CE-11001-03-06-000-2017-00115-00(C)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00115-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES QUE RECONOCEN PENSIONES – Distribución de competencias / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS Mediante el Decreto 813 de 1994 se reglamentó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, previendo también la supresión de los fondos, cajas o entidades de previsión social públicos.(…) Los fondos, cajas y entidades de previsión social del sector público conservaron la función de reconocer las pensiones de sus afiliados beneficiarios del régimen de transición, pero ordenó que el ISS asumiera tal función en los casos de: (i) traslado voluntario a ese instituto; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y opta por el régimen de prima media con prestación definida. Posteriormente, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 y estableció las condiciones específicas bajo las cuales los fondos, cajas o entidades de previsión social públicos, podrían reconocer pensiones mientras subsistieran. (…) Así entonces, las cajas, entidades y fondos públicos que reconocían pensiones antes de la Ley 100 de 1993, solo conservaron esa competencia mientras subsistieran y
respecto de sus afiliados en tres casos: (i) en el orden nacional, cuando el afiliado había cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994 (numeral 1º); (ii) en el orden territorial, cuando el afiliado había cumplido los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia del régimen de pensiones en la respectiva entidad territorial (numeral 2º); y (iii) cuando a la entrada en vigencia del sistema, el afiliado había cumplido veinte años de servicio o contaba con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público. En los demás casos, la competencia quedó radicada en el ISS, como administrador general del sistema de prima media con prestación definida.(…) La Sala ha reiterado en decisiones de conflictos de competencia administrativa en los que la UGPP y Colpensiones también han sido parte, que la afiliación al ISS de un servidor público, en vigencia de la Ley 100 y sin cambiar de empleador, se presume que es una afiliación voluntaria y, por consiguiente, corresponde a la hipótesis del artículo 6º, literal a), numeral i), del Decreto reglamentario 813 de
1994. En consecuencia, por razón del traslado voluntario el ISS quedaba a cargo “del reconocimiento y pago de la pensión… conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando” al servidor público. Está documentada la continuidad de la afiliación de la señora Pinzón González al ISS, desde el 1º de octubre de 1999 y hasta el 31 de mayo de 2016, fecha de terminación de su última relación laboral, - EAAB ESP-.(…) Por consiguiente, la peticionaria estaba afiliada
al ISS el 28 de septiembre de 2012 cuando empezaron a regir los Decretos: 2013 de 2012 que ordenó suprimir y liquidar el ISS, y 2011 de 2012 que ordenó la entrada en operación de Colpensiones. Lo cual significa que la señora Pinzón González pasó a Colpensiones en virtud del artículo 2º del Decreto 2011 de 2012, con el régimen y los derechos pensionales que tenía en el ISS por efecto de su traslado voluntario. (…) (i) El 1º de octubre de 1999, fecha de afiliación de la señora Pinzón González al ISS, estaba vigente el Decreto 813 de 1994, y las reglas de competencia establecidas en su artículo 6º para los servidores públicos, transcritas y analizadas en el punto 4.1. Bajo esa norma y sus reglas, en armonía con el artículo 52 de la Ley 100, también transcrito en el mismo punto, la peticionaria decidió su traslado al ISS y consolidó sus expectativas en relación con la entidad que le reconocería la pensión dentro del régimen de la Ley 100. Las disposiciones en cita no incluyeron referencia ni exigencia alguna a los 20 años de servicio para ningún efecto. (ii) La regla de competencia según la cual las cajas, fondos o entidades de previsión que en el sector público, nacional y territorial reconocían pensiones, continuarían reconociéndolas a los empleados públicos y trabajadores oficiales que hubieran cumplido 20 años de servicio o acreditaran las cotizaciones exigidas por tales entidades, está contenida en el numeral 3 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, que también se transcribió y comentó en el
punto 4.1., de esta decisión. El Decreto 2527 en cita, fue expedido el 4 de diciembre de ese año 2000 y publicado en el Diario Oficial No. 44.250, del 6 de diciembre de 2000. Se trata, además de un decreto reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100, según se dejó dicho y se corrobora con su epígrafe. Como acto administrativo de carácter general, su aplicación es hacia el futuro. No es jurídicamente viable su aplicación retroactiva. Y por ende, no es procedente como fundamento para definir la competencia en el caso de la señora Pinzón González. (iii) Con relación a la regla de competencia del artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000, también advierte la Sala que debe entenderse modificado por el artículo 1º del Decreto ley 169 de 2008, estatuto orgánico de la UGPP al que también se hizo referencia en el punto 4.2.1., de esta decisión, por cuanto en el artículo 1º, literal A, numeral 1, se describe la función de esa Unidad, con relación al tiempo de servicio. (…) Hace notar la Sala que este mandato legal, que por supuesto prevalece sobre las reglas del Decreto 2527, le asigna competencia a la UGPP respecto de quienes una vez cumplido el tiempo de servicio previsto en el régimen que les era aplicable, se “retiraron o desafiliaron” del régimen de prima media, sin causar la pensión por no tener el requisito de la edad. Huelga señalar que la señora Pinzón González después de completar 20 años de servicios, aproximadamente en 1985, continuó trabajando y afiliada a CAJANAL hasta el 30
de septiembre de 1999, y el 1º de octubre de 1999 inició su afiliación al ISS, es decir, no se retiró ni se desafilió del régimen de prima media con prestación definida y continuó en él inclusive después de haber causado el derecho pensional que dio lugar al conflicto de competencias que ahora decide la Sala FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00115-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto de competencias que surgió con Colpensiones
con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Viterlicia Pinzón González y, en consecuencia, determinar la autoridad competente para resolverla. Con base en la información aportada al expediente, los antecedentes del conflicto son los siguientes:
1. La señora María Viterlicia Pinzón González nació el 8 de febrero de 1952; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.556.012 (folio 1)
2. Las entidades en las que laboró y las afiliaciones para efectos pensionales
fueron:
Sector público: (i) Nación – Cámara de Representantes. Del 1° de octubre de 1970 al 30 de julio de 1974.
Estuvo afilada e hizo aportes a CAJANAL (folio 4). (ii) Nación – Senado de la República. Laboró del 22 de octubre de 1974 al 17 de enero de 1977; del 1° de septiembre de 1977 al 30 de julio de 1978; del 1° de septiembre de 1978 al 30 de septiembre de 1982 y del 10 de diciembre de 1982 al 18 de diciembre de 1983. Estuvo afiliada e hizo aportes a CAJANAL (folios 1 y 23). (iii) Instituto de Crédito Territorial – ICT/ Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, hoy liquidado. Laboró del 22 de abril de 1985 al 21 de enero de 1997. Estuvo afiliada e hizo aportes a CAJANAL. El reconocimiento y pago del tiempo laborado así como los aportes a CAJANAL, por el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 21 de enero de 1997,
fueron ordenados mediante sentencias del 7 de marzo y el 12 de julio de 1996, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, respectivamente (folios 6, 41 y 42). (iv) Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. Laboró del 19 de noviembre de 1990 al 20 de febrero de 2001. Desde la fecha de ingreso y hasta el 30 de septiembre de 1999, estuvo afiliada e hizo aportes a CAJANAL. Del 1° de octubre de 1999 al 20 de febrero de 2001 se afilió y cotizó al ISS (folio 7). (v) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., E.A.A.B., E.S.P., del 24 de junio de 2011 al 23 de abril de 2012; del 17 de mayo de 2012 al 20 de febrero de 2013 y del 25 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2016. Fue afiliada y cotizó al ISS / Colpensiones.
Sector privado: Radio Latina LTDA. Trabajó del 12 de junio de 1984 al 15 de abril de 1985 y del 26 de mayo de 1989 al 30 de julio de 1990 (folio 9).
Fue afiliada y cotizó al ISS / Colpensiones
3. La señora Pinzón González presentó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento de un derecho pensional. La Administradora, mediante Resolución GNR 207069 del 14 de julio de 2016, se declaró incompetente y ordenó remitir la documentación a la UGPP. El acto administrativo no está aportado al expediente,
pero el contenido del mismo está reiterado por Colpensiones en su intervención dentro del trámite del presente conflicto (folios 23 y 45).
4. La Resolución GNR 207069 fue confirmada mediante la Resolución GNR 261641 del 5 septiembre de 2016 (folios 23 a 25 del expediente), porque en criterio de Colpensiones la peticionaria había causado el estatus pensional cuando se encontraba afiliada a CAJANAL y, de acuerdo con los Decretos 813 de 1994, 2196 de 2009 y 2527 de 2000, la entidad obligada a estudiar la petición pensional es aquella en la cual “está afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas requeridos para tal fin, sin que tenga relevancia que con posterioridad a ese momento se haya afiliado a otra entidad del mismo régimen”.
5. Con la Resolución VPB 40982 del 1° de noviembre de 2016, Colpensiones confirmó la Resolución GNR261641 del 5 de septiembre de 2016, por la misma razón, esto es, por estimar que la señora Pinzón González había causado su estatus pensional como afiliada de CAJANAL y antes de la supresión de esa Caja y por consiguiente, su solicitud era de competencia de la UGPP, entidad a la cual ordenó remitirla, dejando planteado el conflicto negativo de competencia administrativa (folios 65 a 68).
6. Por Auto AA GNR 458 del 27 de diciembre de 2016, Colpensiones dispuso comunicar a la interesada que había ordenado el archivo de la solicitud presentada el 24 de octubre de 2016, porque, previo el recuento de las
resoluciones proferidas entre el 14 de julio y el 1º de noviembre de 2016, estimó que “no existe solicitud prestacional pendiente de atender por parte de esta Gerencia de Reconocimiento”(folio 69).
7. La UGPP, mediante la Resolución RDP 049604 del 29 de diciembre de 2016, resolvió desfavorablemente la petición pensional que la señora María Pinzón presentó el 27 de julio de 2016; argumentó que había “anomalías presentadas en los tiempos de servicio entre el INURBE y la ESAP por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1990 y el 31 de enero de 1997…” (Folios 1 vto., 29 y
30). Esa decisión fue confirmada con la Resolución RDP 007049 del 24 de febrero de 2017(folio 1 vto.)
8. Con auto ADP 003133 del 26 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación, la UGPP se declaró incompetente para estudiar de fondo la petición por considerar, con base en el numeral i) del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, Colpensiones es la entidad que debe estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la peticionaria, toda vez que la recurrente se trasladó voluntariamente al ISS, hoy liquidado, antes de cumplir el estatus pensional (folios 58 vto. a 60).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos en el trámite del conflicto (folio 16). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la señora María Viterlicia Pinzón González para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 17 y 18). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la señora María Viterlicia Pinzón González (folios 19 a 42). Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones presentó alegatos (folios 45 a 69); y allegó copia de las Resoluciones VPB 40982 del 1º de noviembre de 2016 y AAGNR 458 del 27 de diciembre de 2016, con las cuales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 261641 del 5 de septiembre de 2016, y ordenó el archivo de la solicitud de la señora Pinzón González (folios 64 a 70).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Aunque no presentó alegatos, en el escrito mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala, hizo un recuento de las actuaciones surtidas frente a la solicitud pensional de la señora Pinzón González, así como de las normas que, en su criterio, son aplicables al caso. Concluyó que la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de la
pensión solicitada por la señora Pinzón González es Colpensiones, porque de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la ESAP, la peticionaria, al iniciar su vinculación con la Escuela se afilió a CAJANAL y luego se afilió al ISS a partir del 1° de octubre de 1999, dentro de la misma relación laboral, por lo cual tal afiliación corresponde a un traslado voluntario. Además, para esa fecha no había reunido requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Afirmó que conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 y las reglas de competencia que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reiterado, “…En aquellos eventos en los que el servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad (hoy COLPENSIONES), resolver las solicitudes de reconocimiento pensional…”.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Refirió algunas de las normas que regulan la competencia en materia de reconocimiento pensional de los servidores públicos y sostuvo que “el caso debe ser analizado bajo la luz del Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 546 de 1971” Con base en los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 encontró que la señora María Viterlicia Pinzón es beneficiaria del régimen de transición y lo conservó de acuerdo con las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005; que los requisitos para su pensión son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio; y que los reunió el 8 de
febrero de 2007. De donde concluyó: “… la competencia para el reconocimiento pensional de la señora MARÍA VITERLICIA PINZÓN GONZÁLEZ, recae sobre la UGPP, no solo por estar afiliada a esta caja cuando completó los 20 años de servicio, sino por consolidar su estatus pensional en ella, aun cuando con posterioridad generara el traslado al ISS.”
3. De la señora María Viterlicia Pinzón González Afirmó y documentó que durante toda su vida laboral hizo aportes y cotizaciones para efectos pensionales; y que tiene reunidos los requisitos de tiempo y edad, y que ha solicitado en Colpensiones y en la UGPP el reconocimiento de su pensión.
Explicó que la demora en el reconocimiento de la pensión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, porque es persona de la tercera edad y madre cabeza de familia. Solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias y ordenar a la entidad que se declare competente “CONCEDER la protección inmediata a mis Derechos Fundamentales a la igualdad ante la ley (…) al mínimo vital, la seguridad social…”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial
de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es la actuación administrativa correspondiente a la solicitud de la señora María Viterlicia Pinzón González para que le sea reconocido su derecho a la pensión. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o
positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función
de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico La UGPP y Colpensiones coinciden en aceptar que la señora María Viterlicia Pinzón: (i) es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36,
1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” inciso segundo, de la Ley 100 de 1993; (ii) los requisitos de edad y tiempo de servicio para causar su derecho pensional son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 de edad; (iii) adquirió el estatus pensional el 8 de febrero de 2007; y (iv) se trasladó de manera voluntaria al ISS, hoy liquidado. La controversia se presenta porque la UGPP considera que la solicitante se trasladó de manera voluntaria al ISS, hoy liquidado, desde el 1° de octubre de 1999, antes de cumplir el requisito de edad para pensionarse. Por su parte Colpensiones afirma que cuando la peticionaria cumplió 20 años de servicio se encontraba afiliada a CAJANAL y que “cumple los requisitos, años de servicio y edad, para la prestación estando vinculada a la Caja de Previsión Nacional (CAJANAL)… “, por lo tanto, la competencia para pronunciarse de fondo
sobre el reconocimiento de la pensión de la señora María Pinzón radica en la UGPP. El punto de divergencia entre la UGPP y Colpensiones radica en la fecha a partir de la cual la señora Pinzón González se trasladó voluntariamente al ISS, hoy liquidado.
La Sala se referirá a: (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1936 y la reglamentación del mismo para los servidores públicos; y (ii) las competencias de las autoridades en conflicto, Colpensiones y la UGPP.
4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación para los empleados públicos.
La Ley 100 de 19932 creó el Sistema General de Pensiones compuesto “por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten…: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad” (artículo 12), y previó que el primero sería administrado exclusivamente por el ISS (artículo 52). En el artículo 36, inciso primero, la Ley 100 estableció los requisitos para acceder a la pensión3 en el Sistema General; y en el inciso segundo consagró el régimen de transición para quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran la edad o el tiempo de servicio o de cotizaciones determinado en la norma: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 2 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “por la cual se crea el sistema general de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 L.100/93, artículo 36, inciso primero: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.” Así, quienes cumplieran uno de los dos requisitos se pensionarían bajo el régimen que le fuera aplicable cuando entró a regir el sistema general: 40 años de edad para los hombres y 35 para las mujeres; o el requisito del tiempo de 15 o más años de servicios cotizados, igual para hombres y mujeres. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar, el 30 de junio de 1995.4 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que el régimen de transición
expiraba el 31 de julio de 2010 y que sus beneficiarios que aún no habían causado el derecho pensional conservaban dicho régimen hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.5 Debe agregarse que esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20136 sustentó que la expresión “hasta el año 2014” significa que el plazo establecido por el acto legislativo en comento concluía el 31 de diciembre de 2014. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estatuyó: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Destaca la Sala que la transcrita disposición de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían, pero las habilitó para que
mientras subsistieran administraran el mismo régimen de prima media. Asimismo se refirió expresamente a la posibilidad de que los afiliados a dichas cajas, fondos o entidades de previsión públicas, se trasladaran a cualquiera de los regímenes pensionales del Sistema General. Mediante el Decreto 813 de 19947 se reglamentó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, previendo también la supresión de los fondos, cajas o 4 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.