CE-11001-03-06-000-2017-00110-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00110-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía de Bucaramanga, Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia. Reiteración / TIEMPOS COMPUTABLES PARA LA PENSION POR APORTES – Las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones / FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Casos en que es competente para reconocer pensiones El régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…) Es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, puso un
límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. La norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.(…) La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (para empleados oficiales), siempre que cumplan con los requisitos previstos en cada una de ellos. (…) La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado. (…) Esta normatividad fue reglamentada por el Gobierno Nacional, inicialmente con el Decreto 1160 de 1989, que denominó esta prestación “pensión de jubilación por aportes” (artículo 20). Más
adelante, en vigencia del sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. (…) El mismo Decreto 2709 de 1994, en su artículo 10°, determinó qué entidad sería la llamada a reconocer y pagar la pensión por aportes. (…) Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Precisamente, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró nulo el artículo 5º del Decreto 2709 en cita, conforme al cual no debían considerarse como tiempos computables para la pensión por aportes, los prestados sin afiliación al ISS en el sector privado, ni los prestados en el sector público sin aportes al sistema de seguridad social. Dicha sentencia de anulación se fundamentó en los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, tratándose de asuntos de reserva legal, (…) Los requisitos bajo los cuales se debe estudiar el reconocimiento pensional de la señora Cordero Muñoz son los establecidos en la Ley 71 de 1988, debido que para acceder a la prestación la interesada requiere sumar tiempos servidos en el
sector público y privado. Debe entenderse que la afiliación al ISS fue voluntaria, al tenor del artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994 y que, si bien la señora Cordero Muñoz solo cotizó a dicha entidad y a Colpensiones durante 10 meses y 5 días (menos de los 6 años a que se refiere el artículo 10 del decreto 2709 de 1994), el Fondo de Pensiones Territoriales del Municipio de Bucaramanga no es competente para reconocer su pensión, puesto que, de un análisis integral y sistemático de las normas municipales que han regulado la organización y el funcionamiento del Fondo, a la luz de los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios que se refieren a dichos fondos, este Órgano Consultivo se permite concluir que el Fondo de Pensiones Territorial de Bucaramanga solamente podría reconocer pensiones en los siguientes casos: i) a quienes cumplieron los requisitos legales o convencionales para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo sido empleados o exempleados del Municipio, ii) a quienes hubieran cumplido el tiempo de servicio (20 años), pero no hubiesen llegado a la edad señalada por la ley, siempre que no se encontraran afiliados a otra administradora de pensiones de cualquier orden. Lo anterior, conlleva en que la competencia este en cabeza de Colpensiones por ser esta la Administradora general del régimen de pensiones conforme al artículo 52 de Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 71 DE 1988 –
ARTÍCULO 7 /DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES QUE RECONOCEN PENSIONESCompetencia. Reiteración El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1999, cuyo artículo 34 señaló que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. Respecto de las cajas o entidades administradoras de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la prohibición de recibir nuevos afiliados empezó a regir desde el momento que señalara el respectivo alcalde o gobernador, sin exceder del 30 de junio de 1995. En este sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que, en adelante, el régimen de prima media con prestación definida quedaba a cargo del ISS. Dado, entonces, que el ISS era el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos
(nacionales o territoriales) solo podían seguir cumpliendo dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Las otras cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 15 años de servicio al Estado, o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está, “siempre que no fueran objeto de liquidación”, cuando el interesado cumpla con las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, estando afiliado a alguna de dichas cajas, fondos o entidades. Por eso, como lo señala la segunda parte de la norma trascrita, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal aii), evento en el cual surge para estos el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. (…) Ahora bien, tratándose de las cajas y fondos de previsión liquidadas, el Decreto 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creacióna más tardar el 30 de junio de 1995de los fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales. (…) Los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a
los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales. De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En síntesis, salvo que el fondo de pensiones territoriales haya recibido en su acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de los antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se varía la regla establecida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, antes citado, respecto de la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas. Finalmente, debe citarse el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, según el cual las cajas, fondos o entidades públicas encargadas del reconocimiento o pago de pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistieran, pero solo respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y exclusivamente en los siguientes casos, para los servidores públicos del orden territorial FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00110-00(C) Actor: MARÍA MERCEDES CORDERO MUÑOZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Departamento de SantanderFondo de Pensiones Territorial de Santander - y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES El doctor Eric Roney Chaparro Quintero en su calidad de apoderado de la señora María Mercedes Cordero Muñoz solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias que surgió entre la Alcaldía de Bucaramanga, Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y en consecuencia se determine la entidad competente para el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión su poderdante.
Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:
1. La señora María Mercedes Cordero Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.422.748, nació el 20 de marzo de 1953. (Folio 44).
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en
pensiones son: a. Se desempeñó en la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga como auxiliar de Kardex y auxiliar de farmacia, desde el 29 de julio de 1976 al 9 de noviembre de 1995, esto es, 19 años, 3 meses y 13 días. (Folio 89 a 100). Durante este tiempo estuvo afiliada al Fondo Territorial de Pensiones. b. Finalmente, consta en el expediente 2017-00110 que la señora Cordero Muñoz, se afilió como independiente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones del 1° de abril de 2014 al 31 de enero de 20151, esto es, 10 meses y 5 días.
3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional
a. Mediante escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones N° 2015_2085380 del 9 de marzo de 2015, la señora María Mercedes Cordero Muñoz, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución No. GNR 289734 del 22 de septiembre de 2015 (folio 8 y 9), y esa decisión se confirmó por medio de la Resolución N° GNR 334235 del 10 de noviembre de 2016, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, por considerar que el competente para estudiar la solicitud realizada por el peticionario era el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga. (Folio 11 a
13). b. La accionante decidió reiterar a través del escrito con radicado N° 2016_11851297 de 2016, el estudio sobre el reconocimiento y pago de la vejez. En consecuencia, dicha entidad a través de la Resolución N° GNR 387479 del 22 de diciembre de 2016, negó la solicitud del reconocimiento y 1 Reporte de semanas en pensiones conforme con lo señalado en la Resolución N° GNR 387479 del 22 de diciembre de 2016 – Radicado N° 2016_14372798. (Folio 138 a 141). pago de pensión, acto administrativo que fue apelado y confirmado mediante Resolución N° VPB 3483 del 27 de enero de 2017, con el argumento de que carece de competencia para tramitar la solicitud realizada en virtud del artículo 10 del Decreto 2709 de 2014. (Folio 14 a 20). c. Así las cosas, el 22 de febrero de 20162, la señora Cordero Muñoz solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En respuesta, esa entidad emitió la Resolución N° 0807 del 26 de mayo de 2016, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de la peticionaria, por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que las entidades territoriales no tienen la competencia para continuar reconociendo y pagando pensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (Folio 26). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Municipio de Bucaramanga, a la señora María Mercedes Cordero Muñoz y al señor Eric Roney Chaparro Quintero, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente. (Folios 27 y 28). Obra constancia de la Secretaria de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor Eric Roney Chaparro Quintero, en su calidad de apoderado de la señora María Mercedes Cordero Muñoz y el doctor Rodolfo Hernández Suárez, en su condición de representante legal del Municipio de Bucaramanga. (Folio 29 a 34).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Teniendo en cuenta que Colpensiones se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en el plazo de la fijación del edicto dentro del trámite del conflicto de competencia radicado ante este Órgano Consultivo, se procederá por parte de la Sala a evaluar los argumentos expuestos en las Resoluciones GNR 289734 del 22 de septiembre de 2015 (folio 8 y 9), GNR 334235 del 10 de noviembre de 2016, GNR 387479 del 22 de diciembre de 2016, VPB 3483 del 27 de enero de 2017.
(Folio 14 a 20). En los actos administrativos citados, Colpensiones reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora María Mercedes Cordero Muñoz, sostuvo que, para el caso en particular la entidad sólo tiene a su cargo el reconocimiento 2 Numeral 5 Consecutivo F.T.P. 766 (Folio 196) de la pensión cuando tales aportes o cotizaciones fueron equivalentes a 6 años como mínimo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sustentó sus argumentos, con los siguientes enunciados: “…de conformidad con lo anterior, mediante conceptos BZ_2014_8236559 de 15 de octubre de 2014 y BZ_2015_2524156 del 19 de marzo de 2015, emitidos por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES se definió como criterio para reconocimiento de pensiones con la Ley 71 de 1988 el siguiente: Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que para el caso en concreto es posible establecer que la afiliada realizó
cotizaciones por un espacio de 19 años a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y por otra parte solo ha cotizado por un lapso de 10 meses en COLPENSIONES, motivo por el cual COLPENSIONES no es el competente para conceder la prestación solicitada…”.3 Por otro lado, indicó que la prestación solicitada por la señora Cordero Muñoz corresponde a una pensión por aportes y, por ende, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual establece que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión es aquella en donde se hayan realizado los últimos aportes, siempre que esto haya sido por un tiempo mínimo de 6 años. Así las cosas, precisó que aun cuando la última administradora de pensiones a la que efectuó cotizaciones la peticionaria fue Colpensiones, sus aportes en esa entidad fueron inferiores a los 6 años que exige la ley, mientras que en la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, laboró por más de 15 años.
2. Municipio de Bucaramanga - Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga El Municipio de Bucaramanga en sus alegatos señaló que la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Cordero Muñoz es Colpensiones, como quiera que el estatus pensional lo adquirió encontrándose afiliada a esa entidad. Además, indicó que en virtud de lo establecido en el Decreto 0463 de 1995 y sus respectivas modificaciones y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 100 de 1993, las
entidades territoriales no tienen la competencia para continuar reconociendo y pagando pensiones de jubilación, correspondiendo esta facultad a la entidad en que se encontraba afiliada la peticionaria.
IV. CONSIDERACIONES 3 Resolución GNR 289734 del 22 de septiembre 2015. (Folio 8 a 9)
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la
siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones4 que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: (i) se presenten entre autoridades nacionales, entre una autoridad de ese orden y otra del nivel territorial, o entre dos autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a una del orden territorial, la Alcaldía de Bucaramanga, Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Mercedes Cordero Muñoz. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016, radicado Nº 110010306000201600079-00. b. Términos legales
El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que puedan ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone: “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la
petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala debe solucionar en este caso consiste en determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora María Mercedes Cordero Muñoz, dado que tanto Colpensiones como el municipio de Bucaramanga a través del Fondo Territorial de Pensiones se han declarado sin competencia para tal efecto.
Colpensiones considera que, por tratarse de una “pensión por aportes”, debe aplicarse la regla de competencia prevista en el Decreto 2709 de 1994, según la cual, la entidad competente para reconocer la pensión es la última a la cual el solicitante haya efectuado aportes, siempre que estos se hayan realizado durante un tiempo mínimo de 6 años, continuos o discontinuos. De lo contrario, la autoridad competente es aquella a la que se hayan efectuado una mayor cantidad de aportes, que para este caso sería el Fondo de Pensiones del municipio de Bucaramanga. Por su parte, el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga considera que no puede conocer del reconocimiento pensional solicitado por la señora Cordero Muñoz, como quiera que la peticionaria, luego de su retiro como servidora pública, decidió afiliarse voluntariamente al I.S.S., hoy Colpensiones, entidad en la que adquirió el estatus de pensionada. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala revisará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y el régimen
pensional aplicable al caso concreto; (ii) el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social que actuaban como administradoras del régimen de prima media con prestación definida; (iii) naturaleza juríd
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