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CE-11001-03-06-000-2017-00122-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00122-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaria de Familia del Municipio de Tibacuy, Cundinamarca, Comisaria de Familia del municipio Icononzo, Tolima, y la Defensoría de Familia de Fusagasugá / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Competencia principal para garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas y adolescentes / COMPETENCIA DE LAS DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterio de duda razonable / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia territorial. Principio de inmediación La Ley 1098 de 2006 en sus artículos 79 y 82 asignó a las Defensorías de Familia la responsabilidad principal y genérica en la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) Por su parte, la misma norma le otorgó las siguientes acciones en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) Se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario que conforman las defensorías, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección constitucional de sus derechos, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados. En consecuencia, por regla general, las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la

adolescencia y asegurar su restablecimiento.(…) La Sala ha tenido la oportunidad de examinar casos en los cuales el contexto de violencia intrafamiliar no resulta claramente determinable, pues los hechos documentados muestran conductas que por acción u omisión amenazan o vulneran los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, pero no permiten establecer si dichas conductas corresponden efectivamente a circunstancias de violencia entre los miembros del grupo familiar, o si tales situaciones son las que generan la vulneración o amenaza de los derechos. En estas circunstancias, las decisiones de la Sala se han fundamentado en el criterio de “duda razonable”, para declarar competentes a las defensorías de familia. (…) El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone:“COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.(…) El legislador sujetó la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra el menor de edad), lo cual a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: (i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; (ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer directamente la situación del menor

de edad y de su entorno; (iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de las mismas deber recaer en el funcionario del lugar donde se encuentre el menor de edad. (…) La Sala ha advertido que “(…) no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos.” (…) De acuerdo con los antecedentes ya contemplados: 1. Los actos de abuso sexual ocurrieron en la vereda San Rafael Boquerón del municipio de Icononzo, Tolima. 2. La madre de la menor y la menor presentaron la denuncia en la escuela Priedrancha del municipio de Tibacuy, Cundinamarca. 3. La Comisaría de Familia de Tibacuy, Cundinamarca, a través de Auto del 6 de marzo de 2017, inició el proceso de restablecimiento de derechos y tomó como medida preventiva ubicar a la menor V.B.A. en un hogar sustituto en el municipio de Fusagasugá 4. La Comisaría de Familia de Tibacuy, Cundinamarca, remitió el proceso de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia de Icononzo, Tolima, por considerar que tiene la competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos 5.

Actualmente, la menor se encuentra en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca en el hogar sustituto. (…) La Sala evidencia que la menor V.B.A. se encuentra en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en el hogar sustituto en el cual fue ubicada, de manera que el domicilio de la menor quedó establecido en el mencionado municipio. Por lo tanto, conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, referente a que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…”, la competencia estaría en cabeza de la autoridad de familia de ese municipio. (…) Es claro para la Sala que los presuntos actos o conductas de abuso sexual de las que fue víctima la menor V.B.A. a sus doce (12) años de edad, presuntamente por parte de su padrastro, constituyen evidentemente actos de violencia, específicamente de violencia sexual. (…) La Sala también encuentra que en el contexto familiar están presentes circunstancias de violencia, que la madre de la menor denuncia en su relación con su pareja y padrastro de la menor. Es así, que en los antecedentes la madre relata como el señor Fernando Cruz, su pareja sentimental, la agrede verbalmente. (…) Por supuesto, configuran un entorno de violencia intrafamiliar que puede incidir en la menor sin ser la víctima directa de tales amenazas y agresiones.(…) Es decir, se trata de un caso en el cual la vulneración de los derechos de la menor es resultado directo de la interacción de ella con uno de los adultos que integran su grupo familiar, sin que tal interacción configure en sí misma el contexto de

violencia intrafamiliar.(…) La Sala determinara la competencia concurrente de la Comisaría de Familia de Fusagasugá en lo que respecta a los actos de violencia intrafamiliar y a la Defensoría de Familia del citado municipio, en lo referente al restablecimiento de derechos de la menor V.B.A FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97 COMISARIAS DE FAMILIA – Competencia en caso de violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre comisarías y defensorías / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto. Elementos Las comisarías de familia, con funciones de prevención, remedio y sanción de las situaciones de violencia intrafamiliar que amenacen o vulneren los derechos de cualquiera de los miembros de la familia, se regularon en la Ley 294 de 1996. El Código de la Infancia y la Adolescencia, como se indicó, ordenó que fueran creadas en todos los municipios y distritos y les atribuyó competencia subsidiaria para el restablecimiento de los derechos de los menores en los municipios donde no existan defensores de familia (artículos 96 y 98).(…) La competencia del comisario de familia se centra en los casos de protección y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, que resulten conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar; esto es, cuando uno de tales miembros “sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o

cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…”. (…) El criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y defensores de familia es la existencia de una situación de violencia intrafamiliar en virtud de la cual se amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes.(…) El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(…) El concepto de violencia intrafamiliar, en tanto criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida, en principio, como el hecho de infligir daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato

o agresión; (ii) el vínculo familiar que debe existir entre el autor y la víctima, esto es, que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación (o el contexto) de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos de los menores de edad. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) No puede entenderse que la violencia intrafamiliar se limite solamente al maltrato o la agresión física, sino que incluye también la violencia psicológica, emocional o moral, como la manipulación, el abandono emocional, la indebida instrumentalización de los hijos en los conflictos de pareja, la permanente hostilidad entre los padres y otros miembros de la familia e, incluso, el descuido o negligencia de los padres o cuidadores de los menores de edad. (…) La Sala, con respecto a la violencia intrafamiliar, reiteró que esta puede darse de múltiples formas, incluyendo el descuido, la negligencia o la omisión en los deberes básicos de protección y cuidado, sobre todo cuando se presenta de manera grave y repetida o reiterada. (…) La ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, y señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, tienen competencia para aplicar

las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994, y particularmente sobre el literal d), que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hace referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”. (…) Asimismo, ha advertido la Sala de Consulta que en algunos casos la noción de permanencia se deriva de la posibilidad de tener acceso libre al sitio de habitación del núcleo familiar, que se obtiene por el alto grado de confianza, o por relaciones sentimentales o de afecto, que otorgan tácitamente a otras personas la libertad de ingreso al hogar. (…) La Sala estima que para que la competencia se traslade de los defensores a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente ha sufrido alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o situación continuada de violencia, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación de violencia intrafamiliar ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual ha sido

víctima el menor de edad. Es así, que esta carga argumentativa y probatoria está en cabeza de los defensores de familia cuando, habiendo conocido del maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, ya sea de oficio, por denuncia o en virtud del traslado efectuado por otra autoridad administrativa o judicial, pretendan desprenderse de su competencia general en esta materia y remitir el asunto a los comisarios de familia. (…) Para la Sala aclarar que lo anterior no significa, tampoco, que para trasladar el asunto de que se trate a los comisarios de familia, cuando esto sea pertinente, los defensores deban contar con pruebas completas, irrebatibles y plenamente coincidentes entre sí sobre la situación de violencia intrafamiliar y el nexo causal entre esta y el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente, ni agotar todo el procedimiento de restablecimiento de derechos (pues en dicho caso, la remisión resultaría inútil), pero sí deben argumentar de una manera razonable, convincente y sustentada en informes técnicos, testimonios y otras pruebas practicadas dentro del proceso, en qué consiste la situación de violencia intrafamiliar y en qué medida esta constituye o genera en el caso concreto un maltrato infantil, una vulneración o una amenaza a los derechos del menor de edad que debe ser protegido FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / ARTÍCULO 1257 DE 2008 –

ARTÍCULO 16 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 98

INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Dentro de los principios básicos que orientan la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño de 1989, se encuentra el deber de todas las autoridades de atender “el interés superior del niño”, que el artículo 44 de la Constitución de 1991 consagró como prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás. Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Estado colombiano armonizó su legislación con los postulados internacionales y constitucionales en la materia. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes está definido en el artículo 8º del citado código, así: “Artículo 8. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.(…) Por lo tanto, cuando las autoridades administrativas y judiciales deban resolver un caso concreto en el que estén involucrados los derechos de un menor de edad, incluso cuando pretendan analizar su competencia para resolverlo, deben apelar al principio de primacía del interés superior de los niños, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política y el Código de Infancia y

Adolescencia. (…) El mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo legal, se expresan también en los artículos 9, 10, incisos primero y segundo, y 11, inciso segundo de la Ley 1098 de 2006, que en su conjunto estructuran el “criterio que las autoridades administrativas deben tener en cuenta al momento de decidir sobre su competencia en los asuntos relacionados con el restablecimiento de los derechos de menores de edad” (….) Esta Sala ha indicado que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos contenido en el Código debe asegurar el más alto grado de protección posible de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que no sean negados o entrabados por dilaciones o retardos injustificados o por decisiones que solo buscan rehusar o rechazar una competencia que claramente se tiene. Igualmente, se ha indicado, en pro de la garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia, que los traslados de expedientes de una entidad a otra por motivos de competencia no generan la nulidad de lo actuado, ni tampoco invalidan las medidas provisionales adoptadas por el funcionario que conoció inicialmente la actuación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11 MALTRATO INFANTIL – Concepto El artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia relacionó, como uno de

los derechos de los menores de edad, el de “la integridad personal”, y definió el maltrato infantil en función de ese derecho.(…) El derecho a la integridad personal tiene como titulares a los niños, las niñas y los adolescentes, y como obligados a los padres, representantes legales, cuidadores, educadores y cualquier otra persona que interactúe con dichos menores de edad. De igual forma, el maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, el cual, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C– 442 de 2009, en la cual se describió el maltrato infantil “… como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. (…)“... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. En conclusión, el maltrato infantil

se configura cuando, por acción o por omisión, se causa daño al menor de edad. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo preceptúa el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia antes transcrito. No obstante, es claro que cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia, su conducta se define y sanciona también bajo el concepto de violencia intrafamiliar FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00122-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO ICONONZO, TOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos que reposan en el expediente se tienen los

siguientes antecedentes:

1. El 6 de marzo de 2017 la doctora Diana Maritza Hortúa Solórzano, Comisaria de Familia del municipio de Tibacuy, recibe llamada telefónica de la doctora

Yohana Yadira Aldana Pabón, personera del municipio, en la cual informa que “(…) en la escuela Piedrancha se encuentra la niña V.B.A. de 12 años de edad en cuarto grado de primaria, junto a su progenitora Ana Leonilde Bohórquez Alfonso quienes le informaron a la docente que la niña fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro.”. Por lo tanto, la Comisaria de Familia inició las actuaciones correspondientes para el restablecimiento de los derechos de la menor (Folio 1).

2. Constancia de llamada telefónica del 6 de marzo de 2017, en la cual se evidencia que la psicóloga Dilsa Yurey Camelo de Tibacuy, Cundinamarca se comunica con Miller Ferney Bohórquez, tío de la menor, con el fin de activar la red de apoyo familiar con entorno protector para ubicar a la menor V. B. A., no obstante, el señor Miller refirió no poder recibir a la menor por no contar con condiciones habitacionales y económicas para asumir dicha responsabilidad

(Folio 5).

3. Constancia de llamada telefónica del 6 de marzo de 2017, en la cual se evidencia que la trabajadora social Sindy Paola Moreno Carrascal de Tibacuy, se comunica con Victoria Bohórquez, tía de la menor, con el fin de activar la red de apoyo familiar con entorno protector para ubicar a la menor V. B. A., no obstante, la señora Victoria señaló no poder recibir a la menor y a su madre, debido a que el espacio en su casa es limitado (Folio 6).

4. El 6 de marzo de 2017 se realizó valoración psicológica de la menor V.B. A.,

para establecer el estado emocional en su actual núcleo familiar. En el citado informe se conceptuó que: “Teniendo en cuenta el contexto de riesgo individual, familiar y social en el que se desenvuelve la niña, quien presenta aspectos emocionales débiles, de acuerdo a lo sucedido en su entorno familiar y escolar por posible abuso sexual afectando de forma directa su salud emocional y física, se requiere iniciar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos mediante cupo de emergencia en hogar sustituto mientras se aumentan redes de apoyo con familia extensa las cuales garanticen un entorno protector para la niña.”(Folios 7 a 9).

5. La trabajadora social del municipio de Tibacuy, Sindy Paola Moreno Carrascal, adelantó valoración a la menor V.B.A. y conceptuó, “Durante la entrevista se observa que existen factores de riesgo y vulnerabilidad a nivel familiar de acuerdo a lo sucedido por presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años por parte del padrastro de la niña. Causando daño desde un contexto emocional y familiar, además se observa que hay un escaso entorno protector por parte de la progenitora y red de apoyo familiar. (…) Se sugiere el ingreso a hogar sustituto para V. como prevención a los riesgos en el entorno familiar mencionados.” (Folios 10 a 13).

6. El 6 de marzo de 2017 se suscribió acta de verificación de derechos de la menor V.B.A., en la cual se concluyó que hay vulneración de los derechos de la menor por presuntas conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Folio 14).

7. Oficio del 6 de marzo de 2017 suscrito por el patrullero Norbey Camilo Méndez Cruz, en calidad de investigador criminal de la URI de Fusagasugá, Cundinamarca, en el cual le solicitó a la Comisaria de Familia de Tibacuy, Cundinamarca iniciar el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor V.B.A.. Asimismo, anexa la noticia criminal que fue allegada a la Fiscalía General de la Nación (Folio 15).

8. Noticia criminal del 6 de marzo de 2017, donde la señora Ana Leonilde Bohórquez Álvarez denuncia el delito carnal violento del cual es víctima su hija de 12 años y el agresor es su compañero sentimental el señor Fernando Ángel Cruz, específicamente la señora Bohórquez denunció: “(…) que en repetidas ocasiones vio que su hija V.B. sostenía relaciones sexuales con su padrastro el señor Fernando Ángel, pero que no ha hecho nada ni denunciado porque este hombre la tenía amenazada y le decía que no le iba a dar para el mercado (…) como la denunciante ha visto en repetidas ocasiones que a Fernando teniendo relaciones sexuales con la niña ella manifiesta que le ha empezado a realizar diferentes amenazas diciéndole que si lo mete a la cárcel él tiene muchos amigos y va a salir rápido de allá, (…) Fernando comenzó a cambiar de carácter con la denunciante ya que empezó a asumir una actitud fría y distante para con ella, ya no era la misma actitud cariñosa de pareja si no era distante y con la niña si era más cariñoso y le compraba cosas como una maleta, ropa y otras

cositas le compraba lo que ella quisiera, la niña le decía papi o papá quiero tal cosa y Fernando de una le compraba dándole gusto en todos sus caprichos, (…) la denunciante manifiesta que no había denunciado por miedo a Fernando y a la familia de Fernando, también porque tenía miedo a lo que le fuera hacer y a que no le fueran a creer por su condición de especialidad dice también que el señor Fernando dijo que la iba a matar si lo llegaba a denunciar porque él quería más a V. que a la denunciante.”

9. El 6 de marzo de 2017, la Comisaria de Familia de Tibacuy, Cundinamarca, doctora Diana Maritza Hortúa Solórzano, con fundamento en los artículos 83,86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, expidió Auto de apertura de investigación dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de la niña V.B.A. En el citado acto administrativo se estableció la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos de protección de la menor, establecidos en el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, por presuntos actos de abuso sexual. Por lo tanto, la Comisaria ordena la práctica de pruebas y diligencias, entre ellas, “adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la niña V.B.A. T.I. No. 1072640275 la medida provisional de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación en medio familiar (hogar sustituto) consagrada en el Artículo 53

Numeral 3 y Artículo 59 ubicación en hogar sustituto del Código de la Infancia y de la Adolescencia.” (Folios 19-20).

10. A través de Auto del 6 de marzo de 2017, la doctora Diana Maritza Hortúa

Solórzano, Comisaria de Familia de Tibacuy, Cundinamarca, ordenó como medida de protección provisional a favor de la menor, la ubicación en medio familiar, modalidad hogar sustituto, consagrado en el artículo 53 numeral 3º y artículo 59, del Código de la Infancia y de la Adolescencia, hasta tanto se defina la situación jurídica de la niña o se cambie de medida (Folios 22 a 23).

11. Informe psicológico del 7 de marzo de 2017, suscrito y elaborado por la psicóloga Dilsa Yurey Camelo, donde recomendó el ingreso de la menor V.B.A. a hogar sustituto. (Folios 26-27).

12. Oficio No. CF111-052-2017 del 7 de marzo de 2017, de la Comisaria de Familia del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, dirigido a la Coordinadora del ICBF del Centro Zonal Fusagasugá, con el fin de solicitar la asignación de cupo en Hogar Sustituto a la niña V.B.A., el cual se requirió con urgencia debido a que la menor presuntamente fue víctima de acceso carnal abusivo por parte de su padrastro. Adicionalmente, aclara que la niña reside en la vereda San Rafael del municipio de Icononzo, Tolima, pero pese a los intentos de comunicación con la Comisaria de dicho municipio aún no ha sido posible que la misma asuma la competencia de su proceso (Folio 29).

13. Acta del 7 de marzo de 2017, donde se estableció la ubicación de la menor V.B.A. en hogar sustituto de la señora Mabel Baquero Molina, como medida

provisional, mientras se adelanta el proceso administrativo que garantice el restablecimiento de los derechos de la menor. El acta fue suscrita por la Comisaria de Familia de Tibacuy, doctora Diana Maritza Hortúa Solórzano y la madre sustituta, Mabel Baquero Molina (Folios 30 a 31).

14. Auto del 10 de marzo de 2017 de la Comisaria de Familia de Tibacuy, Cundinamarca, por medio del cual se resolvió trasladar la historia de atención a favor de la niña V.B.A. al municipio de Icononzo, Tolima, por considerar que de acuerdo al artículo 971 de la Ley 1098 de 2006, la competencia está en cabeza de ese municipio debido a que la menor y su madre viven en la vereda San Rafael del Sector Boquerón del municipio de Icononzo, Tolima, por lo que la competencia territorial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos corresponde al citado municipio (Folios 30 a 33).

15. Acta del 11 de marzo de 2017, en el cual se establece el seguimiento psicosocial realizado por Dilsa Yurey Camelo, psicóloga del municipio de Tibacuy, Cundinamarca. La psicóloga realizó visita para verificar las condiciones socio familiares, económicas y ambientales de la familia de la menor V.B.A. con el fin de garantizarle los derechos fundamentales. Y verificó que la madre de la menor continúa viviendo con el presunto abusador de la niña V.B.A. (Folio 34).

16. Oficio No. CFT111-069-2017 dirigido al ICBF el 14 de marzo de 2017, de parte de la Comisaria de Familia del municipio de Tibacuy, Cundinamarca, en el cual

1 “ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.” solicitó autorización para que la señora Ana Leonilde Bohórquez Alfonso madre de la menor V.B.A. la visite en el hogar sustituto donde se encuentra como medida de protección (Folio 36).

17. Auto del 21 de marzo de 2017 por medio del cual la doctora Sandra Patricia Ramírez, Comisaria de Familia de Icononzo, Tolima, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso administrativo de

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