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CE-11001-03-06-000-2017-00109-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00109-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario. Importancia / EMPLEADOS PÚBLICOS – Régimen pensional aplicable / PENSIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad / BENEFICIARIO DE VARIOS RÉGIMENES PENSIONALES – Se debe aplicar el principio de favorabilidad El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de

la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos). (…) El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985. (…) Las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. (…) Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160

de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. (…) Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que al señor García Montes, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, le serían aplicables tres (3) regímenes de pensiones diferentes como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (i) la Ley 33 de 1985, (ii) la Ley 71 de 1988 y iii) el régimen de los afiliados al Instituto

de Seguros Sociales, contenido en ese momento en el Acuerdo 049 de 1990, de esa entidad, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, si lo considerare más favorable, en su caso particular. (…) En los regímenes analizados de Ley 71 de 1988 (“pensión por aportes”) y Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (con el número mínimo de semanas cotizadas), la competencia correspondería a la UGPP. (…) En efecto, en la primera fecha en la que el señor Eugenio Consorcio García Montes habría adquirido el derecho a la pensión (22 de junio de 2009), de acuerdo con la Ley 71 de 1988 o con la Ley 100 de 1993, el peticionario estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y había aportado a dicha entidad por más de seis (6) años. (…) Sin embargo, en el evento de que el solicitante, en desarrollo del principio de favorabilidad, opte expresamente por pensionarse: (i) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, o (ii) bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con un número de semanas de cotización superior al mínimo exigido, la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del señor García Montes sería la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 /

DECRETO 2709 DE 1994 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00109-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor Eugenio Consorcio García Montes, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.583.733, nació el 22 de junio de 1949, y actualmente cuenta con 68 años de edad (folio 13).

2. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 7 de julio de 2017, el señor García Montes inició su vida laboral

en el sector privado en el año 1977, trabajando en varias empresas de ese sector hasta el año 1986, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, ISS (folios 32 a 39).

3. Adicionalmente, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 13 de abril de 2016 por el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero, el señor García Montes ha trabajado en esa entidad desde el año 1991 y actualmente continúa vinculado. Sus aportes, durante este tiempo, se han realizado de la siguiente forma: desde el 26 de febrero de 1991 al 30 de febrero de 2010 a Cajanal, y del 1º de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2017, al ISS y a Colpensiones (folios 13 a 19).

4. El 27 de abril de 2016, el señor García Montes solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante la Resolución GNR 324138 del 31 de octubre de 2016, decidió declararse incompetente porque, en su opinión, el solicitante cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado masivo de afiliados de la extinta Cajanal al ISS, ordenado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, además de haber realizado cotizaciones por 20 años a dicha caja (folio 35).

5. El 17 de enero de 2017, el señor García Montes solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante el Auto ADP

004016 del 31 de mayo del mismo año, declaró su incompetencia, con base en lo siguiente: “Que se procedió a verificar en la Página Web de Bonos pensionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se evidencia que la parte interesada prestó tiempos de servicio privados, los cuales fueron cotizados al Instituto de Seguros Social, comprendidos desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1986” (folios 20 a 21).

6. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de junio, la UGPP, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 2).

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 4).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP y a Colpensiones (folios 5 a 6).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los

argumentos que se exponen a continuación:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, UGPP

El Director Jurídico de la UGPP manifestó que, según las certificaciones de información laboral aportadas, el señor Eugenio Consorcio García Montes cuenta con más de 20 años de servicio en el sector público, desde el 26 de febrero de 1991, y que las últimas cotizaciones las ha realizado al ISS, desde el 1º de marzo de 2010, y luego a Colpensiones. Señaló que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición, pues, aun cuando tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años o más de servicios en esa fecha, ni tampoco con 750 semanas cotizadas “para el 29 de abril de 2005”. En esa medida, concluyó que el señor García Montes tendría que pensionarse con los requisitos generales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es decir, con 1.150 semanas cotizadas para el año 2009 y 60 años de edad, estando afiliado y aportando a Colpensiones. Indicó que no era válido el argumento de Colpensiones, según el cual el peticionario consolidó su derecho antes del 30 de junio de 2009, pues en esa fecha contaba con 60 años de edad, pero no cumplía el tiempo exigido de 1.550, semanas según la Ley 797 de 2003, sino que solo se aproximaba a las 1.000 semanas (folios 8 a 12).

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que el señor García Montes es beneficiario del régimen de transición establecido

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al comenzar a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad. Señaló que, en esa medida, el peticionario es beneficiario de la Ley 71 de 1988, que exige los siguientes requisitos para obtener la prestación económica solicitada: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, o las que hagan sus veces, del orden nacional o territorial, y en el Instituto de los Seguros Sociales, y ii) 60 años de edad, para el caso de los hombres. También manifestó que, aunque el señor García Montes está actualmente afiliado y cotizando a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, el peticionario consolidó su estatus pensional el 22 de junio de 2009, estando afiliado y cotizando a Cajanal. Por tanto, al cumplir su estatus pensional antes del 1º de julio de 2009, según lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, la entidad competente para reconocer su derecho pensional es actualmente la UGPP (folios 28 a 39).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se

expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por el señor Eugenio Consorcio García Montes. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o

responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo

expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Eugenio

Consorcio García Montes. Para solucionar este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005; (ii) el régimen pensional que, en tal virtud, le resultaría aplicable, en principio, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez, edad y semanas de cotización o tiempo de servicios.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 19452, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). 2“Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 3 Artículo 17. 4“Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1555 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20096, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii)Cajanal EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias

para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, 5“Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de

carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.(…)”. (Se subraya). 6 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley

797 de 2003…” (artículo 156, numeral 1º). (Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20087. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.” (Se destaca). Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 18 se indicó que la UGPP sería la 7“Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 8 “Artículo 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de

carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CA

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