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CE-11001-03-06-000-2017-00111-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00111-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Chinchiná y la Defensoría de Familia Centro Zonal del Café, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Competencia / COMISARIAS DE FAMILIA – Competencia / CRITERIO DIFERENCIADOR DE COMPETENCIA ENTRE DEFENSORES Y COMISARIOS – Violencia Intrafamiliar La violencia intrafamiliar es un criterio diferenciador de competencias en el procedimiento de restablecimiento de derechos de menores de edad, cuando en un mismo municipio concurran comisarios y defensores de familia. b) La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en cualquiera de sus modalidades; (ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar. En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia. c) La violencia intrafamiliar engloba toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y, en general, toda forma de violencia o agresión (activa o pasiva) sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de los miembros de su unidad familiar, o entre tales integrantes del grupo

familiar, pero que sea susceptible de afectar directamente al menor de edad. d) La noción de unidad doméstica no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallen integrados a la unidad doméstica. e) La violencia intrafamiliar puede ocurrir por fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad doméstica o familiar. f) No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa.g) Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. (…) Analizados los hechos y actuaciones documentados en el

expediente, que en el presente caso no está demostrado que los comportamientos de la menor KDVO que motivan la solicitud de ayuda presentada por la madre ante la Personería Municipal de Chinchiná, estén dados o tengan causa en un contexto de violencia intrafamiliar. En consecuencia, la Sala declarará competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café, Regional caldas del ICBF, para que asuma el conocimiento de la petición elevada por la señora Clara Patricia Villada en relación con las dificultades de comportamiento de la menor KDVO FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / LEY 1098 DE 2006 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 - ARTÍCULO 7

PARÁGRAFO 1 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 294 DE 1996 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00111-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE CHINCHINÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Comisaria de Familia de Chinchiná solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre esa autoridad y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Regional Caldas y, en consecuencia “Declarar que la competencia para resolver el presente asunto por los problemas comportamentales de la menor (…) es del I.C.B.F. y NO de la Comisaría de Familia” (folios 1 a 3). Los hechos que dieron origen al conflicto se resumen así:

1. El 11 de abril de 2017, la Personería Municipal de Chinchiná trasladó a la Defensoría de Familia de ese municipio, la solicitud de ayuda presentada por la madre de la menor KDVO ante el comportamiento y algunos hábitos de consumo de alcohol y marihuana de la niña (folios 6 y 7).

2. El 18 de abril de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café avocó el conocimiento de las diligencias y solicitó la valoración de la niña KDVO por parte del grupo interdisciplinario de ese Centro Zonal, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (folios 8 y 9).

Tanto al avocar conocimiento (folio 8) como en el memorando para el grupo interdisciplinario (folio 9), la Defensora de Familia anotó: “Se recibe correo electrónico por parte de la Personería Municipal en donde reportan lo siguiente: se acerca a la personería municipal una usuaria para pedir una colaboración el caso es el siguiente: una niña llamada D… O… V…, vive en el barrio el túnel, ella tiene 11 años vive con su mamá la cual se llama CLAUDIA

PATRICIA VILLADA en la manzana 6 casa 14 barrio el túnel, la señora (quien coloca la queja) refiere que la niña tiene un novio que tiene 26 años, el nombre del novio es… quien vive en la manzana 6 casa 4, la niña además fuma cigarrillo y se presume que marihuana también, este fin de semana en compañía de su mamá ingirió bebidas embriagantes.”

3. El formato de la Historia de Atención, generado el 8 de mayo de 2017 por el grupo interdisciplinario del Centro Zonal del Café del ICBF, recogió las entrevistas con la madre y con la menor.

La madre se refirió a la relación de violencia y conflicto que durante dos meses sostuvo con Leonardo, y a sus esfuerzos por ocultarle a la menor esa situación. La menor expresó “que ha escuchado de parte de otras personas” que el señor golpea a la madre, “pero niega haber presenciado alguna agresión física…”.

4. Con base en el informe del grupo interdisciplinario, la Defensora profirió el Auto No. 00000215 del 9 de mayo de 2017, en el cual se abstuvo de abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor y dispuso la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Chinchiná, por considerar que la situación de la menor y de la madre “está relacionada “con el establecimiento de un pauta de interacción violenta de parte del compañero sentimental de la madre…” (Folios 21 y 22).

5. Con fecha 12 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia avocó conocimiento

de las diligencias y ordenó recibir declaración juramentada a la señora Clara Patricia Villada, madre de la menor de edad (folio 25). En la declaración juramentada rendida el 17 de mayo de 2017, Clara Villada sostuvo que el señor Leonardo no es el padrastro de KDVO, que solo convivió con él durante dos meses y, que ni ella ni su pareja sentimental ejercieron actos de violencia o maltrato contra su hija. Sostuvo además que los inconvenientes con KDVO se deben a la desobediencia de la niña, su falta de interés en el estudio y a la ingesta de licor y el consumo de cigarrillo y de marihuana (folios 26 y 27).

7. Con auto de fecha 18 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia resolvió “DECLARAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, a la Defensora de Familia HELENA MARÍA GÓMEZ NARANJO, del I.C.B.F. Centro Zonal del Café”, para lo cual argumentó que de la historia de atención de KDVO, no se desprende que haya sido víctima de maltrato, daño o afectación por parte de algún miembro de la familia, y que se trata de problemas comportamentales, en relación con los cuales la madre acudió a la Personería Municipal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 45).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Chinchiná, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café del ICBF, Regional Caldas, y a la señora Clara Patricia Villada Osorio, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 46 a 48). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensoría de Familia de Chinchiná (folios 49 a 51).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría de Familia de Chinchiná La Comisaría no presentó alegaciones; sin embargo, las razones con base en las cuales concluyó que carece de competencia, se sintetizan del escrito en el que solicitó a la Sala dirimir el conflicto: Luego de hacer un recuento cronológico de los hechos que dieron origen al proceso, sostuvo que la menor ingresó al sistema de protección del ICBF por problemas comportamentales, “y no por violencia intrafamiliar”, lo cual se concluye de las declaraciones de Clara Patricia Villada y de la propia KDVO.

Afirmó que no es cierto como lo manifiesta la Defensoría de Familia, que a la menor se le hayan vulnerado los derechos a la identidad y a la salud, porque está documentado por las respectivas autoridades, que a KDVO le fue expedida tarjeta de identidad y, que se encuentra afiliada a CAFESALUD. Reiteró que la competencia de las Comisarías de Familia se activa solo en los casos en que se evidencie que los hechos que vulneran los derechos del niño,

niña o adolescente ocurrieron dentro del contexto de la violencia intrafamiliar y, que como en el presente caso no se evidencian esas circunstancias, la autoridad que debe adelantar el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña, es la Defensoría de Familia.

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café - ICBF Regional Caldas La Defensora de Familia del Centro Zonal del Café manifestó a la Sala que “los hechos descritos en el conflicto negativo de competencias… ocurrieron en el propio hogar de la víctima (KDVO) y fueron realizados por su padrastro señor LEONARDO, por tanto dichos hechos ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar”.

Manifestó que “el concepto integral emitido por el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia es claro y coherente” Sostuvo que de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 50, 51, 82, 86, 98 y 99 de la Ley 1098 de 2006, el Decreto 4840 de 2007 y los artículos 2 y 4 de la Ley 294 de 1996 y 16 de la Ley 1257 de 2008, la Comisaría de Familia de Chinchiná es la competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de KDVO, porque los factores de vulnerabilidad de los derechos de la adolescente se encuentran en su grupo familiar.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Defensoría de Familia Centro Zonal del Café Regional Caldas1, y otra del nivel territorial, la Comisaría de Familia de Chinchiná (Departamento de Caldas)2. Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que corresponde al procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de la niña KDVO. En consecuencia, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se

suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 1Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 79. “DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…).” 2Ley 1098 de 2006, Artículo 83. “COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.” A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las

situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad de familia que debe adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña

KDVO. La Defensoría de Familia negó su competencia porque con base en el informe del grupo interdisciplinario del Centro Zonal del Café, estima que la vulneración de los derechos de la menor de edad ocurrió en un contexto de violencia intrafamiliar. Por su parte, la Comisaría de Familia sostuvo que en el presente caso se trata de los problemas comportamentales y el consumo de licor, cigarrillo y marihuana por parte de la menor, y la petición de ayuda presentada por la madre, sin prueba alguna de violencia intrafamiliar. Para efectos de resolver el problema propuesto, se analizarán: (i) las competencias de las defensorías de familia y de las comisarías de familia; (ii) la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de la competencia de las autoridades mencionadas; y (iii) el caso concreto.

4. Análisis del Conflicto Planteado 4.1. Las competencias

a. De las defensorías y los defensores de familia El artículo 79 de la Ley 1098 de 20063 define las defensorías de familia como las “dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de

los niños, niñas y adolescentes”, y exige que estén integradas “por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.” El artículo 82 de la Ley 1098 en cita relaciona las funciones del defensor de familia. La Sala4 de manera reiterada ha señalado, en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que los artículos 79 y 82 en comento consagran la regla general de competencia de los defensores de familia y los grupos interdisciplinarios de apoyo, que conforman las defensorías de familia: “… Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección constitucional de sus derechos, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados. En consecuencia, por regla general, las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar las competencias de otras autoridades obligadas a actuar en casos específicos, en desarrollo de la protección reforzada que la Constitución establece para los menores de edad, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades, por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley ha fijado al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, conforme se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los

defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general, y de los principios de 3 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” 4 Por ejemplo, en los conflictos de competencias, Rads. Nos. 11001030600020090006400, 11001030600020130036600, 110010306000201300209 y 11001030600020130044100. colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006)5…”6 b. De las comisarías y los comisarios de familia Por mandato de los artículos 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006, en cada distrito y municipio, el respectivo concejo debe crear por lo menos una comisaría de familia, según la densidad de la población y las necesidades del servicio, conformada por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario. Cuando esta integración no sea posible, las demás autoridades que trabajen con menores deben dar apoyo a la comisaría.7 (Art. 86). Las comisarías se definen como “entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por

situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.” (Art. 83 – subraya la Sala). En el artículo 86 de la citada Ley 1098 se asignan las competencias del comisario de familia, la primera de las cuales es: “1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.” (Subraya la Sala). De conformidad con las normas en comento, las comisarías y los comisarios de familia están creados para la protección y el restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia – no solo de los menores -, que resulten conculcados por situaciones de “violencia intrafamiliar”. De esa manera se introduce, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias de los defensores de familia y de los comisarios de familia. Con base en los artículos 83 y 86 de la Ley 1098, la Sala también ha reiterado: 5La Sala recuerda nuevamente el principio de corresponsabilidad, al cual se hizo referencia en los conflictos radicados con los números 11001030600020150001800 y 11001030600020150001900, en donde se expresó: “En virtud de lo expuesto, la competencia asignada al comisario de familia no exonera a la Defensoría de Familia del deber de adoptar las demás medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor de las niñas ASMG y MMG, así como de efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia”.

6Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020150017300. Decisión del 4 de febrero de 2016 7Ley 1098/06, artículo 84. “Creación, composición y reglamentación. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. / Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. / En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” “… Así pues, el criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y defensores de familia es la existencia de una situación de violencia intrafamiliar en virtud de la cual se amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”8 El artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre “por el cual se reglamentan los

artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, desarrolló el referido criterio diferenciador, según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia. De este modo, como se verá más adelante, el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, que se deriven o sean causadas por una situación de violencia intrafamiliar, como lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando utiliza la expresión “conculcados por”. 4.2. La violencia intrafamiliar. Concepto y elementos que la configuran. Criterio diferenciador para la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, no define la violencia intrafamiliar. El Decreto reglamentario 4840 de 20079, en el artículo 7º, parágrafo 1º, remite a la

legislación que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, contiene las medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1o de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 294 de 1996.” El artículo 1º de la Ley 575 de 200010, modificó el artículo 4 de la Ley 294 de 199611, y a su vez fue modificado por el artículo16 de la Ley 1257 de 200812. El 8Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020150017300. Decisión del 4 de Febrero de 2016 9 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”. Este Decreto 4840 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Sección 2: Funcionamiento y competencias de las Defensorías Familia y de las Comisarías de Familia, artículo 2.2.4.9.2.1: “Competencias del

Defensor de Familia y del Comisario Familia”. 10Ley 575 de 2000 (9 de febrero),"Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. 11Ley 294 de 1996 (16 de julio), “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 12Ley 1257 de 2008 (4 de diciembre), “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. texto vigente fija el significado del concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio13, ofensa o cualquier otra forma de agresión14 por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente…”. La jurisprudencia constitucional tiene señalado que la violencia intrafamiliar es: “… todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en

general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”15. También esta Sala de Consulta y Servicio Civil ha analizado ampliamente el tema, así16: “Se observa, entonces, que según la norma reglamentaria (el Decreto 4840 de 2007), si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violenc

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