CE-11001-03-06-000-2017-00119-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00119-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Gobernación de Antioquia y Pensiones de Antioquia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia / TIEMPOS COMPUTABLES PARA LA PENSIÓN POR APORTES – Las cotizaciones no son determinantes para establecer si el afiliado adquirió o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones / AUSENCIA DE AFILIACION Y DE APORTES PARA EFCETOS PENSIONALES / GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – No tiene la función de reconocimiento y pago de las pensiones / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición. (…) Se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional, se requería que al entrar en vigencia el Sistema el interesado debía cumplir uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. De otra parte, debe recordarse que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 es el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, el que haya determinado la autoridad
gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995.(…) La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado. (…)Esta normatividad fue reglamentada por el Gobierno Nacional, inicialmente con el Decreto 1160 de 1989, que denominó esta prestación “pensión de jubilación por aportes” (artículo 20). Más adelante, en vigencia del sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. (…) El mismo Decreto 2709, en su artículo 10°, determinó qué entidad sería la llamada a reconocer y pagar la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la
pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones. (…) Se advierte que esa Secretaría no tiene la función de reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que trabajaron en el Departamento de Antioquia, ni tampoco la tiene según el artículo 27 del decreto ibídem la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina, dependencia adscrita a dicha Secretaría. (…) El Decreto 1222 de 1982 por el cual se regula la organización y el funcionamiento de los Departamentos, señala en el Título I, las funciones de estos entes territoriales y el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, dispone que las gobernaciones y secretarías del despacho, son organismos principales de la Administración en el nivel territorial, de lo que se puede deducir que la función de reconocimiento de pensiones no fue asignada a estas entidades territoriales. Ahora bien, la Ley 6ª de 1945, por la cual se estableció el régimen prestacional de los empleados y trabajadores de la Nación y creó la Caja Nacional de Previsión Social. (…) De la norma transcrita, se observa que la ley facultó de manera expresa a los departamentos para organizar instituciones de previsión social como la Caja Nacional, para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales que la misma ley creó, lo que significa que los departamentos no tenían esas funciones. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al mismo tiempo que suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de
Seguros Sociales, entre otras instituciones, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), deben ser resueltas por Colpensiones.(…) El señor Darío de Jesús Ramírez Bermúdez, trabajó en el sector público por 18 años y cotizó como independiente al ISS y luego a Colpensiones, para un total de 22 años, 1 mes y 25 días. (…) La Sala advierte lo siguiente en el caso objeto de estudio: (i) De acuerdo con su vida laboral y para efectos de sus derechos pensionales, el señor Ramírez Bermúdez reunió el requisito del tiempo con la suma de los años servidos al sector público y las cotizaciones hechas al ISS, como trabajador independiente. (ii) Bajo ese entendimiento, la competencia para estudiar y resolver de fondo la petición del derecho pensional se rige, en principio, por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. (iii) El tiempo de vinculación del señor Ramírez Bermúdez con la Gobernación de Antioquia, es tiempo de servicio y no puede tomarse como tiempo de afiliación a entidad de previsión, ni como tiempo de aportación. Por lo anterior, no se puede tomar en cuenta para definir la competencia de las entidades llamadas a reconocer sus derechos pensionales. No obstante, el Departamento de Antioquia o la entidad que lo sustituya debe reconocer y emitir el respectivo bono pensional que se causa como consecuencia de esa vinculación laboral, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (iv) En virtud de la vinculación del señor Ramírez Bermúdez como trabajador independiente al ISS (hoy Colpensiones), los aportes y cotizaciones exigidos por el Decreto 2709 de 1994 se realizaron a dicha entidad como afiliado. (v) El solicitante seleccionó el régimen de prima media con prestación definida, al vincularse al ISS en el mes de mayo del 2012 y luego pasar automáticamente a Colpensiones cuando dicha entidad entró en operación el 28 de septiembre, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, la competencia para reconocer la pensión del señor Ramírez Bermúdez, corresponde al ISS (hoy, Colpensiones), entidad a la que estuvo afiliado y cotizó desde el 1º de mayo de 2012 (momento en el que se afilió al régimen de prima media con prestación definida) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1222 DE 1982 / LEY 6 DE 194 / DECRETO 2011 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00119-00(C)
Actor: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación de Antioquia, la Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones, y Pensiones de Antioquia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Darío de Jesús Ramírez Bermúdez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.456.045, nació el 15 de agosto de 1949, en Venecia (Antioquia) y actualmente cuenta con 68 años de edad (folio 5).
2. Según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 5 de abril de 2016 por el Departamento de Antioquia, el señor Ramírez Bermúdez trabajó en esa entidad territorial desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1991. Sus vinculaciones se hicieron por medio de las Secretarías de Hacienda y de Gobierno y durante ese tiempo trabajado, no se realizaron aportes para seguridad social, a ninguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión
(folios 6 a 19).
3. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 1 de agosto de 2017, el señor Ramírez Bermúdez, cotizó al ISS y
a Colpensiones como independiente, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 (folios 82 a 83).
4. El 4 de mayo de 2016, el señor Ramírez Bermúdez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Resoluciones No. GNR 294343 y VPB 43041 del mismo año, declaró su falta de competencia para resolver dicha solicitud por considerar que el solicitante trabajó con el Departamento de Antioquia por mayor tiempo al que cotizó como afiliado activo a Colpensiones (folios 21 a 23 y 86 a 90).
5. El 13 de junio de 2017, mediante Resolución No. 2017060088233, la Gobernación del Departamento de Antioquia también declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Ramírez Bermúdez, porque al momento de su desvinculación del Departamento, no se encontraba en vigencia el Sistema General de Pensiones y no tenía el estatus de pensionado (folios 44 a 51).
6. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de julio del año en curso, el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folio 52).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folios 54 a 56). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 77 y 78). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia y a la apoderada del señor Darío de Jesús Ramírez Bermúdez (folio 55). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia (folios 57 a 59), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 79 a 96). Mediante Auto de fecha 23 de agosto de 2016, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se vinculara a Pensiones de Antioquia, como entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en ese Departamento, para que presentara sus alegatos o consideraciones respecto a la competencia de esa entidad en el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Ramírez Bermúdez estuvo vinculado laboralmente a esa entidad territorial, por medio de las Secretarías de Hacienda y de Gobierno desde el año 1972 hasta el año 1991 y según el certificado de
información laboral expedido el 5 de abril de 2016, por ese Departamento, durante el tiempo trabajado por el señor Ramírez Bermúdez, no se realizaron aportes para seguridad social, a ninguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión (folios 97 a 98). Según obra en el informe secretarial del 12 de septiembre (folios 123), el Gerente General de Pensiones de Antioquia presentó los alegatos de conclusión dentro del término señalado en el Auto de fecha 23 de agosto de 2017, para la presente actuación.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. COLPENSIONES El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que el señor Ramírez Bermúdez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al comenzar a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad. Señaló que, en esa medida, el peticionario es beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues los requisitos para obtener la prestación económica solicitada son: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, o las que hagan sus veces, del orden nacional o territorial, y en el Instituto de los Seguros Sociales, y ii) 60 años de edad, para el caso de los hombres. Indicó que el peticionario también conservó el
régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues, cotizó 750 semanas para el 25 de julio de 2005 y completó requisitos antes del 31
de diciembre de 2014. Además manifestó que la misma Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 que la reglamenta, establecen dentro de sus reglas de competencia que la “pensión por aportes” debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años, situación que en el caso concreto, no se configuró para Colpensiones, pues en dicha entidad, el señor Ramírez Bermúdez, solo cotizó 3 años, 8 meses y 25 días1, razón por la cual, el competente sería el Departamento de Antioquia, habida cuenta que el solicitante realizó cotizaciones en esa entidad por 18 años (folios 79 a 96).
2. Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional La Gobernación de Antioquia, por medio del Director de Prestaciones Sociales y Nomina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional manifestó que durante el tiempo de vinculación del señor Ramírez Bermúdez con el Departamento de Antioquia, el sistema general de pensiones, no se encontraba vigente, razón por la cual, el solicitante, no fue afiliado a fondo o caja de previsión alguna y así sus aportes al sistema, fueron inexistentes. Además, advirtió que ese ente territorial nunca ha tenido la calidad de fondo o caja y en consecuencia, la obligación de realizar aportes.
Señaló que el peticionario se afilió y cotizó al ISS (hoy Colpensiones) en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que al ser beneficiario del régimen de transición, con
fundamento en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, es Colpensiones, la entidad competente para reconocer el derecho pensional solicitado (folios 57 a 59).
3. Pensiones de Antioquia El Gerente General de la citada entidad, indicó en relación con su naturaleza jurídica, que se trata de un “ente autónomo” del Departamento de Antioquia, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991, el cual fue modificado con la Ordenanza No. 30 de 2003. Asimismo, mencionó que dentro de su objeto no se encuentra el reconocimiento de pensiones en nombre del Departamento de Antioquia y que el señor Ramírez Bermúdez nunca fue afiliado o cotizó a ese Fondo, por lo que no es competente para conocer la situación del solicitante, pues la creación del Fondo fue posterior a la desvinculación laboral del peticionario.
Manifestó que aun cuando el peticionario laboró para el Departamento de Antioquia durante 18 años y 112 días (entre el 26 de octubre de 1972 hasta el 20 de enero de 1980 y desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1991), la primera afiliación la hizo al Sistema General de Pensiones por medio de Colpensiones, razón por la cual le corresponde a esta última conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor Ramírez Bermúdez (folios 100 a 103).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala 1 Según la Resolución No. GNR 294343 del 6 de octubre de 2016 expedida por Colpensiones, por
la cual se declara la falta de competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Ramírez Bermúdez (folios 36 a 39). Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y a dos autoridades del orden territorial, la Gobernación de Antioquia y Pensiones de Antioquia. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la apoderada del señor Darío de Jesús Ramírez Bermúdez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin
competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.”
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
3La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala debe solucionar en este caso consiste en determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Darío de
Jesús Ramírez Bermúdez, dado que tanto la Gobernación de Antioquia, como Colpensiones y Pensiones de Antioquia se declararon sin competencia para tramitarla. Colpensiones considera que, por tratarse de una “pensión por aportes”, debe aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, según la cual la entidad competente para reconocer la pensión es aquella a la que se hicieron aportes durante un tiempo mínimo de 6 años, continuos o discontinuos, que para este caso sería directamente el Departamento de Antioquia, entidad en la que el señor Ramírez Bermúdez trabajó por 18 años. La Gobernación de Antioquia por medio de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, considera que el Departamento nunca ha tenido la calidad de fondo o caja y no tiene la obligación de efectuar aportes, razón por la cual antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones el señor Ramírez Bermúdez, no se encontraba afiliado a caja o fondo de previsión alguno y como al cumplir su estatus pensional se encontraba afiliado y efectuado aportes a Colpensiones, es dicha entidad la que debe resolver de fondo la situación del señor Ramírez Bermúdez, de acuerdo al artículo 6º del Decreto 813 de 1994. Para Pensiones de Antioquia el reconocimiento pensional solicitado por el señor Darío de Jesús Ramírez Bermúdez no puede ser conocido por dicha entidad, dado que dentro de sus competencias no se encuentra la de reconocer pensiones en nombre del Departamento de Antioquia. Señaló que dicha función le compete a
Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida. Esta conclusión se refuerza con el argumento de que, al tratarse de una pensión por aportes, la entidad que debe encargarse de su reconocimiento es la última a la cual el peticionario estuvo afiliado, que en el caso concreto es Colpensiones. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala revisará los siguientes aspectos: (i) el régimen pensional aplicable al caso; (ii) la sujeción del presente caso a las normas que regulan la pensión por aportes y la consecuente aplicación de las reglas de competencia establecidas para este tipo de pensiones; iii) naturaleza jurídica y competencia del Departamento de Antioquia, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, iv) las competencias de Colpensiones como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida y, (v) resolverá el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Régimen aplicable para resolver el presente conflicto de competencias administrativas. Régimen de transición. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional, se requería que al entrar en vigencia el Sistema el interesado debía cumplir uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. De otra parte, debe recordarse que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 es el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, el que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19954. Ahora bien, las personas beneficiadas con el régimen de transición tienen derecho a solicitar la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que en su momento les fuera aplicable. Por regla general, tales regímenes, para los empleados que habían prestado sus servicios al Estado, son los consagrados en las Leyes 33 de 19855 y 71 de 19886, siempre que cumplan con los requisitos
previstos en cada uno de ellos. De acuerdo a la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones 4 Ley 10
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