CE-11001-03-06-000-2017-00121-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00121-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Regional Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de
Medellín / TERMINARMINACIÓN O CONTINUACIÓN DE UN NUEVO PROCESO
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Naturaleza multidisciplinaria Los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos (…). Esta Sala ha considerado que la normativa transcrita establece una cláusula general de competencia, cuya titularidad ejerce el defensor de familia con su grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas en procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza. En consecuencia, por regla general, los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar las competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección
constitucional reforzada de los menores de edad, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Pero, aun en estos casos, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a las otras autoridades, a partir de su competencia principal y general, así como de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). (…)la Sala considera que la defensoría de familia solamente ha debido iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, si: (i) se hubieran presentado nuevas situaciones de abuso sexual contra la menor, distintas de aquellas que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos en el año 2012, ya sea por parte del mismo perpetrador o de un tercero, o (ii) se hubiesen presentado otros hechos u omisiones que implicaran la vulneración o la amenaza a los derechos de la niña por parte de alguna persona distinta de quien la tenía bajo su cuidado por orden del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, es decir, su abuela materna. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, la competencia para continuar con dicho proceso correspondería, en principio, a la misma defensoría, pues no se habría presentado en un contexto de violencia intrafamiliar, a menos que se demostrara que la vulneración o amenaza provienen de otra persona que forme parte de su familia o “núcleo familiar”, distinta de aquella a quien se asignó el cuidado de la niña
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 /LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 81 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82
JUECES DE FAMILIA EJERCEN FUNCIÓN DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA CUANDO AVOCAN CONOCIMIENTO POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE COMISARIOS Y DEFENSORES DE FAMILIA – Excepción al reparto general de competencias / MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADAS POR UN JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente Para la Sala, la potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por las siguientes razones: (i) El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, como un procedimiento o actuación administrativa. Así se observa claramente en el Capítulo IV del Título II, que se titula “procedimiento
administrativo”, y en varias de sus normas, que se refieren expresamente a “procedimiento administrativo” o “actuación administrativa”. (…) (ii) En el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem, que consagra la atribución excepcional para el juez de familia, se reitera la expresión “actuación administrativa”. (iii) Y, por último, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades. En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus
derechos y garantías. (…) En este asunto, quien fungió como “autoridad administrativa”, según lo explicado, en virtud de la pérdida de competencia de la comisaría de familia, fue el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, aunque se trate realmente de una autoridad judicial. Por lo anterior, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para modificar o suspender las medidas decretadas por ese despacho para restablecer los derechos de la niña L.M.R.C FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN O
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADAS POR UN JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente La Sala recuerda que las autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas, y por otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades competentes. Por otro lado, lo resuelto por la jueza de familia desarrolla el principio de colaboración que debe orientar las actuaciones de todas las autoridades públicas (artículo 113 C.P.) y que, en el caso particular, se concreta en el deber de los centros zonales del ICBF de vigilar el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor de los menores de edad, tal como lo establece el
Código de Infancia y Adolescencia. La Sala observa que el Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. se declaró incompetente para llevar a cabo el seguimiento de la medida de restablecimiento decretada por el juzgado y pretendió trabar un conflicto de competencias con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, en lugar de: (i) cumplir lo dispuesto por la juez de familia, o (ii) expresarle directa y oportunamente las razones por las cuales consideraba que no tenía competencia territorial para ejercer dicha función, con el fin de que la autoridad judicial, si lo estimaba pertinente, modificara la orden dada en la sentencia, para que fuera el Coordinador del Centro Zonal Suroriental u otro el que realizara la verificación del cumplimiento de la medida. (…) Por lo anterior, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia, para que, por intermedio del centro zonal que corresponda por el factor territorial (nororiental o suroriental) efectúe el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00121-00(C)
Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA COMUNA DIEZ DE MEDELLÍN
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de
este conflicto se pueden resumir así:
1. El 9 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez (La Candelaria) de Medellín, recibió una solicitud de protección y restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad L.M.R.C1, con fundamento en la denuncia penal2 interpuesta por su abuela materna, en la que expresaba que la niña estaba 1 Por tratarse de una menor de edad y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 La denuncia fue interpuesta el 19 de septiembre de 2012 ante la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Reacción Inmediata – Centro de Medellín. siendo vulnerada en su derecho a la integridad sexual por parte del entonces compañero sentimental de su madre (folios 15 a 17 y 46).
2. Previamente, el 19 de septiembre de 2012, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, había dispuesto, como medida de protección provisional, la entrega de la menor L.M.R.C. al cuidado de su abuela materna, M.R.V.G. Además, entre
las medidas de urgencia adoptadas, ordenó al Instituto de Medicina Legal la práctica de un dictamen sexológico, como resultado del cual se observó que “no hay prueba física de un presunto abuso sexual” (folio 46, respaldo).
3. Mediante la Resolución No. 0438 del 6 de noviembre de 2012, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín admitió la solicitud de medida de protección en favor de la menor y ratificó la entrega provisional de los cuidados personales de la niña a su abuela materna (folio 46, reverso).
4. El 19 de febrero de 2013, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín declaró en estado de vulneración a la menor L.M.R.C, por lo cual amonestó a su progenitora, al entonces compañero permanente de esta y a su abuela, y como medidas de restablecimiento de derechos, dispuso que el grupo familiar de la menor de edad asistiera a terapias familiares y a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez. También se le otorgó la custodia provisional de la niña a su tío L.A.C.V3., y se fijaron visitas en favor de la madre, a quien se le ordenó asistir a un tratamiento de rehabilitación (folio 47).
5. Mediante la Resolución No. 18 del 27 de enero de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín decidió modificar la medida de entrega provisional de la niña L.M.R.C. a su tío, para que, en su lugar, le fuera otorgado de nuevo el cuidado de la menor de edad a su madre (folio 47, al respaldo).
6. Con auto del 29 de abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a los
juzgados de familia de Medellín, tal como lo solicitó la Personería de Medellín, debido a la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de la Comuna Diez, por no haber cumplido los términos previstos en el artículo 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006. Por reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el cual asumió su conocimiento el 14 de agosto del 2015 (folio 47, al respaldo).
7. El 6 de julio de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia No. 0201, en el proceso de restablecimiento de derechos radicado con el No. 05-001-31-10-013-2015-00946-00, por medio de la cual declaró vulnerados los derechos de la niña L.M.R.C. y, entre otras medidas de restablecimiento, ordenó la ubicación de la menor de edad en su medio familiar, específicamente en el hogar de su abuela materna. Además, dispuso (folios 46 a 56): “ OCTAVO: En cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º de (sic) artículo 96 Ley 1098 de 2006, se remite copia del expediente a la Coordinación de Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. para que surta seguimiento a la medidas adoptadas en la presente actuación.”. 3 Pese a la orden, nunca se suscribió el acta de entrega de la menor a su tío.
8. Mediante oficio del 13 de marzo de 2017, la Fiscalía 107 Seccional de
Medellín, asignada al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS –, solicitó a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, el “rescate y/o allanamiento urgente” de la niña L.M.R.C., con base en los resultados obtenidos en el proceso investigativo realizado hasta ese momento y, en especial, en el concepto de las psicólogas adscritas al CAIVAS, que daban cuenta de que la menor L.M.R.C., de diez (10) años de edad, presentaba vulnerabilidad y amenaza en sus derechos fundamentales, por la conducta de sus cuidadores, “quienes al parecer han generado una serie de conflictos por su custodia y que dentro de dicha situación se han formulado diferentes denuncias por supuestos abusos sexuales (…)” .(Folios 2 a 17).
9. El 16 de marzo de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, profirió auto ordenando el allanamiento y el rescate de la niña L.M.R.C. y, como medida provisional, dispuso su ubicación inmediata en un hogar de paso (folios 18 y 19).
10. Acto seguido, la misma Defensoría de Familia, mediante auto del 17 de marzo de 2017, inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña L.M.R.C. y ordenó remitir el expediente a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, por considerar que la vulneración de los derechos de la menor de edad se originaba en un contexto de violencia intrafamiliar (folios 29 a 32).
11. Conforme a lo anterior, mediante auto del 27 de marzo de 2017, la Defensoría de Familia del I.C.F.B., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, remitió el expediente al Comisario de Familia de la Comuna Diez de Medellín (folio
82).
12. Con oficio del 19 de abril de 2017, el Comisario de Familia de la Comuna Diez de Medellín dispuso remitir los documentos al Juzgado Trece de Familia de Oralidad, dado que dicha autoridad judicial fue la que profirió la sentencia No. 0201 del 6 de julio de 2016, con la cual se dictaron medidas de restablecimiento en favor de la menor L.M.R.C. Por esa razón, la comisaría consideró que era el referido juzgado el competente para conocer de este asunto, en relación con un posible cambio de la medida de restablecimiento adoptada (artículo 103 de la Ley 1098 de 2006), bajo el entendido de que se trataba de los mismos supuestos fácticos y, por lo tanto, del mismo proceso de restablecimiento que se había fallado (folio 89).
13. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, con oficio No. 1.000, ordenó enviar las diligencias a la Coordinación del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, dado que así lo había ordenado en la sentencia citada, para que continuara con el seguimiento de las medidas adoptadas (folio 91).
14. No obstante, con oficio del 12 de junio de 2017, el Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. dispuso la devolución de las diligencias
administrativas de restablecimiento de derechos a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, por considerar: (i) que el proceso de restablecimiento de derechos recientemente abierto por esa institución era una actuación administrativa distinta a la que fue resuelta por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en su fallo del 6 de julio de 2016 y, (ii) que la competencia, por el factor territorial, le correspondía asumirla a esa defensoría, según el lugar donde estaba residiendo la niña L.M.R.C., como lo establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 95).
15. El 12 de junio de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, hizo, por segunda vez, la devolución del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, por “competencia concurrencial”, al estimar que el hecho vulnerador se dio en el entorno familiar y que este proceso corresponde a otro diferente al resuelto por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín
(folio 97).
16. Mediante oficio del 16 de junio de 2017, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín remitió de nuevo las diligencias a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, alegando, entre otras cosas, lo siguiente (folios 97 a 100): “No entiende este despacho el motivo por el cual ahora su Defensoría remite nuevamente las diligencias apoyándose en que se trata de un nuevo
proceso donde la vulneradora de derechos es su actual cuidadora, al parecer por faltar al cuidado personal e higiene de la NNA por presentar parásitos externos (piojos), signos al parecer de negligencia en el cuidado de la abuela; desvirtuando o restándole importancia al presunto abuso sexual por el que fue iniciado el PARD en su Defensoría el día 17 de marzo de 2017.”
17. Adicionalmente, el 18 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de una acción de tutela instaurada por la progenitora y la abuela de la menor contra la señora Luz Mariela Posada Jaramillo, Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, y el CAIVAS de Medellín. Sin embargo, en fallo del 3 de mayo de la misma anualidad, se negó la tutela, por considerarse improcedente (folios 101 y 112).
18. De nuevo, el 23 de junio de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, remitió, por tercera vez, el expediente en cuestión a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, con los mismos argumentos expuestos en el numeral 15 anterior (folio 97).
19. El 11 de julio de 2017, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 117 a 121).
Para tal efecto, sostuvo que la Defensoría de Familia del I.C.B.F, Centro Zonal
Suroriental, Regional Antioquia, no ha analizado con profundidad el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se inició en el año 2012, a favor de esta menor de edad, a raíz del presunto abuso sexual del que era víctima por parte del compañero de su madre. Lo anterior, debido a que ya se emitió fallo por parte del Juzgado Trece de Familia de Medellín protegiendo los derechos de la niña L.M.R.C. y ordenándole al I.C.B.F. efectuar el seguimiento de las medidas impuestas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 123).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez (La Candelaria) de Medellín, a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, a la señora M.R.V.G., a su apoderado, abogado José Rosemberg Franco Iglesias, al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 124 y 125). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos del Juzgado Trece de Familia
de Oralidad de Medellín y del apoderado de la abuela materna (folios 127 a 133 y 135 a 138). Adicionalmente, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia – allegó sus consideraciones (folios 140 a 142).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín expuso los siguientes argumentos: i) Que siguiendo las recomendaciones de la Personería de Medellín, luego de que la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín perdiera competencia, por haberse vencido el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para resolver el proceso de restablecimiento de derechos, ese Juzgado profirió decisión de fondo, el 6 de julio de 2016, en el cual declaró que la menor de edad se encontraba en condición de vulnerabilidad permanente y dispuso, entre otras medidas de restablecimiento, la medida de ubicación de la niña en el hogar de la abuela materna. ii) Que conforme a dicha providencia, la cual se encuentra en firme, se remitieron copias a la Coordinación del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F., para que surtiera el seguimiento de las medidas adoptadas. iii) Sin embargo, considera que, en el evento de tratarse de un nuevo hecho vulnerador de los derechos de la niña, por parte de un tercero, se debería iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad
competente.
2. José Rosemberg Franco Iglesias, en calidad de apoderado de la abuela materna El apoderado de la abuela materna expuso los siguientes argumentos: i) Solicitó la entrega provisional de la menor L.M.R.C. a su abuela M.R.V.G., que fue la cuidadora de la menor de edad desde el 6 de julio de 2016, con base en el fallo proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. ii) Indicó que su poderdante le brindaba todos los cuidados necesarios durante el tiempo que vivió bajo su protección, como estudios, transporte, alimentación integral, vivienda, vestuario y recreación. Asimismo, manifestó la preocupación de
la abuela por la inasistencia de la madre, D.C.V., a las visitas programadas con la niña L.M.R.C. iii) Sostiene que su poderdante ha sufrido un perjuicio desde que se adoptó la medida de ubicación de la menor en un hogar de paso, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, y considera que dicha medida no era procedente, dado que no han cambiado los hechos que fueron denunciados por ella misma desde el año 2012, en las que su nieta fue presuntamente víctima de abuso sexual por parte de la pareja de su madre. Por lo anterior, no debería existir modificación alguna a las medidas decretas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en la sentencia 0201 de 2016. iv) Por último, mencionó que la menor de edad ha sido revictimizada por trámites administrativos sin resolverse, lo cual vulnera de nuevo sus derechos
fundamentales.
3. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia La Procuradora Delegada afirmó que las razones expresadas por la Comisaría de Familia para proponer el conflicto negativo de competencias administrativas carecen de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo que han dado lugar a los trámites que se han iniciado en relación con en este asunto, desde el año 2012. No obstante, procedió a pronunciarse sobre el presunto conflicto, así: i) Desde 2012, fecha en la que se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las autoridades competentes tuvieron conocimiento de las presuntas condiciones de riesgo o vulnerabilidad en que se encontraba la niña L.M.R.C. Sin embargo, solo hasta el 6 de julio de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín declaró la vulneración de los derechos de la niña, sin que la Defensoría de Familia haya desplegado el trabajo interdisciplinario que le correspondía para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas decretadas. ii) Adicionalmente, afirma que se trata de los mismos hechos denunciados desde hace más de 5 años, y que este nuevo conflicto de competencias ha invisibilizado lo que es realmente importante y prevalente en este caso, es decir, el interés superior de la niña. iii) Por último, sostiene que es inexplicable que se haya dado apertura a un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tratándose de los mismos hechos conocidos desde el año 2012, lo que indica que se ha prolongado en el
tiempo la vulneración de los derechos de la niña L.M.R.C. Así las cosas, para la Procuraduría Delegada, no existe un verdadero conflicto de competencias, pues el respectivo proceso de restablecimiento de derechos ya se tramitó y se resolvió, en sede judicial, habiéndose declarado la vulneración de derechos de la menor de edad L.M.R.C., y ordenado al I.C.B.F. hacer el seguimiento respectivo. Por esta razón, considera que la Sala debería declararse inhibida para resolver el presente conflicto. Las demás entidades en conflicto no alegaron.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, el cual se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y
territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” En el mismo sentido, señala el artículo 112 ibídem que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades del orden nacional o en las que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellas que se presenten entre autoridades del orden territorial no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. De conformidad con los antecedentes, el presente asunto se refiere a un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia4 de la Comuna Diez de Medellín, autoridad del orden territorial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de Familia5 del Centro Zonal Suroriental, Regional 4 Ley 1098 de 2006: “Artículo 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar
los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 5 Ley 1098 de 2006: “Artículo 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, Antioquia, y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad, dependencia perteneciente a la Rama Judicial, que ejerce todas sus funciones en todo el territorio nacional. De igual forma, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores6, en el sentido de que el artículo 21,
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