CE-11001-03-06-000-2017-00108-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00108-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias. Reiteración / REGIMEN PENSIONAL DE LEY 33 DE 1985 La Caja Nacional de Previsión Social fue creada en la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones sociales creadas por la misma ley para los empleados nacionales, entre ellas, la pensión de jubilación. En 2009, mediante el Decreto 2196, fue suprimida y se ordenó su liquidación. Los artículos 3 y 4 del decreto en cita dispusieron. (…) (i) La orden a CAJANAL EICE en Liquidación, de continuar con el reconocimiento de los derechos pensionales causados hasta la fecha en que debía hacerse efectivo el traslado de sus afiliados al ISS, y con la administración de la nómina de pensionados. Ambas actividades las adelantaría CAJANAL EICE en Liquidación hasta cuando la UGPP las recibiera. (ii) El traslado al ISS, de los “afiliados cotizantes” que para la fecha de supresión tenía CAJANAL, el cual debía realizarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto. Esta fecha, correspondiente a la publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, fue el 12 de junio de 2009, de manera que el traslado de los afiliados debía surtirse a más tardar el 12 de julio de 2009. (iii) En consecuencia, los derechos pensionales que CAJANAL EICE en Liquidación debía
continuar reconociendo y los que pasarían a la UGPP también para reconocimiento, eran los causados hasta el 12 de julio de 2009. (…) Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, determinan que la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.(…) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. (…) Observa la Sala que ambos decretos reglamentarios determinaron que las entidades llamadas a reconocer las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, eran las cajas, fondos o entidades de previsión a los que estuvieran afiliados dichos servidores cuando causaran su derecho, siempre que la respectiva caja, fondo o entidad subsistiera para ese momento. Como el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que la administración del régimen de prima media con prestación definida quedaba a cargo exclusivamente del ISS, el
Decreto 813 de 1994 relacionó las situaciones en las que dicho Instituto quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos en régimen de transición: (i) por traslado voluntario; (ii) por supresión y liquidación de las entidades originalmente obligadas; y (iii) cuando al causar la pensión no estuvieran afiliados a otra administradora.(…) La Sala concluye que la entidad competente para estudiar de fondo la solicitud de pensión de la señora Farides del Carmen Peña Cortes es Colpensiones, por las siguientes razones: i) La señora Farides del Carmen se trasladó al I.S.S. por disposición del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, es decir, en virtud del traslado masivo de los afiliados a Cajanal, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que el traslado se hizo bajo la misma relación laboral. iii) Cumplió los requisitos de tiempo y edad previstos en la Ley 33 de 1985 cuando estaba afiliada al I.S.S., esto es el 9 de noviembre de 2010. iii) Como la peticionaria causó el derecho a la pensión cuando se encontraba afiliada al ISS, de acuerdo con la regla general de competencia establecida en el literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, esa entidad es la responsable de estudiar su solicitud de reconocimiento pensional. iv) Ante la liquidación del ISS y su sustitución por Colpensiones, corresponde a esta última resolver sobre los derechos pensionales a cargo de aquel.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 /
DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000
COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración La Ley 100 de 1993 en el artículo 52, asignó al ISS, hoy liquidado, de manera exclusiva, la competencia de administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida. Luego la Ley 1151 de 2007, ya citada, en el artículo 155 ordenó (…) El ISS debía ser suprimido y para administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida se creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos: 2011 que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación; estos decretos entraron en vigencia el 28 de septiembre de 2012. El artículo 1º del Decreto 2011 de 2012 fijó como fecha de inicio de operaciones de Colpensiones, la de publicación del mismo decreto, esto es, el 28 de septiembre de 2012. Y el artículo 2º describió de manera clara la continuidad en Colpensiones de las competencias del ISS. (…) En el mismo sentido – de continuidad -, el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012, en comento, fijó las funciones y operaciones de Colpensiones. (…) Con base en la normatividad transcrita, la Sala ha reiterado: “En armonía con el mandato de la mencionada
norma de creación, el Decreto Ley 2011 de 2012 en el artículo 3°, numeral 1, asignó a COLPENSIONES la "operación" de “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales". Esa operación así descrita es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba y sigue administrando el Estado y, por supuesto, corresponde al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. Hace notar la Sala que el artículo 3°, numeral 1, en cita, agrega que esa operación "incluye" las solicitudes presentadas ante el ISS y CAPRECOM. Así, a la vez que identifica unas pensiones provenientes de instituciones específicas, ratifica que el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es su competencia general…” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00108-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información allegada al expediente, los antecedentes del
conflicto negativo, son los siguientes:
En cuanto a su historia laboral:
1. La señora Farides del Carmen Peña Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía No 22.829.864, nació el 9 de noviembre de 1955, por lo que en la actualidad cuenta con 61 años de edad. (fl.48)
2. La señora Farides Peña laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital San Judas Tadeo de Simití y en el ESE San Sebastián del municipio de Morales – Bolívar y realizó las siguientes cotizaciones: (i) a Cajanal desde el 17 de octubre de 1985 hasta el 31 de agosto de 2009; desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2013 al ISS, hoy liquidado y (ii) a Colpensiones desde el 1° de mayo de 2013 al 21 de septiembre de 2016 (fl. 24).
Respecto a la solicitud de reconocimiento pensional:
3. El 23 de julio de 2015, la señora Farides Peña Cortés, solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de su pensión, por considerar que contaba con los requisitos necesarios para acceder a la misma. (fl. 16 y ss.)
4. Colpensiones, mediante Resolución GNR 351998 de 9 de noviembre de 2015, declaró su pérdida de competencia para estudiarla, porque consideró que “el asegurado cuenta con 8.594 semanas cotizadas exclusivamente a la UGPP y cuenta con menos de 6 años cotizados a COLPENSIONES (2 años). Por lo anterior, esta entidad carece de competente (sic) para resolver la solicitud prestacional impetrada por la aseguradora y se ordenara (sic) su remisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.”(fls.16 a 18).
5. El 23 de febrero de 2016, la señora Farides Peña Cortés, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP.
6. La UGPP, mediante Auto ADP 008081 del 21 de junio de 2016, declaró su incompetencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora Peña Cortés y ordenó el envío del expediente a Colpensiones, por las siguientes razones: “Que la interesada cotizó para pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del 17 de octubre de 1985 al 31 de agosto de 2009, esto es 1228 semanas.
Que la interesada dado el traslado masivo por la liquidación de CAJANAL, cotizó en el ISS, hoy COLPENSIONES en el periodo de 01 de septiembre de 2009 al 30
de diciembre de 2014 a la fecha, dado que no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la interesada continuó cotizando al ISS hoy COLPENSIONES, con posterioridad al cumplimiento del status (9 de noviembre de 2010), razón por la cual la competencia del reconocimiento se encuentra en cabeza de esa entidad.”(fls. 13 y 14).
7. Colpensiones, mediante Resolución No GNR 360609 del 29 de noviembre de 2016, nuevamente declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora Peña Cortés, y remitió el expediente a la UGPP, bajo el argumento que el “cumplimiento por parte de la solicitante de los requisitos para acceder a la pensión fue cumplido en CAJANAL, hoy UGPP, y ya había acredito (sic) el tiempo de servicio ante esa entidad de previsión social”
(fls.19 a 21).
8. El 17 de enero de 2017, la señora Farides del Carmen Peña solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión, entidad que, el 22 de mayo de 2017, mediante auto ADP 003645 se abstuvo de resolver la petición debido a la pérdida de competencia y planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (fls.14 y 15).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos en el trámite del conflicto (fl. 37). Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 38 y 39). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora Farides del Carmen Peña de Cortes (fls. 38 y 66 a 70).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, Colpensiones, la UGPP y la apoderada de la señora Farides del Carmen Peña Cortes, presentaron los argumentos que a continuación
se exponen:
A. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. “Según la historia laboral, la señora Farides laboró en el Hospital de San Judas Tadeo del municipio de Simití desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 1 de noviembre de 1999 y en el Hospital San Sebastián del Municipio de Morales desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el al (sic) 31 de agosto de 2009 cotizando a Cajanal y con posterioridad al traslado masivo ordenado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 en el Hospital San Sebastián del Municipio de Morales desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2016 cotizando al Instituto de Seguro Social hoy administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, se puede concluir que la interesada consolidó su derecho pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009 fecha en la cual se efectuó el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, específicamente el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad y en la cual ya había cumplido con los 20 años de servicio público exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. De lo anterior se puede inferir válidamente que la señora Farides del Carmen consolidó su derecho pensional (9 de noviembre de 2010) cotizando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de conformidad con el certificado de Información Laboral expedido por el Hospital San Sebastián del Municipio de Morales de fecha 16 de julio de 2016, prueba que desvirtúa lo afirmado por Colpensiones mediante la resolución No. GNR 351998 del 9 de noviembre de 2015 en la que señaló que la interesada no se encontraba cotizando a Colpensiones en la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, pues como se argumentó en el párrafo anterior desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2016 cotizó al Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa surge la posibilidad de que la peticionaria se pensione bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que:i) se encuentra en régimen de transición; ii) cumplió con los requisitos (55 años de edad y 20 años de servicios públicos) antes del 31 de diciembre de 2014,
reconocimiento que está a cargo de COLPENSIONES conforme a lo establecido en el artículo 6º del decreto 813 de 1994, en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 y las reglas de competencia para el reconocimiento de pensiones entre la UGPP y COLPENSIONES establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
B. De Colpensiones.
Afirma que la señora Peña Cortes es beneficiaria del régimen de transición y por tal razón se le aplicaría la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisitos 55 años de edad y 20 años de servicio. Señala que de acuerdo con la historia laboral de la actora, actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones, que es la administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, la peticionaria cumplió el tiempo de servicio el 30 de enero de 2006 y adquirió el estatus pensional “el 9 de noviembre de 2011”, siendo Cajanal la última entidad a la que hizo aportes. Concluyó, “que si bien es cierto el mayor número de tiempos de servicio fueron prestados a Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP) y según el certificado CLEBP cotizado al ISS, el período correspondiente del 1 de septiembre de 2009 al 30 de marzo de 2012 no coincide con la realidad, pues verificada la historia laboral del actor dicho tiempo no se registran en el reporte.” Concluyó que la UGPP es la entidad donde cumplió con todos los requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestación y por lo tanto es la que debe estudiar la petición pensional de la señora Peña de Cortes
C. De la apoderada de la señora Faridel del Carmen Peña de Cortes Mencionó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues al entrar en vigencia la Ley 100 contaba con 35 años de edad y por ese motivo considera que la entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional es Colpensiones.
Igualmente solicitó que se decida lo más pronto posible el conflicto de competencias, pues la peticionaria actualmente es una persona de la tercera de edad con quebrantos de salud.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes del presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones, y UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Farides del Carmen Peña de Cortes. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los
correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o
empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, se debe determinar la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Farides del Carmen Peña de Cortes.
Colpensiones considera que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y actualmente está afiliada a esa administradora de pensiones, la entidad competente para estudiar la solicitud pensional es la UGPP, dado que la señora cumplió los requisitos de tiempo y edad “el 9 de noviembre de 2011”, cuando estaba afiliada a Cajanal. Por su parte, la UGPP manifiesta que la actora consolidó su derecho pensional
con posterioridad al 30 de junio de 2009, específicamente el 9 de noviembre de 2010, fecha esta para la cual ya se había efectuado el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS . Para resolver el conflicto, la Sala reiterará sus pronunciamientos sobre: (i) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal; ii) el objeto de Colpensiones; iii) el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por último, (iii) se analizará el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada en la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones sociales creadas por la misma ley para los empleados nacionales, entre ellas, la pensión de jubilación.2 2 Ley 6 de 1945 (febrero 19) “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” / Artículo 18º.- El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1 de julio de 1945. // Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán
de las siguientes prestaciones: … b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio En 2009, mediante el Decreto 2196, fue suprimida y se ordenó su liquidación. Los artículos 3 y 4 del decreto en cita dispusieron: “Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y
celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” “Artículo 4o. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” De las disposiciones transcritas es pertinente resaltar: (i) La orden a CAJANAL EICE en Liquidación, de continuar con el reconocimiento de los derechos pensionales causados hasta la fecha en que debía hacerse efectivo el traslado de sus afiliados al ISS, y con la administración de la nómina de pensionados. Ambas actividades las adelantaría CAJANAL EICE en Liquidación hasta cuando la UGPP las recibiera. (ii) El traslado al ISS, de los “afiliados cotizantes” que para la fecha de supresión tenía CAJANAL, el cual debía realizarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto. Esta fecha, correspondiente a la publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, fue el 12 de junio de 2009, de manera que el traslado de los afiliados debía surtirse a más tardar el 12 de julio de 2009.3
(iii) En consecuencia, los derechos pensionales que CAJANAL EICE en Liquidación debía continuar reconociendo y los que pasarían a la UGPP también para reconocimiento, eran los causados hasta el 12 de julio de 2009. continuo o discontinuo (…).” 3 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Artículo 28. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publi
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