CE-11001-03-06-000-2017-00124-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00124-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos negativos de competencia El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP – Distribución de competencias pensionales [E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES –
Creación / FUNCIONES PENSIONALES DEL ISS – Reasignadas a Colpensiones Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012 (…) [L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del I.S.S.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 /
DECRETO 2013 DE 2012
UGPP Y COLPENSIONES – Competencia en materia de reconocimiento pensional La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (…) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las norma anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores públicos) FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00124-00(C)
Actor: VIANNEY RIVAS QUINTO
Asunto: Reglas de competencia de la UGPP y Colpensiones. Reconocimiento pensional. Traslado masivo. Ley 33 de 1985
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. La señora Vianney Rivas Quinto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.317.293, nació el día 23 de agosto de 1954 (folio 84).
2. La señora Rivas, en calidad de empleada pública, laboró en varias entidades del Estado, así: en el Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Dasalud Chocó-, de forma interrumpida, desde el 1° de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1980, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de mayo de 1997, y desde el 21 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; en la E.S.E.
Hospital Eduardo Santos del Chocó, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de octubre de 1993; en la E.S.E Hospital San José de Condoto, Chocó, desde el 1°
de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993; en la E.S.E. Hospital San José de Tadó, Chocó, desde el 1° de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2001, y en la E.S.E. Salud Chocó Post-Cierre, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010 (folios 42, 52, 68, 71, 77, respectivamente).
3. La señora Vianney Rivas Quinto cotizó para pensión, durante toda su vida laboral, a la Caja Nacional de Pensión Social, Cajanal E.I.C.E, hasta el 1° de julio de 2009, fecha en la que, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, se realizó el traslado masivo de los afiliados de dicha caja al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S. (folio 98).
4. El 26 de diciembre de 2014, la señora Rivas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue respondida mediante la Resolución GNR 272756 del 4 de septiembre de 2015, en la que Colpensiones decidió negar la prestación solicitada por falta de competencia, en consideración a que “el afiliado no cumple con lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994… la señora RIVAS QUINTO VIANNEY no cumple con el requisito de los seis años continuos o discontinuos cotizados a esta administradora de pensiones -COLPENSIONES, por esta razón la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y
pagar las pensión de jubilación por aportes” (folios 9 al 15 y 154 a 158).
5. Ante esta decisión, el 23 de septiembre de 2016, el apoderado de la señora Rivas presentó, ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante la Resolución RDP 0005239 del 13 de febrero de 2017, en el sentido de negar el reconocimiento de la prestación, dadas las inconsistencias que se presentaban en los certificados de tiempos de servicios obrantes en el expediente pensional (folios 16 a 19 y 159 a 165).
6. Contra dicha resolución, el apoderado de la señora Rivas interpuso el recurso de apelación y allegó los documentos y certificaciones requeridas por la UGPP en el acto impugnado (folios 168 a 184).
7. Mediante la Resolución RDP 019984 del 16 de mayo de 2017, la UGPP decidió revocar en todas sus partes la resolución apelada, por considerar que no era la entidad competente para reconocer el derecho pensional de la señora Rivas, en atención a que, según su criterio, la afiliada obtuvo el status pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009. En tal virtud, decidió enviar el expediente a Colpensiones, para que fuera esta la entidad que asumiera el conocimiento del asunto (folios 37 al 41).
8. Finalmente, la señora Vianney Rivas Quinto, mediante apoderada judicial,
solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas que se presenta entre Colpensiones y la UGPP, en relación con el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 1 al 4).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 87).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la señora Vianney Rivas Quinto y a su apoderada, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 89). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la apodera de la señora Vianney Rivas Quinta presentaron sus alegatos (folio 147). Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Ponente ordenó que se oficiara a Colpensiones, a la UGPP, a la señora Rivas y a su apoderada para que allegaran: Petición del 26 de diciembre de 2014, presentada por la señora Rivas
Quinto a Colpensiones. Petición del 23 de septiembre de 2016, presentada por la misma señora a la UGPP. Los demás solicitudes, recursos y comunicaciones que la señora Vianney Rivas Quinto haya presentado ante la UGPP y Colpensiones, en relación con el reconocimiento de su pensión de vejez. La apodera de la señora Rivas aportó la información requerida, en treinta y tres (33) folios, al igual que la UGPP, en trece (13) folios, y Colpensiones, en diecisiete (17), tal como consta en el informe secretarial del 5 de septiembre de 2017 (folio 216).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Manifiesta que, una vez revisada la historia laboral de la señora Rivas y las normas sobre competencia que estima aplicables, el 1° de abril de 1994 la peticionaria contaba con 39 años de edad, siendo, por tanto, beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, para julio de 2005 tenía más 750 semanas cotizadas, lo que le permitió conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, y para el 31 de diciembre de 2014, había cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión.
Señala que la señora Rivas laboró para entidades del sector público, cotizando exclusivamente a Cajanal, por más de 30 años, con lo cual consolidó su status pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el 23 de agosto de 2009, fecha
posterior al traslado masivo de los afiliados de Cajanal al I.S.S., “por lo que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la encargada de asumir tanto el reconocimiento como el pago de la pagar la prestación pensional reclamada por la
señora VIANNEY RIVAS QUINTO”.
Conforme a lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Vianney Rivas Quinto (folios 90 al 97).
2. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Manifiesta que, una vez revisada la historia laboral de la señora Rivas y la documentación que allegó con el escrito de apelación, junto con las normas sobre competencia que estima aplicables, esa entidad no es la competente para conocer de la solicitud, toda vez que la peticionaria adquirió su estatus de pensionada el 23 de agosto de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad, encontrándose afiliada a Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, advierte que no es admisible la causal de negación invocada por Colpensiones, consistente en que la peticionaria cotizó la mayor parte del tiempo a Cajanal, y que, por el contrario, en Colpensiones no alcanzó a estar afiliada 6 años o más, como lo exige el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, pues no se tuvo en
cuenta que la señora Rivas Quinto cumplió su status pensional el 23 de agosto de 2009, momento en el cual estaba afiliada a Colpensiones, como resultado del traslado masivo de que trata el Decreto 2196 de 2009. De acuerdo con lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias en el sentido de declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional de la señora Vianney Rivas Quinto, de conformidad con las disposiciones que estima aplicables y las reglas de competencia fijadas doctrinalmente por la Sala de Consulta para resolver esta clase de conflictos (folios 121 al 127).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones, y se refiere a un asunto administrativo de carácter concreto. Se concluye, por tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolverlo. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su
nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus
funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la UGPP y Colpensiones, en la medida en que ambas entidades manifiestan que no son competentes para 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por la señora Vienney Rivas Quinto. En esa medida, el presente conflicto se circunscribe a determinar cuál entidad pública -Colpensiones o la UGGPdebe estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Rivas. Para solucionar este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, (iii) el momento en que la solicitante habría cumplido los requisitos para
acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), y (iv) la solución del caso concreto.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Mediante el Decreto 1600 de 19452, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 19453, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio 2 “Por el cual se organiza la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros Nacionales”
3 “Artículo 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los empleados y ? Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1555 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20096, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de
edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii)CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad 4“Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y comercial del Estado con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión social y podrá utilizar la sigla de “Cajanal”. (…) 5 “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo
objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). 6 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administ
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