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CE-11001-03-06-000-2017-00116-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00116-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Reglas de competencia del Decreto 816 de 1994 Aplicación de la Ley 33 de 1985 y de las reglas de competencia del Decreto 816 de 1994. Reiteración. Esta ley aplica a las personas que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad. (…) La competencia inicial para el reconocimiento de estas pensiones es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público (literal a). En cuanto a esta competencia, el Decreto 2527 de 2000 estableció posteriormente las condiciones para que las cajas o fondos públicos pudieran reconocer pensiones, reiterando que dicha función se ejercía mientras subsistieran y respecto solamente de sus afiliados. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el mismo artículo en cita estableció en su segunda parte los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones de personas que se encuentran en régimen de transición: (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii)

cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y opta por el régimen de prima media con prestación definida. Hace notar la Sala que en estos casos, la responsabilidad del ISS (hoy Colpensiones) frente a la pensión, no se deriva del nivel de ahorro o cotizaciones o tiempo aportado a esa entidad por el beneficiario, sino de circunstancias objetivas (afiliación, escogencia del régimen de prima media, etc.), derivadas, precisamente, de la voluntad del legislador de unificar el régimen pensional y radicar en el ISS la administración del sistema público de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 816 DE 1994

REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 71 DE 1988 – Reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994 / PENSION POR APORTES A diferencia de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 se aplica a las personas que estando cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, obtienen su pensión a partir de la suma de aportes hechos en su vida laboral como servidor público y trabajador del sector privado vinculado al ISS. (…) Como ha aclarado la Sala, la Ley 71 de 1988 no se aplica cuando a pesar de existir aportes como trabajador particular, la persona en régimen de transición puede solicitar su pensión acreditando 20 años o más de servicios al Estado, caso en el cual se aplica la Ley 33 de 1985 y, por ende, sus reglas de competencia. Ahora, en los

casos en que la persona beneficiaria del régimen de transición se rige efectivamente por la Ley 71 de 1988, la norma de competencia aplicable para determinar la entidad responsable del reconocimiento de la pensión, es el artículo 10º del mismo Decreto Reglamentario 2709 de 1994. (…) En estos casos, la competencia para reconocer la pensión está dada, inicialmente, por la última afiliación del trabajador a una entidad de previsión (siempre que esta haya sido de al menos seis años). De lo contrario, la competencia corresponderá a la entidad de previsión a la que se haya hecho el mayor tiempo de aportes. Se trata, por tanto, de un criterio de asignación de competencia distinto al que opera en los casos sujetos a la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

DOBLE REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 / DOBLE REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Principio de favorabilidad para efectos de la debida evaluación del régimen pensional del aportante es necesario señalar que para el caso en particular se analizaran por separado las vinculaciones del peticionario, como empleado del sector público y como cotizante del sector privado, toda vez que como se reseñó en los antecedentes, el ciudadano tuvo una primera vinculación del 02 de agosto de 1971 al 15 de junio de 1993 (sector público) y una segunda vinculación como empleado independiente del 1° de mayo de 1988 al 30 de noviembre de 2011, por cuanto al momento de

entrar en vigencia el sistema general de pensiones, le serían aplicables dos (2) regímenes de pensiones diferentes como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (i) La ley 33 de 1985, y (ii) el régimen de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, contenido en ese momento en el Acuerdo 049 de 1990. De esa manera el ciudadano podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, si lo considera más favorable. En esa medida, las entidades involucradas en el presente conflicto deben, como han debido hacerlo desde el principio, coordinar sus actuaciones, compartir los datos y los documentos en su poder, así como suministrarle al interesado la información y la asesoría que requiera sobre el momento en que habría adquirido su pensión de vejez o de jubilación y las condiciones económicas de la misma (monto de la mesada pensional), en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de tal modo que el peticionario pueda, con suficientes elementos de juicio, determinar con cuál de dichos regímenes desea pensionarse, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política) y de los principios generales de la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Carta y 3º del CPACA. (…) En el caso concreto, el señor Ramón Antonio Rosales Álvarez, como beneficiario de la transición, al estar laborando como empleado oficial del 2 de agosto de 1971 al 15 de julio de 1993, estaba cubierto por el régimen de la Ley 33 de 1985. Pero, al haber laborado también en el sector

privado y habiendo alcanzado a trabajar en el sector privado por más de 20 años antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le es aplicable, también, el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990, del ISS), pues resulta evidente que el señor Rosales Álvarez cumplió con los postulados para adquirir esta pensión, al haber cotizado al ISS más de 1000 semanas. (…) En ese orden de ideas, la Sala verifica que en este caso las dos entidades tienen la competencia para reconocer y pagar la pensión del señor Rosales Álvarez por cumplir los requisitos establecidos en los regímenes contenidos tanto en la ley 33 de 1985 como en el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario de 758 del mismo año. No obstante, no sobra advertir que las dos (2) entidades en conflicto no podrán reconocer simultáneamente la pensión de vejez reclamada, pues ello implicaría infringir la prohibición de pagar dos asignaciones provenientes del tesoro público, prevista en la Constitución Política (artículo 128) y en la Ley 4 de 1992 (artículo 19). De esta manera la Sala en cumplimiento del principio de favorabilidad y la solicitud expresa del señor Rosales Álvarez, le otorgará competencia a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Es importante para la Sala exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que dé cabal cumplimiento a sus funciones de ley, sin dilación alguna, especialmente cuando se trate del trámite de solicitudes pensionales que se sometan a su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00116-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias que surgió con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y dicha entidad y en consecuencia se determine la entidad competente para el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión del señor Ramón Antonio Rosales

Álvarez. Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

1. El señor Ramón Antonio Rosales Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.817.979 de Bucaramanga, nació el 6 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad (fl. 6).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en

pensiones: a. Se desempeñó como profesional del área técnico científico del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA entidad del sector público nacional, desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 15 de julio de 1993, esto es, 21 años, 10 meses y 13 días. (fl. 22). Durante este tiempo estuvo afiliada a Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. b. Desde el año 1988 hasta el 2011, el señor Rosales Álvarez prestó sus servicios a diferentes universidades del sector privado, tiempo en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (fl. 16 a 22).

3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:

a. El 7 de febrero de 2007, el señor Rosales Álvarez solicitó a Cajanal hoy UGPP, el reconocimiento de su pensión, para lo cual dicha entidad a través de la Resolución N° 04675 del 11 de febrero de 2008, resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del ciudadano de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 6 de noviembre de 2006. (fl. 96 a 101). b. Que el señor Ramón Antonio Rosales Álvarez solicitó el 8 de noviembre de 2011 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. (fl. 12). Solicitud que le fue negada mediante Resolución GNR 108743 del 26 de mayo de 2013, por

considerar que el peticionario no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas. (fl. 77 a 79). c. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por medio de la Resolución N° GNR 291792 del 5 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Ramón Antonio Rosales Álvarez, contra la Resolución N° 108743 del 26 de mayo de 2013 confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido e indicó que el ciudadano goza de una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. (fl. 80 a 84). d. Que posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución N° VPB 2526 del 25 de febrero de 2014, resolvió recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el señor Rosales Álvarez, confirmando la decisión del 26 de mayo de 2013, en consideración que el peticionario: “…se encuentra gozando de una pensión de vejez por parte de otra administradora de pensiones…”. (fl. 54 a 56). e. Ahora bien, mediante escrito con radicado N° SOP20150005615 del 3 de septiembre de 2015, la señora María Eugenia Castaño Correa invocando su calidad de apoderado de la persona interesada, radicó ante la UGPP solicitud de revocatoria directa del acto administrativo N° 04675 del 11 de febrero de 2008. (fls. 103 vot). f. En consideración a lo anterior, mediante Resolución N° RDP 46362 del 9 de

noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP negó la solicitud de revocatoria directa, argumentando que el interesado debe manifestar consentimiento expreso de revocar su pensión de vejez. (fls. 103 vot. a 104). g. Que el señor Ramón Antonio Rosales Álvarez a través del escrito con radicado N° 2016_662013 del 25 de enero de 2016, elevó nuevamente ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución N° GNR 63259 del 26 de febrero de 2016, por encontrase reportado con prestación de jubilación reconocida por la hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. (fls. 52 a 53). h. Que el accionante decidió reiterar a través del escrito con radicado N°2016_3895214 del 20 de abril de 2016, la solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones del reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En consecuencia dicha Entidad mediante Resolución GNR 148265 del 20 de mayo de 2016, negó al solicitante el pretendido reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez. (fls. 48 vot. a 51).

  1. De otro lado, se señala que mediante la Resolución N° RDP 021223 del 31 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP revocó la Resolución N° 4675 del 11 de febrero de 2008, indicando que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (fls. 112 a 113). j. Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones mediante Resolución N° 299549 del 11 de octubre de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Ramón Antonio Rosales Álvarez contra el acto administrativo GNR N° 148265 del 20 de mayo de 2016, resolviendo confirmarlo en todas y cada una de sus partes y declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud de que: “…Colpensiones se encarga de tramitar y pagar las solicitudes pensionales de personas que no se encuentren inmersos dentro de los casos taxativamente mencionados en los numerales 1 a 3 del Artículo 1 del Decreto 2527 de 2000…”. (fls. 12 a 15). k. Que a través de la Resolución N° RDP 047459 del 16 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió: “unos mayores valores Recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del señor Ramón Antonio Rosales Álvarez”. (fls. 105 a 108). l. Por último, Colpensiones en virtud de las decisiones planteadas en los

actos administrativos emitidos con ocasión de las diferentes peticiones radicadas en dicha entidad por el señor Rosales Álvarez, ordenó a través de Auto VPB 83 del 31 de enero de 2017, el archivo del expediente pensional del ciudadano señalado. (fls. 38). m.En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP mediante escrito con radicado N° 201711102067661 del 7 de julio de 2017, planteó ante la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Ramón Antonio Rosales Álvarez. (fls.1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las entidades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 26).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 26). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz (fls. 27 a 29).

Como quiera que dentro de la documentación aportada al conflicto se observó que no existían suficientes elementos de juicio para definir la competencia, el Consejero Ponente, mediante auto del 24 de agosto de 2017, ordenó oficiar a Colpensiones y a la UGPP para que se enviara la información necesaria para resolver el asunto. (fls. 71 al 72). El 4 de septiembre de 2017, Colpensiones y la UGPP aportaron la información requerida para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 75 a 98) y (fls 99 a 132).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra constancia de la Secretaria de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, (folios 34 a 38) y la doctora María Eugenia Cataño Correa, obrando en calidad de apodera especial del señor Ramón Antonio Rosales Álvarez. (Folio 30 y 31).

1. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito del 18 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, reiteró en sus alegatos que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por el señor Ramón

Antonio Rosales Álvarez. Sustentó dicha afirmación en armonía con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Decreto 2527 de 2000 y los Decretos 2196 de 2009 y 5021 de 2009, en virtud

de que los 20 años de cotización requeridos por la ley 33 de 1985, se hicieron a Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Así las cosas, quien debe proceder al estudio del reconocimiento y pago de la pensión del peticionario es la UGPP. (fl. 34 a 38).

2. Doctora María Eugenia Cataño Correa – Apoderada del peticionario En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, la doctora María Eugenia Castaño Correa en su calidad de apoderada del peticionario, manifestó que es Colpensiones la entidad competente para reconocer la pensión de vejez pretendida por su poderdante, en consecuencia concluyó: “… si se estudia detenidamente el caso debatido, es fácil concluir que desde el punto de vista legal, la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez tantas veces reclamada, se encuentra en cabeza de COLPENSIONES teniendo en cuenta: / El señor RAMÓN ANTONIO ROSALEZ ÁLVAREZ se encontraba afiliado al ISS el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993; // Desde cuando se vinculó como afiliado al ISS el 1° de mayo de 1988, lo hizo en su condición de trabajador del sector privado cotizando para obtener la pensión de vejez propia de este régimen; /// CAJANAL hoy la UGPP, nunca tuvo ni ha tenido dentro de sus funciones la de la afiliación, reconocimiento y pago de pensiones a trabajadores del sector privado, menos aún, cuando jamás se le cotizó para este

tipo de pensión; //// COLPENSIONES fue la última Administradora de Pensiones a la que estuvo afiliado, donde se encontraba vinculado cotizando cuando cumplió los requisitos legalmente establecidos para el derecho a la pensión de vejez pretendida; ///// Para fundamentar COLPENSIONES su pérdida de competencia, se apoya en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2527 de 20001. Como se puede apreciar, la norma que sirve de sustento a COLPENSIONES para afirmar la pérdida de competencia, fue expedida fundamentalmente para resolver situaciones pensionales de empleados públicos y trabajadores oficiales, condición bajo la cual el señor ROSALES ÁLVAREZ no pretende su pensión de vejez, como se ha explicado ampliamente, se repite, por cuanto lo pretendido es la pensión originada en la totalidad de tiempo cotizado exclusivamente al ISS como empleado del sector privado , conforme se prueba con su historia laboral…” (fl. 30 y 31).

3. Argumentos expuestos por la UGPP Teniendo en cuenta que la UGPP se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en el plazo de la fijación del edicto, en el trámite del conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, se procederá por parte de la Sala a evaluar los argumentos expuestos en las resoluciones N° 04675 del 11 de febrero de 2008, N° 4675 del 11 de febrero de 2008 y N° RDP 047459 del 16 de diciembre de 2016, así como el escrito con radicado N° 201711102067661 del 7 de julio de 2017, por medio del cual solicitó a este Órgano Consultivo dirimir el presunto conflicto de

competencias administrativas. En los actos administrativos citados, la UGPP, señala en sus consideraciones que no tiene la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de pensión del señor Antonio Rosales Álvarez, de acuerdo con lo regulado en el artículo 7 de la ley 71 de 1989 y el artículo 10 del decreto 2709 de 1994, disposiciones que regulan la pensión de jubilación por aportes y que establecen que esa pensión será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se cotizó por lo menos durante 6 años, defendiendo sus argumentos, con el siguiente enunciado: “…es claro que el señor Rosales Álvarez nació el 6 de noviembre de 1951 y qué laboró en el Sector Público, específicamente en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 02 de agosto de 1971 hasta el 15 de julio de 1993 cotizando a CAJANAL y en el Sector Privado en la Universidad de la Sabana y Pontificia Universidad, desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2011 Cotizando 1.201.88 semanas a Colpensiones como trabajador del sector privado, de manera que se trasladó de manera voluntaria al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones antes del 01 de julio de 2009 (año 1988) y consolidó el derecho pensional por cumplimiento del requisito de edad (60 años) específicamente el 06 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba afiliado activo y cotizando al Instituto del Seguro Social, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión del solicitante es competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones…”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala 1 “…ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES…1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativo o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de la naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, las autoridades vinculadas son del orden nacional, como son Colpensiones y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió con ocasión de la solicitud pensional del señor Ramón Antonio Rosales Álvarez y que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están

sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3422 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establezcan en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.

// Artículo 34: Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El problema jurídico que se plantea en el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar de fondo la petición de reconocimiento pensional del señor Ramón Antonio Rosales Álvarez, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala. El conflicto se presenta porque la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones co

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