🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2017-00112-00(C)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00112-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Primera de Chía, Cundinamarca y la Defensoría de Familia Centro Zonal Zipaquirá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Criterio diferenciador de competencia entre defensores y comisarios. Reiteración / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto. Elementos El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. (…) De este modo, el concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de

sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 16

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES – Naturaleza. Finalidad / ADOPCIÓN DE MEDIDAS

DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑO, NIÑAS Y

ADOLESCENTES – Competencia / PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia territorial La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 2006, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. (…) En materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de

competencias entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia. Precisamente por esa razón el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció algunos criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) La diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, también determinó que la competencia territorial para los asuntos y actuaciones administrativas de que trata esta normativa es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. Advierte la Sala que no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente

encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos. (…) Para el momento en que se inició el trámite ante la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, 18 de abril del 2015, la competencia para avocar el conocimiento y surtir el trámite era de la comisaría de familia. No obstante, dada la medida de protección en la que se ubica a la menor en el Municipio de Chía, Cundinamarca, y teniendo en cuenta el factor territorial como determinante de competencia, le corresponde continuar con el proceso administrativo, y se declarará competente, a la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, de conformidad con el numeral 1° del artículo 86 y el artículo 97 de la Ley 1098 de

2006. No obstante, destaca la Sala que la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, no puede apartarse del procedimiento administrativo que se adelanta, pues es su deber velar porque las medidas sean cumplidas, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, y actuar con observancia de sus funciones, en lo que a su resorte tenga FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO

7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00112-00(C) Actor: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. Mediante oficio No. E-2017-174540-2502 del 17 de abril de 2017, el señor L.A.C. solicitó a la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, que se adelante un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija N.V.C.C.1 por presuntos episodios de maltrato por negligencia y abuso sexual (folios 1 a 12).

2. Dentro de los hechos narrados por el señor L.A.C. se estableció que: El señor L.A.C. y la señora M.E.C.P., madre de la niña N.V.C.C., vivían junto con la menor de cuatro años hasta que el día 14 de enero de 2017, la señora M.E.C.P. “…abandonó el hogar y se llevó a mi hija con ella, ocultándola y privándola del derecho a tener una familia.” (Sic.) La señora M.E.C.P. presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación del

Municipio de Chía, Cundinamarca, el 11 de enero de 2017, y solicitud de medida de protección en la Comisaría Primera de Familia del mismo municipio, el 18 de enero de 2017, fundamentándose en hechos de maltrato intrafamiliar por agresión verbal y maltrato psicológico. Actuaciones que fueron desestimadas al manifestar que se trató de un malentendido y que ya había conversado al respecto con el señor L.A.C., quien se comprometió a respetarla y a que tales improperios no volvieran a suceder. El 21 de febrero de 2017, el señor L.A.C. y la señora M.E.C.P., se dieron cita en la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, para llevar a cabo la audiencia de conciliación de alimentos y visitas. En esa oportunidad pactaron además de la cuota alimentaria a cargo del señor L.A.C. y otros conceptos como los gastos de afiliación al sistema de salud, la posibilidad del padre de visitar a su hija N.V.C.C. “de forma libre previo consentimiento de la progenitora y en todo caso los fines de semana de quincena, debiendo recogerla el día viernes a las cinco de la tarde en la sede de la Casa de Justicia de Chía.” (Sic.). A la fecha de la presentación de la solicitud ante la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, el señor L.A.C. dice que la señora M.E.C.P. ha incumplido con el acuerdo anteriormente referenciado debido a que ha dejado el cuidado y atención de la menor N.V.C.C. a cargo de diferentes

personas sin vínculo familiar alguno, cambiando varias veces de residencia y, dada la negligencia, ha causado “reacciones afectivas desfavorables, estados afectivos inestables, altos rasgos de ansiedad, relación con la madre regular” (Sic.) tal y como lo corroboran los informes psicológicos hechos a la menor en la EPS a la cual se encuentra afiliada. El señor L.A.C. explica además que la menor le relató la ocurrencia de ciertos episodios de abuso sexual por parte de las personas con las que la madre la ha dejado a cargo y que a la fecha no ha podido comunicarse con la señora M.E.C.P. y por tanto no sabe del estado de su hija, ni de su paradero (folios 7 a 66).

3. Conforme a lo anterior, la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, dictó el Auto de Apertura de Investigación No. 46 del 18 de abril de 2017, por medio del cual se tomaron medidas urgentes para el restablecimiento de derechos de la menor N.V.C.C., entre las que se evidencian: (i) formular denuncia de ser necesario o intervenir en defensa de los intereses de la menor de edad en el caso de presunto abuso sexual; (ii) ubicar a la menor en el hogar de la abuela paterna, señora D.G.S.; (iii) solicitar la práctica de 1 Por tratarse de una menor de edad y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre y el de sus familiares. valoración psicológica y nutricional a la menor N.V.C.C.; (iv) remitir a la menor

N.V.C.C. para valoración psicológica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de determinar su estado de salud mental (folios 67 a 70).

4. Ese mismo día, 18 de abril de 2017, el padre, señor L.A.V.; la madre, señora M.E.C.P., y la abuela paterna de la menor, señora D.G.S. suscribieron el acta de ubicación en medio familiar ante la Defensoría I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, en la que se impusieron las obligaciones que tendrá la señora D.G.S. como responsable de la menor de edad N.V.C.C. y se dejó constancia de la nueva ubicación de la menor en el Municipio de Chía, Cundinamarca (folios 72 y 73).

5. El 21 de abril de 2017, la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, dictó el Auto de traslado de Historias de Atención No. R.C. 1072705143 en el cual remitió las diligencias adelantadas en el asunto a examinar por competencia territorial y por ser un asunto de violencia intrafamiliar a la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, fundamentándose en el traslado de la menor N.V.C.C. al hogar de su abuela paterna en el Municipio De Chía y en las valoraciones hechas por el equipo interdisciplinario del I.C.B.F. en donde consta que “…Se observa en inicialmente dinámica de padres de la niña de carácter violento, denotando odio en su interacción y descalificación mutua, por otra parte no se observan indicios en la

niña de posibles situaciones de abuso sexual el cual además no reporta, sin embargo, ya que existen valoraciones por profesionales soportadas en la documentación presentada por el padre de la niña, en donde se habla de la presencia de conductas sexualizadas; según el progenitor, la niña reportó tocamientos por parte de su madre y cuidadores (…) razón por la cual es necesaria la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.” (Sic.) (folios 78 a 80).

6. En respuesta a lo anterior, la Comisaría Primera de Familia de Chía, Cundinamarca, profirió comunicación de fecha 5 de mayo de 2017, dirigida a la Defensoría de Familia, I.C.B.F, Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, mediante la cual devolvió el expediente por competencia, aduciendo en tal sentido los artículos 82 y 99 de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007 sobre las funciones del defensor de familia, recalcando que le corresponde al defensor de familia adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (folios 88 a

89).

7. El 17 de mayo de 2017, la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, se pronunció sobre la devolución de la historia de atención No. 1072705143 hecha por la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, manifestando que se está ante un conflicto negativo de competencias y en tal sentido se remitió el proceso administrativo de

restablecimiento de derechos al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad, para que evalúe lo pertinente al conflicto (folios 90 a 94).

8. Tras lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto interlocutorio No. 0010-17 del 26 de mayo de 2017, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, y la Comisaria I de Familia de Chía, Cundinamarca, para que esta sala evalúe lo pertinente en virtud de lo expuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA (folios 99 a 100).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 102).

Consta también que se informó sobre el conflicto al Secretario del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a la Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, a la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, al señor L.A.C., a la señora M.E.C.P. y a las apoderadas judiciales de los dos últimos, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de

estimarlo pertinente (folios 103 y 104). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la señora M.E.C.P. y el señor L.A.C., madre y padre, respectivamente, de la menor N.V.C.C., allegaron sus alegatos de conclusión (folio 115). Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá con la remisión del conflicto de competencias, se observó la necesidad de solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, información sobre la existencia de un defensor o defensora de familia designado específicamente para el Municipio de Chía, Cundinamarca, que ejerza sus funciones de manera permanente y continua, y en caso de no existir dicho funcionario, información sobre quién es el encargado de cumplir con las funciones del defensor de familia en dicho municipio, razón por la cual el Consejero Ponente profirió el auto del 24 de julio de 2017, ordenando lo propio (folios 117 y 118). El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, aportó la información, consolidando la totalidad de la documentación requerida, tal como consta en el informe secretarial del 31 de julio de la presente anualidad (folios 121 y 122).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Señora M.E.C.P., madre de la menor N.V.C.C.

La señora M.E.C.P. manifiesta que las decisiones tomadas por la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, han afectado a

su hija, en especial, respecto a la relación afectiva entre madre e hija, toda vez que por negligencia se está desconociendo que el lugar de residencia de la niña es el Municipio de Zipaquirá, y que el hecho de ubicarla en el Municipio de Chía, Cundinamarca, como medida provisional dentro del proceso administrativo, no es determinante para que la entidad del Municipio de Zipaquirá puede declararse incompetente.

2. Señor L.A.C., padre de la menor N.V.C.C.

Por intermedio de su apoderada judicial, el señor L.A.C. solicita que se declare competente a la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, teniendo en cuenta la competencia territorial en virtud de la medida provisional de restablecimiento de derechos. Además, declara que existen derechos conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar pues la menor presenta síndrome de maltrato psicológico a causa de la negligencia y el abandono de su madre. Por lo anterior, solicita a la Sala acceder a su petición.

IV. CONSIDERACIONES

1. Aspectos previos a) Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, el cual se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud

de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido señala el artículo 112 ibídem que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas en un caso concreto, en el que están involucradas una autoridad del orden nacional, a saber, la Defensoría de Familia, como dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, y una entidad del orden territorial, la Comisaría de Familia3 del Municipio de Chía,

Cundinamarca. De igual forma, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores4, en el sentido de que el artículo 21, numeral 16, del Código General del Proceso, C.G.P., no comportó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, sino que generó una “competencia a prevención” entre los jueces de familia y el Consejo de Estado, o los tribunales administrativos, según el caso. b) Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de

2 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8),”por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. D. O. No. 46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. /( …)”. 3 L.1098/06,”Art. 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias radicados con los números 2016-00031, 2016-00038, 2016-00070, 2016-00094, todos del 11 de julio de 2016, entre otros. 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos

para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa

se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. c) Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

2. Problema jurídico Corresponde la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido

entre la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional

Cundinamarca, y la Comisaría Primera de Familia de Chía, Cundinamarca, a fin de determinar cuál de estas autoridades es la competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimientos de derechos de la niña N.V.C.C. cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Para definir el conflicto antes planteado, la Sala estima pertinente referirse: i) las autoridades competentes para adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ii) al concepto de violencia intrafamiliar y iii) al caso concreto.

3. Autoridades competentes para adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 20066, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 44

de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia las funciones correspondientes a los Defensores de Familia y a los Comisarios de Familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…) “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

6Ley 1098 de 2006: “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50.

Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 2 .Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. (…)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...