CE-11001-03-06-000-2017-00114-00(2350)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00114-00(2350)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EFECTOS DEL VOTO EN BLANCO – Generalidades / EFECTOS DEL VOTO
EN BLANCO EMITIDO POR LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES EN LA CONFORMACIÓN DE LA TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE ALCALDE LOCAL La Constitución Política únicamente le otorga efectos al voto en blanco en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría, caso en el cual se deben repetir las elecciones, con la condición de que en las elecciones unipersonales no podrán presentarse a las siguientes elecciones los mismos candidatos ni en las de corporaciones públicas las listas que no hayan alcanzado el umbral. (…) Ahora bien, frente a los efectos de la votación en blanco por parte de todos los miembros de las Juntas Administradoras Locales que impiden la conformación de la terna para designar al Alcalde Local, debe reiterarse que no existe disposición constitucional o legal alguna que regule tal situación ni le otorgue precisos efectos al voto en blanco en este tipo de actuaciones. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 258 de la C.P. es una norma de carácter especial que aplica exclusivamente a las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial y, además, porque tratándose de una disposición superior de carácter restrictivo de acceso a la función pública (arts. 122 y ss. C.P.), no resulta jurídicamente viable su aplicación por analogía, ni admite interpretación extensiva. Dicha limitación se entiende en el escenario de una elección democrática por
votación popular, de manera que una votación mayoritaria en blanco es entendida como una manifestación de desaprobación o de inconformidad de los candidatos inscritos, lo que justifica en los términos del artículo 258 de la Constitución Política la realización de nuevas elecciones sin que puedan inscribirse los mismos candidatos.En esa medida, ante la ausencia de norma constitucional o legal que regule la materia relativa los efectos del voto en blanco de los miembros de las juntas administradoras locales, es necesario acudir a los reglamentos internos que expidan las autoridades territoriales con ajuste al ordenamiento jurídico y a su competencia, los cuales, tal como lo ha manifestado esta Corporación, “…pueden contener disposiciones electorales de obligatorio cumplimiento [y] por lo tanto, si ellos establecen formalidades para la elección de funcionarios de [su] competencia (…), tal requisito debe cumplirse en forma estricta pues de lo contrario está viciado de nulidad”. Por consiguiente, la Sala encuentra que en la Resolución No. 005 de 2011 “Por medio de la cual se actualiza y se introducen algunas reformas al Reglamento Interno de la Junta Administradora Local Histórica y del Caribe Norte y se dictan otras disposiciones”, la cual regula el voto en blanco en los siguientes términos: “Artículo 59. VOTO EN BLANCO: El voto en blanco se tendrá en cuenta para determinar el quórum para toma de decisiones, mas no para determinar la mayoría en las votaciones”. De acuerdo con la anterior disposición, se observa que para el caso de las votaciones que realicen los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, la norma local le
reconoce la posibilidad de votar en blanco en cualquier tipo de elecciones, en el sentido de que el voto se tendrá en cuenta para determinar el quórum en la toma de decisiones, lo cual significa que tales votos se contabilizan para establecer si existió o no el quórum decisorio exigido en las normas. Así, en la elección del Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias los votos en blanco son reconocidos únicamente para establecer el quórum mínimo exigido en el artículo 39 de la Ley 1617 de 2013, para la realización de la asamblea pública que exige un quórum mínimo del 80% de sus miembros. No obstante, el artículo en mención a pesar de reconocer la posibilidad del voto en blanco para ser computado en el quórum decisorio, lo deja sin efectos para la decisión misma cuando señala que no se tiene en cuenta para determinar la mayoría en las votaciones; es decir, los votos en blanco en una votación de la junta administradora local no se contabilizan para efectos de determinar la mayoría, o sea, no cuentan para la decisión. Bajo este presupuesto normativo de su reglamento, se advierte que en las asambleas públicas que realice la Junta Administradora Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, los votos en blanco de los ediles son permitidos y se contabilizan para determinar el quórum mínimo del 80% que exige la ley; sin embargo, no se contabilizan para determinar la mayoría en la votación, es decir la norma no le reconoce efectos. Por lo tanto, en caso de presentarse una votación en blanco por parte de todos los ediles para
la conformación de la terna de la cual se elegirá el alcalde local, si bien todos los votos en blanco emitidos permiten la realización de la asamblea pública cumpliendo el quórum exigido en la ley, no tienen efectos jurídicos prácticos, pues se le resta eficacia decisoria en la votación. En esa medida la asamblea pública debe realizarse nuevamente con la misma lista de los candidatos previamente inscritos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 1617 DE 2013 –
ARTÍCULO 39
FACULTAD DEL ALCALDE DISTRITAL DESIGNAR EN ENCARGO A UN FUNCIONARIO COMO ALCALDE LOCAL / ALCALDES LOCALES – Naturaleza del cargo Los alcaldes locales de los Distritos deben designarse atendiendo el procedimiento previsto en la Ley 1617 de 2013, según el cual tales servidores públicos serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local. No obstante, cuando a pesar de haberse surtido el procedimiento previsto en la ley no se conforma la terna, corresponde al Alcalde Distrital, en ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales, designar en encargo un funcionario que de manera transitoria o temporal asuma las funciones de alcalde local hasta tanto se lleve a cabo la elaboración de la terna y la designación del alcalde local en propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. En efecto, las funciones asignadas por la ley a las Alcaldías Locales no pueden quedar suspendidas por tiempo indefinido, so
pena de afectar el desarrollo de los planes y programas de la localidad o retrasar su cumplimiento y, por ende, obstaculizar los objetivos trazados por el gobierno distrital. En relación con la naturaleza de los cargos de Alcaldes Locales de las Localidades que conforman el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, resultan aplicables, mutatis mutandi, las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-395 de 2003, para sustentar que los Alcaldes Locales del Distrito Capital son funcionarios de libre nombramiento y remoción: “En la sentencia C-368/99 se declaró constitucional tal caracterización. Se dijo en el fallo: ‘Como funcionarios cuya designación surge de la conjunción de voluntades de las juntas administradoras locales y del alcalde mayor, los alcaldes locales representan los proyectos políticos sustentados por las juntas y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les corresponde participar en la realización de esos proyectos, para lo cual asumen funciones de dirección política - para aplicar el proyecto político en su localidad - y se mantienen en una relación de extrema confianza con la cabeza de la administración, el alcalde mayor. Las razones anteriores son suficientes para establecer la constitucionalidad de la clasificación del empleo de alcalde local como de libre nombramiento y remoción.// Las normas y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los alcaldes locales. Debe admitirse entonces, que son de libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de una
terna que responda al sistema del cuociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él queda sometido al régimen de los funcionarios de la administración distrital. Lo anterior indica que para efectos de faltas disciplinarias debe actuarse según un debido proceso”. Así, en tratándose de los cargos de libre nombramiento y remoción, el inciso 3º del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en materia de encargos prescribe: “Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. Por consiguiente, hasta tanto se conforme la terna para la designación del Alcalde Local en cumplimiento del procedimiento establecido en la ley, el Alcalde Distrital se encuentra legalmente facultado para encargar a quien reúna los requisitos legales del cargo. Dicho encargo puede recaer en un funcionario de libre nombramiento y remoción o
de carrera FUENTE FORMAL: LEY 1617 DE 2013 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24
INCISO 3
DESIGNACIÓN DE ALCALDES LOCALES – Procedimiento / CONFORMACIÓN DE TERNA PARA ELECCIÓN DE ALCALDES LOCALES – Deber legal de los ediles La Constitución Política, dentro de las disposiciones que se refieren al Régimen Municipal, establece que el Alcalde es el jefe de la administración local y
representante legal del municipio, elegido popularmente para periodos de cuatro (4) años. No obstante y a pesar de que no se alude en forma expresa a la figura del Alcalde Local, el artículo 318 de la Carta autoriza a los concejos municipales a dividir los municipios en comunas y corregimientos, según se trate de áreas urbanas o rurales, “[c]on el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local”. (…) La Ley 1617 de 2013 contentiva del régimen legal de los Distritos Especiales, en el Título II “Organización Política y Administrativa del Distrito”, dispone que los distritos se dividirán en localidades (art. 34) y consagra los objetivos que se deben garantizar con tales divisiones, dentro de los cuales vale la pena destacar: i) que la comunidad se exprese y contribuya al mejoramiento de su calidad de vida, ii) que haya una participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, así como en la construcción de obras de interés común, y iii) que a las localidades se les asignen algunas funciones, la construcción de obras y prestación de servicios para contribuir al progreso económico y social (art. 35). Adicionalmente, señala la citada ley que cada localidad se somete “a la autoridad del alcalde distrital, de una junta administradora y del respectivo alcalde local” (art. 36). A su turno, el artículo 39 ejusdem reza: “Artículo 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será
nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral (…)”. En este escenario normativo, se observa que el legislador, con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación ciudadana, dispuso la división de los distritos en localidades, les atribuyó unas funciones específicas y encargó de su gestión al Alcalde Local, otorgándole además a este la representación legal de los Fondos de Desarrollo Local y la condición de ordenador de sus gastos. En relación con su nombramiento, establece la norma transcrita que el Alcalde Local sea designado por el Alcalde Distrital de terna elaborada por la respectiva Junta Administradora Local, en asamblea pública que se debe desarrollar con sujeción al quórum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 50 de la ley en mención. (…) El procedimiento de designación del Alcalde Local constituye una actuación compleja que se compone de dos etapas, así: i) la primera, a cargo de los ediles que consiste en la elaboración de la terna por parte de la Junta Administradora Local y tiene connotación y efectos electorales, denominado por esta Corporación: “Acto preparatorio de elección”, y ii) la segunda, que es un acto discrecional a cargo del Alcalde Distrital quien debe elegir al Alcalde Local dentro de los candidatos que conforman la terna. Estas etapas si bien son independientes y corresponden a autoridades distintas, están
concatenadas entre si dado que sin la primera no se puede llevar a cabo la segunda, lo cual determina una permanente y estricta coordinación entre las autoridades distritales que garantice las políticas de la respectiva localidad y la realización de sus fines bajo la dirección de la autoridad distrital, conforme lo ordena la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 318 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 34 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 36 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 37 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 39 / LEY 1617 DE 2013 –
ARTÍCULO 50
CARACTERÍSTICAS DEL VOTO EN BLANCO / MODALIDADES DEL VOTO / VOTO DERECHO-DEBER - Características / VOTO FUNCIÓN – Características En nuestro sistema jurídico el voto en blanco es un acto de manifestación política, forma de disentimiento, inconformidad u oposición, no frente al sistema electoral sino respecto a los candidatos o listas puestas a su disposición y entre los cuales se le pide al ciudadano escoger, por no satisfacer, a juicio de los electores, las necesidades económicas, políticas y sociales que demanda el ejercicio de un cargo público en un momento determinado; sin embargo, no puede asimilarse a la abstención, pues, mientras el voto en blanco es una forma de participación en la contienda o certamen electoral, en la abstención no la hay, toda vez que no se cumple con el deber de votar ni con el ejercicio de ese derecho por diferentes razones. (…) El voto tiene dos modalidades en nuestro ordenamiento jurídico: i) el
voto derecho-deber y ii) el voto función. El primero de ellos, esto es, el voto como derecho y deber de todo ciudadano para participar en las elecciones populares a través de su ejercicio, está recogido en el artículo 258 de la Constitución Política. Esta modalidad de voto ha sido denominada por la doctrina: “voto popular” o “sufragio directo” y definida en los siguientes términos: “Es el que funciona en el “sufragio directo”, cuando directamente y sin que se actúe como representante, es el pueblo el que elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes”. Esta modalidad de voto es aquella en la cual el elector de manera directa y sin ningún tipo de mediación, elige a quienes lo van a gobernar; es decir, es el voto que “ocurre cuando sin ningún tipo de mediación, el pueblo elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes”. La segunda modalidad es el “voto función”, conocido también como “voto indirecto” o “sufragio indirecto”, el cual corresponde a aquel que emiten los representantes elegidos por la ciudadanía en ejercicio de la representación popular para elegir algunos gobernantes o cumplir competencias, como cuando se adoptan las leyes. Este voto no es un voto popular sino calificado debido a que lo otorga el mandatario del pueblo en ejercicio del principio democrático de la representación popular y en cumplimiento de una función pública. La doctrina lo define así: “Es el que funciona dentro del sistema democrático acorde con el criterio de las soberanía radicada en la nación, y más concretamente, el que emiten los representantes elegidos por el pueblo en
elecciones generales, para designar a los gobernantes o adoptar las leyes de un Estado; se trata pues, de un voto emitido en ejercicio del concepto de la representación popular”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Naturaleza jurídica. Funciones / EDIL – Naturaleza del cargo / EDIL – Servidor público Las juntas administradoras locales son cuerpos de representación de la ciudadanía local, elegidos en forma democrática para promover y garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y para lograr una adecuada integración entre el nivel distrital con el local, permitiendo la participación efectiva de la comunidad. De ahí deriva también su naturaleza de corporaciones públicas sometidas, por tanto, al orden constitucional.(…) Por lo tanto, las juntas administradoras locales son autoridades públicas elegidas por la ciudadanía que tienen atribuidas importantes funciones en relación con el desarrollo económico y social de la respectiva localidad; además, se les asignan funciones electorales, dentro de las que se encuentra la de integrar las ternas de las cuales el alcalde distrital nombrará el respectivo alcalde local. Cabe precisar también que, a la luz del artículo 123 de la Constitución Política, los ediles son servidores públicos que si bien obran de manera independiente, forman parte de las juntas administradoras locales y, por ende, del gobierno distrital
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00114-00(2350) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministerio del Interior consulta a la Sala acerca de la facultad, alcance y efectos del voto en blanco por parte de los miembros de las Juntas Administradoras Locales para la conformación de la terna de candidatos con base en la cual el Alcalde Distrital debe designar a los alcaldes locales.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio del Interior presentó a la Sala las siguientes consideraciones, atendiendo la solicitud de la Secretaría del Interior y
de Convivencia Ciudadana del Distrito Turístico de Cartagena de Indias:
1. El Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena presentó renuncia al cargo el 2 de marzo de 2017, la cual fue aceptada por el Alcalde Mayor mediante Decreto 345 de 2017.
2. Por configurarse la falta absoluta, según la Ley 1617 de 2013, mediante el Decreto 448 de 2017 modificado por el 472 del mismo año, se convocó a la Junta Administradora Local de dicha localidad para la conformación de la terna de la cual se designaría el Alcalde Local.
3. En el decreto citado, se estableció entre otros, el cronograma que debía desarrollarse, fijándose el 20 de abril de 2017, como fecha para celebrar la asamblea pública para conformar la terna con el fin de nombrar el Alcalde Local.
4. El 24 de abril de 2017, el Secretario del Interior del Distrito de Cartagena informó al Alcalde Mayor que en el proceso de conformación de la terna para la
elección del Alcalde Local, los Ediles de la Junta Administradora Local votaron en blanco y que no se observan en los documentos aportados las razones por las cuales adoptaron tal decisión para no integrar la terna.
5. El artículo 328 de la Constitución Política (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2007) dispone que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias conservará su régimen y carácter. Así, los Distritos cuentan con la máxima autoridad que es el Alcalde Mayor y para efectos de su organización administrativa se dividen en localidades. El artículo 323 de la C.P. establece que en cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años, integrada al menos por siete (7) ediles, según lo que determine el Concejo Distrital, teniendo en cuenta la población respectiva. Sobre el particular trae a colación la Sentencia C-447 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se señala que las Juntas Administradoras Locales son un mecanismo de participación ciudadana y materialización del distrito democrático.
6. Respecto de las normas que regulan el régimen de las localidades que componen los distritos, señala que el artículo 39 de la Ley 1617 de 2013 establece que cada localidad tendrá un Alcalde Local nombrado por el Alcalde Distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local en asamblea pública citada por el Alcalde Mayor y con un quórum de por lo menos el 80% de sus miembros. Asimismo y conforme al artículo, para la integración de la terna se aplicará el sistema de cociente electoral.
7. El artículo 41 de la citada ley consagra los requisitos para ejercer el cargo de Alcalde Local, señalando que debe cumplir los mismos exigidos para el cargo de Alcalde Distrital, esto es: i) ser ciudadano colombiano en ejercicio y ii) haber nacido o ser residente en el respectivo distrito durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. Igualmente, el artículo 42 ibídem dispone que las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán suplidas por las personas que designe el Alcalde Distrital y para el evento de faltas absolutas el Alcalde solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente.
8. El Decreto Distrital 581 de 2004 reglamenta el sistema desconcentrado de las localidades en dicho distrito y regula las competencias del Alcalde Mayor y de las Juntas Administradoras Locales en relación con la elección del Alcalde Local. El artículo 7 divide el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en las tres localidades a saber: i) Localidad Histórica y del Caribe Norte; ii) Localidad de la Virgen y Turística; y iii) Localidad Industrial y de la Bahía.
9. En cuanto a la conformación de la terna para la designación de Alcalde Local, el artículo 14 del citado decreto preceptúa que las Juntas Administradoras Locales a través de sus directivas hasta las 5:00 p.m. presentarán ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana Distrital, el mismo día de la integración de las ternas, el acta donde conste la realización de la asamblea y las respectivas hojas
de vida de los aspirantes, documentadas con los estudios y experiencias que se registren en las mismas. A su turno, el artículo 15 ordena que una vez recibida la terna, corresponde a la Secretaría del Interior presentar al Alcalde Mayor dentro de los dos días siguientes, un informe detallado sobre el proceso y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes. Según el artículo 16 del mismo decreto, el Alcalde Distrital dentro de los cinco (5) días siguientes nombrará a los alcaldes de las localidades respectivas para que tomen posesión ante el funcionario competente.
10. Afirma que para poder ostentar el cargo de Alcalde Local, el Decreto Distrital 581 de 2004 reitera los requisitos legales exigidos para tal efecto.
11. Plantea el consultante como problema jurídico que se debe determinar si “so pretexto del voto en blanco las Juntas Administradoras Locales se pueden abstener de conformar la terna para que el Alcalde Mayor proceda a nombrar al Alcalde Local (…) puesto que al existir una lista de candidatos que cumplen los requisitos para ocupar el cargo en cuestión, al haber votado todos los ediles en blanco no ha sido posible conformar la terna y por ende se mantiene la falta absoluta ya que el Alcalde Local anterior presentó su renuncia…”.
Indica que la normatividad de las Juntas Administradoras Locales no regula el voto en blanco en cuanto a la conformación de la terna para elección del Alcalde Local y en concepto de la Secretaría del Interior de Cartagena no existe razón para que no se conforme la terna si los candidatos cumplen con los requisitos legales. La anterior situación, a juicio del consultante, ha ocasionado que no exista Alcalde de
la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por lo cual se consulta sobre las herramientas legales para subsanar la situación.
12. Manifiesta además el consultante que existen varios vacíos normativos en esta materia, ya que no hay regulación sobre el voto en blanco para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, según la Ley 1617 de 2013, estas tienen el deber legal de conformar la terna de candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Local cuando se ha presentado la falta absoluta del cargo, se ha adelantado la asamblea pública y los candidatos cumplen los requisitos legales.
13. Considera el consultante que por analogía se podría aplicar la solución que ha dado la Corte Constitucional en Sentencia C-011 de 1991 para Gobernadores y Alcaldes, en la que consideró que tales funcionarios podían nombrarse interinamente a fin de “evitar el vacío de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elección de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal situación lógicamente se derivarían”.
Con base en lo anterior, estima que ante la imposibilidad de suplir la falta absoluta del Alcalde Local podría aplicarse lo consagrado para las faltas temporales, esto es, que el cargo sea ocupado por quien designe el Alcalde Distrital, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 30 de la Ley 1617 de 2013. Advierte que esta solución sería temporal mientras se conforma la terna en la que, en consideración del Ministerio, “debe primar el derecho a ser elegido por parte de
los candidatos que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo (…) pero no pueden los ediles, argumentando su derecho a votar en blanco, abstenerse de conformar la terna para que el Alcalde Distrital designe al Alcalde Local, cuando los candidatos cumplen con los requisitos (…)”.
14. Por último, sostiene que los efectos del voto en blanco para la conformación de la terna deben reglamentarse por parte del Distrito del Cartagena, ya que está en juego el derecho a ocupar cargos públicos por parte de quienes cumplen los requisitos y además se presenta un incumplimiento de un deber legal por parte de los miembros de la Junta Administradora Local, que consiste en conformar la terna para que el Alcalde Distrital pueda nombrar el Alcalde Local por configurarse la falta absoluta.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Es conforme al ordenamiento jurídico colombiano que los ediles de las Juntas Administradoras Locales voten en blanco para no conformar la terna de candidatos de la cual el Alcalde Mayor nombraría al Alcalde Local? 2. ¿Es ajustado al ordenamiento jurídico votar en blanco respecto al procedimiento citado sin exponer las razones que motivan esta decisión de voto en blanco? 3. ¿Es conforme al ordenamiento jurídico, que existiendo candidatos inscritos válidamente dentro de dicho procedimiento, que cumplen los requisitos legales para ocupar el cargo del Alcalde Local, la Junta Administradora Local se abstenga a través del voto en blanco de conformar una terna? 4. ¿Puede la Junta Administradora Local exigir requisitos adicionales a los contemplados en la ley para aspirar al cargo de alcalde local?
5. De considerarse no conforme al ordenamiento jurídico, la decisión de la Junta Administradora Local, ¿qué acciones o decisiones administrativas debe adoptar el Alcalde Mayor para que la Junta Administradora Local ajuste su decisión al ordenamiento jurídico?, A) ¿debe fijar una nueva fecha para que con los aspirantes inscritos inicialmente se conforme la terna?, B) ¿debe fijar nueva fecha para que la JAL en audiencia pública conforme la terna sin restringir la participación o inscripción de otros candidatos? 6. ¿Pueden indefinidamente las Juntas Administradoras Locales abstenerse de conformar la terna, por razones no contempladas en el ordenamiento jurídico? 7. ¿A qué mecanismos puede acudir el Alcalde Mayor para exigir a la Junta Administradora Local el cumplimiento del deber legal de conformación de la terna en la fecha en que se fije para el efecto?
II. CONSIDERACIONES Aclaración Antes de dar respuesta a la consulta, es necesario aclarar que mediante auto del 25 de julio de 2017, la Sala solicitó el envío de la reglamentación de carácter interno proferida por las autoridades distritales, dentro de su competencia y que regulen el procedimiento de selección, votación y conformación de la terna por parte de los ediles para la elección de los Alcaldes Locales, así como los efectos del voto en blanco. Mediante correo electrónico el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior envío copia del oficio de 15 de agosto de 2017, a través de la cual el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias suministró respuesta al requerimiento efectuado con fundamento en el Decreto Distrital No. 0581 de 2004 y la Resolución No. 005 de 2011, que contiene el reglamento interno de la Junta Administradora Local Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena. Por tal razón, los interrogantes planteados en la consulta se absolverán con base en la normatividad nacional que regula la materia y las aludidas normas distritales. Con el propósito de responder a los interrogantes realizados en la consulta, la Sala se referirá a: i) Régimen Especial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ii) El voto en blanco, iii) Efectos del voto en blanco emitido por las Juntas Administradoras Locales en la conformación de la terna para la designación de Alcalde Local, y iv) Facultad del Alcalde Distrital para encargar temporalmente a un funcionario como Alcalde Local.
1. Régimen Especial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias La Constitución Política reconoce a los Distritos como una de las
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