CE-11001-03-06-000-2017-00117-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00117-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / EJERCICIO DE LA FE NOTARIAL – Naturaleza jurídica / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS NOTARIOS / NOTARIOS – Son particulares que cumplen una función pública Dentro de la estructura orgánica del Estado, el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. Lo anterior, de conformidad con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 29 de 1973 y el artículo 1º de la Ley 588 de 2000. Durante décadas se analizó sobre la naturaleza jurídica de los notarios. En un principio, se señaló que el ejercicio notarial constituía una función pública que implicaba el ejercicio de la fe pública por lo que, los notarios eran servidores públicos. Sin embargo, dicha concepción varió con la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y los pronunciamientos realizados por esta Corporación y por la Corte Constitucional. A partir de ese momento, se determinó que los notarios son particulares que cumplen una función pública en la medida en que prestan un servicio público (otorgar fe pública), en virtud de la figura de la descentralización por colaboración. En efecto, con la expedición de la Constitución Política de 1991 la concepción sobre la naturaleza jurídica de los notarios cambió a partir de lo prescrito en los artículos 123 y 131. (…)a la luz de la legislación actual y, en particular, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, hay que distinguir entre el ejercicio notarial y los notarios. El ejercicio
notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración. (…) El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. De acuerdo con ello, el régimen especial establecido en la citada ley es de aplicación exclusiva a los “empleados oficiales”, entendiendo por ellos a los empleados públicos y trabajadores oficiales. En este sentido, en atención a que (i) a partir del año de 1991 los notarios son particulares que prestan de forma permanente la función pública notarial y que (ii) la señora Esther Maritza Bonivento Johnson se desempeñó como notaria a partir del año de 1990, es evidente que no le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 porque, el ejercicio de su función notarial lo hizo en calidad de particular y no de empleada oficial. (…) De acuerdo con el historial laboral de la señora Esther Maritza Bonivento Johnson, la última entidad de previsión social a la cual efectuó sus respectivos aportes para el riesgo de pensión fue Colpensiones. Sin embargo,
el tiempo cotizado fue menor a los 6 años exigidos por la ley ya que sólo fue por 5 años y 10 meses. Así se observa en los documentos aportados al expediente. Por tanto, la competencia recaerá sobre aquella que tenga el mayor número de aportes. En el caso sub examine dicha entidad es Cajanal, hoy UGPP. Lo anterior, en razón a que la peticionaria cotizó a Cajanal por 25 años y 8 meses conforme se evidencia en los respectivos formatos de certificación de información laboral que reposan en el expediente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 131 / LEY 29 DE 1973 / LEY 588 DE 2000 / LEY 1151 DE 2007
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES LEY 71 DE 1988
Con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se
hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994. (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público como en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZALEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00117-00(C) Actor: ESTHER MARITZA BONIVENTO JOHNSON La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Esther Maritza Bonivento Johnson, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.531.575 de Santa Marta, Magdalena, nació el 29 de octubre de 1952 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl. 59)
2. La señora Esther Maritza Bonivento Johnson comenzó su trayectoria laboral en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 1 de abril de 1976 al 1 de febrero de 1990 y cotizó a Cajanal; posteriormente, laboró en la Notaría 31 de Bogotá, desde el 12 de febrero de 1990 al 27 de noviembre de 2008 y cotizó, igualmente, a Cajanal; por último, en la Notaría 23 de Bogotá, desde el 28 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2011, periodo durante el cual en un principio cotizó a Cajanal y en virtud del traslado masivo del 1 de julio de 2009, cotizó a Colpensiones. (fls14 a 39)
3. El 25 de febrero de 2015, la señora Esther Maritza Bonivento Johnson presentó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y años requeridos para ello. (fls. 5 a 13)
4. Colpensiones, mediante Resolución No GNR 389059 del 1 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia administrativa para reconocer y cancelar la prestación solicitada y ordenó su remisión a la UGPP, por considerar que sobre dicha entidad recaía esa facultad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 5021 de 2009. (fls. 41 a 43)
5. Mediante escrito presentado a Colpensiones el 21 de diciembre de 2015, la señora Esther Maritza Bonivento Johnson interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No GNR 389059 del 1 de diciembre de 2015. (fls 44 a 46)
6. Colpensiones, mediante Resoluciones No GNR 145208 del 18 de mayo de 2016 y VPB 27951 del 5 de julio de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente y confirmó el acto administrativo recurrido, al constatar su falta de competencia para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, en atención a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009.
En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la UGPP. (fls. 48 a 50)
7. La UGPP, mediante auto ADP 003169 del 27 de abril de 2017, negó igualmente la competencia para proceder al estudio de la solicitud elevada por la señora Esther Maritza Bonivento Johnson y remitió el expediente a Colpensiones pues, a su juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2709 de
1994, esta fue la última entidad a la que la peticionaria hizo sus aportes por un periodo mayor a 6 años.
8. La señora Esther Maritza Bonivento Johnson planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativa suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, para que se determine la entidad competente. (fls. 1 y 2)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 61).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 61, 62 y 63). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora Esther Maritza Bonivento Johnson. (fl. 63)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, sólo presentó alegatos la
UGPP. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 19 de julio de 2017, el Subdirector de Defensa Jurídica
Pensional de la UGPP reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho prestacional de la señora Esther Maritza Bonivento Johnson. Sustentó dicha afirmación en lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, según los cuales le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a la extinta Cajanal que hubieran sido objeto del traslado masivo del 1 de julio de 2009 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS. (fls 64 a 68)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Esther Maritza Bonivento Johnson. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y
resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus
funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto, la señora Esther Maritza Bonivento Johnson solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, teniendo en cuenta su trayectoria laboral y periodo de cotizaciones.
En efecto, la peticionaria inició su vida profesional como servidora pública en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 1 de abril de 1976 al 1 de
febrero de 1990 y cotizó a Cajanal; posteriormente, laboró en la Notaría 31 de Bogotá, desde el 12 de febrero de 1990 al 27 de noviembre de 2008 y cotizó, igualmente, a Cajanal; por último, en la Notaría 23 de Bogotá, desde el 28 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2011, periodo durante el cual en un principio cotizó a Cajanal y en virtud del traslado masivo del 1 de julio de 2009, cotizó a Colpensiones. Colpensiones negó la competencia para proceder a efectuar el estudio de la petición elevada por la señora Esther Maritza Bonivento Johnson al considerar que la entidad a la que la peticionaria efectúo el mayor número de aportes fue a Cajanal, hoy UGPP. En este sentido, manifestó que es la UGPP la que debe proceder a estudiar de fondo la solicitud pensional de la señora Bonivento Johnson, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009. La UGPP, por su parte, también negó la competencia para estudiar el reconocimiento pensional pues, a su juicio, quien debe proceder a ello es Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, porque esta fue la última entidad a la que la peticionaria hizo sus aportes por un periodo mayor a 6 años. De lo expuesto, la Sala debe decidir cuál es la entidad que debe atender la solicitud pensional de la señora Esther Maritza Bonivento Johnson. Para ello, se
considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la naturaleza jurídica del régimen aplicable a los funcionarios de notarías; (ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iv) la pensión de jubilación por aportes y por último, (v) analizar el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Régimen legal aplicable al notario y el ejercicio notarial Dentro de la estructura orgánica del Estado, el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. Lo anterior, de conformidad con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 29 de 19732 y el artículo 1º de la Ley 588 de 20003. Durante décadas se analizó sobre la naturaleza jurídica de los notarios. En un principio, se señaló que el ejercicio notarial constituía una función pública que implicaba el ejercicio de la fe pública por lo que, los notarios eran servidores públicos4. Sin embargo, dicha concepción varió con la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y los pronunciamientos realizados por esta Corporación y por la Corte Constitucional. 2 Artículo 1º de la Ley 29 de 1973: “El Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo
que éste exprese respeto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. 3 Artículo 1º de la Ley 588 de 2000: “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.” 4 Así lo disponía el artículo 1º del Decreto 960 de 1970. A partir de ese momento, se determinó que los notarios son particulares que cumplen una función pública en la medida en que prestan un servicio público (otorgar fe pública), en virtud de la figura de la descentralización por colaboración. En efecto, con la expedición de la Constitución Política de 1991 la concepción sobre la naturaleza jurídica de los notarios cambió a partir de lo prescrito en los artículos 123 y 131. En efecto, el artículo 123 dispuso que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; y, enfatizó en que la ley determinaría el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regularía su ejercicio. En tanto que, el artículo 131 señaló que “[C]ompete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.” Con base en ello, la Corte Constitucional5 en Sentencia C-1212 de 2001, determinó: “Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente
ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política. En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, (iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades.” Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 8 de agosto de 20126, sostuvo: “Bajo estos supuestos, debe decirse que si bien la actividad notarial es un servicio público cuyo desarrollo entraña el ejercicio de función pública, por parte de los notarios, actividad en la que se advierten elementos coincidentes con la naturaleza del empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, como son el hecho de que sus funciones estén previstas en la ley; que cuenten con un sistema de carrera el cual permite el acceso al ejercicio del cargo, mediante el nombramiento y la posesión, y que estén sujetos a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ello 5 También en sentencia C-741 de 1998, la Corte Constitucional enfatizó: “…los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales
clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general. (…) Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales…” 6 Expediente No. 250002325000200212829-03. por sí sólo no le atribuye la categoría de servidores públicos, empleados públicos, en estricto sentido, toda vez que son más los elementos propios de la actividad notarial, que le atribuyen un carácter especialísimo y distinto frente al empleado público tradicional. Si bien las normas legales que regulan la actividad notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, una lectura de las mismas a la luz de la Carta vigente, permite advertir que a diferencia del empleado público que se vincula a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, los notarios gozan de un alto grado de autonomía, y son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permite en primer lugar, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973,
crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo; gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, y el deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede estimarse que la actividad que desarrollan los notarios goza de unas particularidades que permiten diferenciarla claramente de la actividad desplegada por un servidor público, vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, en tanto como quedó visto, los primeros son sujetos de unas obligaciones especiales en materia tributaria, producto de la actividad notarial y registral, del mismo modo que cuentan con la posibilidad de crear empleos en sus respectivas notarias y, así como la responsabilidad de pagar las asignaciones de sus subalternos y del mantenimiento de los servicios, todo ello con cargo directo a los dineros que por concepto de derechos notariales perciben, en el marco de una autonomía respecto de la administración. Así las cosas, se reitera que si bien no hay duda que la actividad notarial, constituye un servicio público, que implica el ejercicio de función pública por disposición de la Constitución Política, artículo 131, actividad que debe decirse reviste una especial importancia para preservar la seguridad y la paz social, en la medida en que contribuye a dar fe a los negocios celebrados entre particulares, y en no pocas ocasiones dentro de las actuaciones que surten estos ante la administración, tales circunstancias no convierten a los notarios en servidores públicos dado que, resulta
evidente, que ellos no cuentan con una vinculación laboral directa y subordinada a la administración, a más de que en el desarrollo del giro ordinario de sus actividades son sujetos de obligaciones y deberes especiales, de los cuales ningún otro servidor del Estado es sujeto, como quedó visto en precedencia. Advierte la Sala que, las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, apartan a los notarios de la noción genérica de servidores públicos y, por el contrario, los aproxima a lo que la técnica de la administración pública ha denominado descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio. En este punto la Sala se permite precisar, que bajo el esquema actual que rige la actividad notarial y registral en Colombia, el Estado descentraliza la función de dar fe y del registro de determinados actos jurídicos en los particulares, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, para que estos con ob
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