CE-11001-03-06-000-2017-00118-00(C)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00118-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) / PENSIÓN POR APORTES / AUSENCIA DE AFILIACIÓN Y DE APORTES PARA EFECTOS PENSIONALES / COLPENSIONES – Competencias en casos de trabajadores de entes territoriales El requisito del tiempo para efectos pensionales requiere de la suma de los tiempos laborados con los empleadores públicos y privados, por lo cual su régimen pensional es el del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o pensión de jubilación por aportes. La edad de 60 años exigida por la norma en cita la cumplió el 24 de julio de 2003; y los 20 años de servicio los completó en el año 2001. Efectivamente, el cuadro y los documentos recibidos por la Sala, que lo soportan, muestran que durante su vinculación con el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) y con el Banco Cafetero (hoy liquidado), el señor Martínez Paz no fue afiliado a ninguna entidad de previsión social pública ni le fueron descontados aportes para pensión. Igualmente muestran que estuvo afiliado a CAJANAL durante 5 años, 5 meses, 13 días y al ISS, 1 año, 2 meses, 4 días. Como en la pensión de jubilación por aportes el tiempo trabajado sin afiliaciones a previsión social cuenta para el eventual derecho pensional pero no para determinar la competencia, la Sala declarará competente a Colpensiones para que conozca y

resuelva de fondo la petición de la señora Pabón de Martínez en su condición de cónyuge supérstite del señor Martínez Pabón, bajo las siguientes consideraciones fundamentadas en el marco jurídico que se explicó previamente: (i) El Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) es una entidad territorial cuyas funciones están señaladas en el artículo 311 de la Constitución Política y en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1551 de 2012. Ninguna de estas disposiciones le asigna funciones en materia de administración, reconocimiento o pago de derechos pensionales. Con antelación a la Ley 100 de 1993 y, en todo caso a partir de la Ley 6ª de 1945, los departamentos y los municipios no tuvieron a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones pues estuvieron obligados a crear entidades de previsión social. De manera que el Municipio de la Unión (Departamento de Nariño), carece de competencia para decidir sobre reconocimientos de derechos pensionales. (ii) La competencia de Colpensiones está fundamentada en que el ISS fue la última entidad a la cual estuvo afiliado y cotizó, el señor Martínez Paz.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 21

CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL DEL NIVEL

TERRITORIAL – Supresión / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Creación / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Cuentas especiales Las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que refería el artículo 52 de

la Ley 100, existentes a su entrada en vigencia, habían sido creadas por los departamentos y municipios con antelación a la Ley 6ª de 1945 o en virtud del artículo 23 de esta Ley 6ª. En efecto, la Ley 6ª de 1945 organizó el régimen de las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales (artículo 17); para su reconocimiento y pago ordenó al Gobierno organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales antes del 1 de julio de 1945 (artículo 18); confirió personería jurídica a la Caja en mención y previó que la Nación garantizaría sus obligaciones (artículo 19); estableció las fuentes del capital de la misma Caja, entre ellas los aportes de los empleados y obreros (artículo 20); facultó a “las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes” a “fundirse con la Caja” o a continuar como entidades independientes (artículo 21). (…) Las cajas, fondos o entidades de previsión social en el nivel territorial dieron paso a los fondos territoriales de pensiones, en virtud del conjunto de mandatos adoptados en la Ley 100 de 1993 para estructurar el sistema integral en materia pensional. Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS

y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes en el nivel territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de derechos pensionales, provenían del reordenamiento institucional previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 23, ordenó a los municipios que no las tuvieran crear “instituciones de previsión social similares” a la caja nacional que la misma ley establecía. Corolario de este mandato legal fue que ni los departamentos ni los municipios debían cumplir funciones de previsión social. La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaba a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial. (…) El legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas, sino “cuentas especiales”, es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 22 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 52 / DECRETO LEY 1296 DE 1994

MUNICIPIOS – No administran regímenes pensionales Las funciones enunciadas en la definición constitucional del municipio no incluyen de manera expresa las relativas a la seguridad social. Pero la norma remite a la ley para que defina los servicios públicos a cargo de los municipios. La seguridad social es un servicio público (artículo 48 constitucional). No obstante, en la Ley 100 de 1993 la administración de los regímenes pensionales no está a cargo de la entidad territorial “municipio”. Tampoco las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1551 de 2012, que contienen el régimen legal de los municipios, incluyen la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales. (…) De acuerdo con los apartes pertinentes transcritos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 la alcaldía y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial – en este caso el municipio -, e integran su sector central, en razón de lo cual sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del municipio. Por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales. El reconocimiento, el pago o la administración de derechos pensionales por parte del municipio o de alguna de sus dependencias, deben estar expresamente asignados en norma legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 311 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 39

PENSIÓN POR APORTES – Se tienen en cuenta los tiempos laborados, independientemente de que se hayan hecho o no cotizaciones La norma [artículo 7 de la Ley 71 de 1988] está refiriéndose a las vinculaciones

laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral. En vigencia de la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes. (…) El artículo 5º del mismo Decreto 2709 ordenó que no se computaría como tiempo de servicio aquel por el cual no se hubieran hecho cotizaciones al ISS o aportes a las cajas o fondos públicos: “Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” El transcrito artículo 5º fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, por considerar con base en la jurisprudencia constitucional, que las materias vinculadas a los derechos fundamentales “se encuentran sujetas a reserva de ley”, y que “el contenido

esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad” con los derechos fundamentales a la vida, el trabajo, el mínimo vital, etc., “por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial.” Y explicó: “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.” (…) Las decisiones jurisprudenciales en cita dejan claro que el requisito del tiempo exigido para configurar el derecho a la pensión de jubilación por aportes se reúne con la suma de los tiempos laborados con empleadores públicos y privados, y que para tal efecto no tiene incidencia si durante esos tiempos laborados se hicieron o no aportes o cotizaciones a entidades de previsión y al ISS. Por el contrario, los aportes y las cotizaciones sí son los elementos determinantes de la competencia para el reconocimiento de la pensión por aportes, como de manera expresa lo regula el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. (…) La regla general, de conformidad con la norma reglamentaria, es entonces que la competencia se radica en la última entidad – caja, fondo o entidad pública, o el ISS - a la cual hizo aportes o cotizaciones la persona que reúna los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para la pensión de jubilación por

aportes, con la condición de que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación. Vale decir que, las hipótesis de la norma reglamentaria en materia de competencia y tratándose de la pensión de jubilación por aportes, están definidas por razón de la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público y los consiguientes cotizaciones y aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 5

VINCULACIONES LABORALES CON EL SECTOR PÚBLICO SIN AFILIACIONES NI APORTES – Bono pensional Las vinculaciones laborales con el sector público, sin afiliaciones ni aportes o cotizaciones con destino a derechos pensionales, dan lugar a la expedición del bono pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 115. (…) El señor Martínez Paz se ubica en la hipótesis del literal b) y, por consiguiente, el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño), está obligado a reconocer el bono pensional por el tiempo de la vinculación laboral del causante. Con relación al tiempo laborado con el Banco Cafetero, corresponderá a Colpensiones determinar la viabilidad de la aplicación del Decreto 2951 de 2010 que dejó a cargo de la Nación los bonos pensionales derivados del proceso liquidatorio del Banco Cafetero.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 –ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00118-00(C) Actor: MUNICIPIO DE LA UNIÓN, NARIÑO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora GLORIA LADY PABÓN DE MARTÍNEZ, en su condición de cónyuge supérstite del señor SEGUNDO CÉSAR MARTINEZ PAZ, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre Colpensiones y el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que ella reclama (folios 1 a 25).

Con base en los documentos recibidos, se sintetizan los antecedentes del asunto en estudio:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Segundo César Martínez Paz nació el 24 de julio de 1943 y falleció el 16 de abril de 2010. Contrajo matrimonio con la señora Gloria Lady Pabón en el

mes de noviembre de 1964 y convivió con ella hasta su muerte.

2. En el escrito de solicitud (folios 2 y 23) y en los documentos allegados a la Sala por Colpensiones (folios 36 vto y 37, 43, 44, 44 vta., 45, 46 y 47), los tiempos de servicio prestados y cotizados por el señor Martínez Paz, en los sectores

público y privado, son: Sector público:  Con el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño): - 9 de enero de 1961 al 30 de junio de 1962, - 1 de julio de 1962 al 31 de diciembre de 1964, - 7 de enero de 1965 al 7 de enero de 1966, - 1 de junio de 1967 al 31 de julio de 1968, - 1 de agosto de 1968 al 31 de diciembre de 1968, - 3 de enero de 1969 al 31 de mayo de 1970, - 2 de julio de 1970 al 15 de marzo de 1971, - 1 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1981. Durante sus vinculaciones con el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) no fue afiliado ni cotizó a caja, fondo o entidad de previsión social.  Banco Cafetero: del 16 de marzo de 1971 al 3 de mayo de 1973 No se documenta afiliación, cotizaciones ni aportes para pensión.  Nación - Ministerio de Educación Nacional: del 3 de octubre de 1973 al 15 de octubre de 1977.

Está documentada la afiliación a CAJANAL, con aportes.  Nación – Rama Judicial - Juzgado 17 de Instrucción Criminal de La Unión Nariño: del 1 de diciembre de 1988 al 30 de abril de 1990. Está documentada la afiliación a CAJANAL, con aportes.

Sector privado:  General de Equipos de Colombia: del 29 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1979.

Afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Con cotizaciones.  Cooperativa Comuna: del 1 de agosto de 2000 al 30 de junio de 2001. Afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Con cotizaciones.

3. Mediante Resolución GNR 105491 del 13 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión post mortem de vejez solicitada por la señora Pabón de Martínez como cónyuge supérstite del señor Martínez Paz, porque estimó que, por tratarse de una pensión por aportes, la competencia para reconocer el derecho solicitado corresponde a la última entidad a la cual se realizaron aportes y siempre que el tiempo de aportación sea de por lo menos 6 años, condición esta última que no cumplió el causante con el ISSColpensiones.

Afirmó “que al MUNICIPIO DE LA UNIÓN realizó la mayoría de cotizaciones, contabilizando un tiempo total de 12 AÑOS 1 MES Y 23 DÍAS” (folio 19) y, por consiguiente, la solicitud de reconocimiento de la pensión solicitada era de competencia del Municipio de La Unión (Departamento de Nariño).

4. El 29 de junio de 2017, por Resolución No. 328, el Municipio de La Unión

(Departamento de Nariño) se declaró incompetente para realizar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Pabón de Martínez, cónyuge supérstite del señor Martínez Paz, de conformidad con los siguientes argumentos: a) La competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedó radicada en el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 19931 y en el artículo 5º del Decreto 1068 de 19952, que reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. b) El numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 20003, invocado por Colpensiones, no es aplicable en razón a que no se cumplen los dos requisitos señalados en la norma, pues (i) no subsiste caja, fondo o entidad pública que tuviera a su cargo el reconocimiento de pensiones, y (ii) el Municipio de La Unión 1 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Decreto 1068 de 1995 ((junio 23) “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o

entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.” 3 Decreto 2527 de 2000 (4 de diciembre) “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 1o. “Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media./2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. / 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a

nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones./ En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998”. (Departamento de Nariño), no es administrador del Sistema General de Pensiones. La citada Resolución 328 también incluye consideraciones sobre el principio de favorabilidad en materia pensional con base en el artículo 53 de la Constitución Política. En la parte resolutiva, además de declarar la falta de competencia del municipio para resolver la petición de la señora Pabón de Martínez, se ordena remitir el asunto a esta Sala para que sea dirimido el conflicto negativo de competencias administrativas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Alcaldía del Municipio de La Unión (Departamento de Nariño), a la señora Pabón de Martínez y

a su apoderado, Abogado Hans Peter Zarama Muñoz, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 28). Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones allegó escrito de alegato (folios 32 a 47). El Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) - Alcaldía Municipal, la señora Pabón de Martínez y su apoderado guardaron silencio. Al continuar con el trámite, el despacho del Magistrado Ponente observó que dentro de las diligencias no se encontraba el memorial poder que acreditara al abogado Hans Peter Zarama Muñoz como mandatario de la señora Pabón de Martínez, ante esta Sala. En consecuencia, por auto de fecha 30 de agosto de 2017 (folios 48 a 49) se dispuso oficiar al interesado para que allegara el mencionado documento, como en efecto lo hizo. En el folio 52 obra el poder debidamente presentado.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De Colpensiones En escrito dirigido a la Sala, Colpensiones enumeró las “entidades de previsión social con las cuales se suscitan conflictos de competencias” y dentro de ellas subrayó los “fondos o entidades territoriales (departamentales y/o municipales)”; y mencionó los conceptos jurídicos de octubre de 2014 y mayo de 2015, emitidos dentro de la Administradora, con fundamento en la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994 y 2709 de 1994, y los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Se refirió en detalle al Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7º de la

Ley 71 de 1988, sobre la llamada pensión de jubilación por aportes, porque de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 en mención, “los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica” son: “I. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, y II. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”, y de no cumplirse alguno de estos requisitos “la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.” Con relación al caso concreto observó que el señor Martínez Paz fue destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque “el 1º de abril de 1994” tenía más de 50 años de edad y “más de 15 años de cotización”; y que conservó dicho régimen porque el 25 de julio de 2005 tenía “más de 750 semanas cotizadas” y logró “completar requisitos antes del 31 de diciembre de 2014.” Con base en la historia laboral del señor Martínez Paz, concluyó: “… porque frente a la necesidad de sumar tiempos tanto públicos como privados, la ley aplicable al caso concreto es la ley 71 de 1988, norma establece de igual manera que entidad debe ser la competente para resolver de fondo su situación pensional, que como se observó con anterioridad debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones siendo este el último fondo; por el

contrario con el Municipio La Unión – Nariño ocurrió lo contrario superando las cotizaciones hechas los 18 años. Ahora, si bien es cierto el Departamento (sic) no es el encargado de administrar el Régimen de Prima Media, tal como lo mencionan, también lo es que los departamentos, municipios y distritos cuentan con Fondos Pensionales Territoriales adscritos, y en caso de que estos no asuman la carga del pago pensional, la competencia para su reconocimiento recaerá directamente sobre el respectivo departamento, municipio o distrito, según corresponda.”

2. Del Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se expone en los considerandos de la Resolución No. 328 de 29 de junio de 2017, por la cual declaró su falta de competencia. En la parte considerativa se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de sobrevivientes; al artículo 36 de la misma Ley 100, sobre el régimen de transición; y a la Ley 71 de 1988 sobre la pensión por aportes.

Igualmente destacó que el artículo 52 de la Ley 100 se refiere a las “entidades administradoras” del régimen de prima media: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Agregó que el Decreto 1068 de 1995, reglamentario de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, dispuso en el artículo 5º: “Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.” Señaló que la Ley 71 de 1988, estableció el derecho a la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a

una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Con base en la normatividad enunciada, el municipio concluyó: “La entidad administradora por excelencia del régimen solidario de prima media con prestación definida, es el Instituto de Seguros Sociales – ISS, de acuerdo con el citado artículo 52 de la ley 100 de 1993 y esta fue la entidad que recibió las cotizaciones del funcionario en el periodo durante el cual ocurrió el hecho que da lugar al pago de la pensión correspondiente, entendiendo por tal hecho el momento en el cual dicho funcionario cumplió los requisitos de semanas cotizadas y de edad para obtener la pensión respectiva, razón por la cual es al ISS hoy COLPENSIONES, como entidad administradora, a quien le corresponde por competencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y por consiguiente la pensión de sobreviviente”. (…) “Se encuentra entonces que la disposición del numeral 3° del artículo 1° del decreto 2527 de 2000, no resulta aplicable en el caso planteado, en razón a que, de una parte no se cumple el requisito y es que el Municipio de La Unión Nariño, no es administrador del sistema general de pensiones. (…)”

3. De la peticionaria Aunque no presentó alegaciones ante la Sala, en el escrito que promueve el

presente conflicto de competencias sostuvo, por conducto de su apoderado, que el señor Martínez Paz cotizó al ISS hoy Colpensiones, en 1979, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y también en el año 2001, y que en la vinculación laboral con el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño), como empleado público, no hizo aportes a ninguna entidad de previsión ni el municipio lo afilió a entidad de ese tipo. Manifestó que el Municipio de la Unión (Departamento de Nariño) no es una entidad de previsión y en ninguna época ha tenido competencia para recaudar aportes o asumir el pago de las pensiones de jubilación o de vejez de sus servidores públicos.

Hizo la siguiente observación: “El tiempo laborado por el señor SEGUNDO CÉSAR MARTINEZ PAZ con el Municipio de La Unión Nariño, es tiempo de servicio pero no puede tomarse como tiempo de afiliación a entidad de previsión ni como tiempo de aportación.

Dicho tiempo si tiene el efecto de obligar al Municipio de la Unión Nariño a responder por el bono pensional que se causa por razón de la vinculación laboral en virtud del mandato de la ley 100 de 1993. Obligación que la autoridad Municipal reconoció de manera expresa y ya se encuentra en manos de COLPENSIONES como lo certifica la Resolución GNR 105491 del 13 de abril de 2015.”. Al respecto citó las decisiones de la Sala, del 15 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 20174, y explicó las similitudes de hecho y de derecho con las condiciones de la peticionaria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Compe

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