial laboral bajo radicado No 2016-6281041 sin que a la fecha se encuentre resuelto. (…) Las razones que expongo ante usted a fin de que se desate el recurso de queja en forma favorable a mis pretensiones es que llevo más de diez años tratando de que me
reconozcan mi pensión de vejez ahora por un faltante de 7 semanas por la ley 71 a la que tengo derecho, no obstante considero que no se ha realizado una corrección íntegra de mi historia laboral que he solicitado tantas veces y finalmente se reconozca en derecho mi pensión de vejez.” (fl. 63)
10. Frente a lo anterior, la señora Piza Ovalle presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. Mediante fallo del 30 de mayo de 2017, notificado a las partes el 5 de julio de 2016, el Tribunal de Bogotá no tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante al considerar que esta acción no era el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pero ampara su derecho
fundamental de petición de la siguiente manera: “ (…)
2. Amparar el derecho de petición de la señora MAGDALENA PIZA OVALLLE, en relación con la solicitud de modificación de la historia laboral teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre febrero de 1997 y febrero de 2001; en consecuencia, se ordena a la accionada, a través de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, o la dependencia que corresponda, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si aún (sic) no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo y notificar o comunicar a la actora la respuesta a la solicitud de modificación de la historia laboral teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre febrero de 1997 y febrero de 2001, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado, la
respuesta la deberá enviar a la dirección por ella registrada.
3. Exhortar a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas respecto del trámite de las peticiones que le son presentadas y las resuelva dentro de los términos de ley y de fondo de conformidad con lo solicitado.” (fl. 63)
11. Colpensiones, mediante Resolución GNR 251365 del 25 de agosto de 2016, estudió de fondo la situación de la señora Magdalena Piza Ovalle y, pese a que decidió que la peticionaria contaba ya con el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación en aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, declaró su falta de competencia para estudiar de fondo la procedibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Piza Ovalle, pues sus aportes no reflejaban más de 6 años de cotizaciones a Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, ordenó enviar el expediente al Fondo Territorial de Pensiones de Santander por considerar que era el competente. (fls.61 a 66)
12. La Secretaría General del Departamento de Santander, mediante Resolución No 0005361 del 21 de abril de 2017, declaró igualmente su falta de competencia para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación de la señora Magdalena Piza Ovalle por las siguientes razones: (i) La peticionaria efectuó un traslado voluntario al ISS, hoy Colpensiones, en el año de 1997 por lo que en aplicación del numeral i), literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, los artículos 6º y 11 del Decreto 1296 de 1994, el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y, el artículo 2º y numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, esta sería la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Piza Ovalle. ii) El Instituto de Previsión Social de Santander, IPSS, fue declarado insolvente y liquidado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza No 004 de 1997 y como sustituto se creó el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander. iii) El Fondo de Pensiones Territorial de Santander fue creado mediante Decreto Departamental No 077 de 1995, modificado por el Decreto 0119 del 8 de mayo de 1996, como una cuenta especial, adscrita a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander para el cumplimiento de las funciones taxativamente señaladas en el Decreto 1296 de 1994. En tal virtud, sustituiría al Instituto de Previsión Social de Santander en el pago de las pensiones de los afiliados y, excepcionalmente en el reconocimiento, en los casos taxativamente señalados en la ley. (fls. 111 a 123)
13. El 2 de junio de 2017, el Director del Fondo Pensional Territorial de Santander
planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas para que, en aplicación del artículo 39 del CPACA, establezca la entidad sobre la cual recae la competencia para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago presentada por la señora Magdalena Piza Ovalle. (fls.1 a 16)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 166).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 166, 167 y 168). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Fondo Territorial de Santander y a la señora Magdalena Piza Ovalle. (fl. 167)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumento expuesto por la señora Magdalena Piza Ovalle Mediante escrito dirigido a la Sala el 21 de junio de 2017, la señora Magdalena Piza Ovalle, tras hacer un recuento sobre los hechos que dieron origen al presente conflicto y los numerosos trámites que ha tenido que adelantar desde el año 2006 para poder gozar de la prestación económica a la que tiene derecho. Por ello, ha solicitado que en la decisión de la Sala se conmine a la entidad competente para
proceder sin dilación alguna a estudiar de fondo su caso y, de contera, cese la violación a sus derechos fundamentales. (fls.174 a 176)
2. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales reiteró la falta de competencia de Colpensiones para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Magdalena Piza Ovalle pues, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10º del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, la entidad competente para ello es el Fondo Territorial de Pensiones de Santander ya que la peticionaria cotizó al mismo por más de 10 años. (fls 178 a 186)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones y a una autoridad del orden territorial, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y; (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Magdalena Piza Ovalle. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la
competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades
de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, Colpensiones, antes ISS, argumentó su falta de competencia para resolver la solicitud pensional de la señora Magdalena Piza Ovalle, de conformidad con lo establecido en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, ya que si bien la peticionaria había efectuado cotizaciones a Colpensiones, las mismas eran por menos de 6 años en tanto que, al Fondo Territorial de Pensiones de Santander las había hecho por más de 10 años. Por su parte, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander basó su falta de competencia para conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social reclamada, en el presunto traslado voluntario efectuado por la señora Piza Ovalle en el año de 1997 al ISS, hoy Colpensiones. Por ello, señaló que de acuerdo con lo establecido en el numeral i), literal a) del artículo 6º del
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