CE-11001-03-06-000-2017-00125-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00125-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos de competencias administrativas El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador del régimen de prima media con prestación definida / CAJAS Y FONDOS DE PREVISIÓN – Competencia pensional [E]l Decreto 692 de 1994 (…) en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha (…) las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de
servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / Decreto 813 de 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 692 DE 1994
COLPENSIONES – Asunción de funciones pensionales del ISS El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como “administradora del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, de carácter público del orden nacional”. El Gobierno nacional, mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones (…) El 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Así las cosas, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO
155
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con radicación No. 11001030600020170004700 del 11 de julio de 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00125-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Pérdida del régimen de transición. Aplicación de la Ley 100 de 1993. No se tiene en cuenta periodo por presunto fraude
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Según los antecedentes que obran en el expediente, el señor Pedro José Mendoza Ortega tuvo la siguiente historia laboral1:
a. Nació el 16 de septiembre de 1948 (folio 5). b. Estuvo vinculado laboralmente con las siguientes entidades: -Contraloría del Departamento de Norte de Santander, desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 17 de marzo de 1982 (folio 11). -Instituto Financiero de Cesar, desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 3 de mayo de 1988 (folio 3). 1Información tomada del reporte de semanas cotizadas en pensiones en Colpensiones (folios 5, 6, 10 y 11). -Alcaldía municipal de Arboledas, desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991; desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 (folio 10). -Mendoza Ortega y Cía Ltda, desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 1995 (folio 5 y 6). -Pedro José Mendoza Ortega, cotizó como independiente, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 (folio 5 y 6).
-Pedro José Mendoza Ortega, cotizó como independiente, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 (folio 5 y 6). -Municipio de Arboledas, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017 (folio 5 y 6). c. Cotizó a la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta, hoy sustituida por el Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta2, desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 17 de marzo de 1982; y a Colpensiones, desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de mayo de 2017 (folio 5, 6 y 11).
2. El 11 de abril de 2016, el señor Mendoza Ortega presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que mediante la Resolución GNR No. 359999 del 29 de noviembre de 2016 declaró la pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque el peticionario no acreditó un mínimo de seis años de cotización con Colpensiones y en cambio sí cotizó por más de seis años en el Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta. Por lo anterior, Colpensiones resolvió remitir el asunto al Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta (folio 7 y ss).
3. El 14 de febrero de 2017, Colpensiones remitió al Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta el expediente del señor Mendoza Ortega (folio 34). En consecuencia, el Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta procedió a verificar los documentos entregados por el Señor Mendoza Ortega para el trámite
pensional y los cotejó con los archivos generales de la administración municipal de Cúcuta. En concreto, la entidad municipal confrontó el decreto de nombramiento, el acta de posesión, los soportes de pago, las tarjetas de pagos, los reconocimientos de vacaciones, las cesantías y la aceptación de la renuncia.
4. Los hallazgos de la verificación documental efectuada por el Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta fueron contemplados en el Auto No. 2017003 del 10 de abril de 2017 de la Secretaría General de la Alcaldía de Cúcuta, en los siguientes términos: “.. al denotar tales folios como elaborados recientemente, no registrados con el desgaste de tinta propios de las máquinas de escribir antiguas y por distintos funcionarios que debieron utilizarlas en registros mes a mes durante los años 1971 hasta 1979, se requirió por escrito el 13 de marzo de 2017 … al Archivo General, para que entregara con CARÁCTER URGENTE copia auténtica de varios soportes documentales que aparecen en las tarjetas de kárdex de Control Interno supuestamente laborados por el señor PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA. 2 Creado mediante el Decreto 454 del 29 de junio de 1995, a cuyo cargo se estableció la sustitución en el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, así como también de pensiones de sustitución o sobrevivientes de los afiliados que hubiesen obtenido la causación de su derecho con antelación a la fecha de creación del mismo. De igual forma, se dispuso que
sustituiría a la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta en lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que hubiesen cumplido el tiempo de servicio pero que no hubieran llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre que no se encontraran afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. Que, con fecha 5 de abril de 2017, la Secretaria Privada con funciones en el Archivo General del Municipio de Cúcuta, allega al Fondo de Pensiones un escrito y soportes encontrados en el Archivo Central del Municipio de Cúcuta (...) Que vistos los hallazgos encontrados en esta etapa de verificación y confirmación de información laboral, surge con mucho peso la tesis de que todo el contenido material entregado por el señor MANUEL NAVARRO URÓN, Auxiliar Administrativo responsable del ARCHIVO GENERAL al momento de la entrega, incorporado en dos (2) tarjetas de kárdex de control interno, autenticadas por el mismo, en donde se registró “RESUMEN LABORAL”, como perteneciente al señor PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA, por tiempo supuestamente laborado como GUÍA TURÍSTICO desde el mes de abril de 1971 hasta septiembre de 1979 (8 AÑOS, 4 MESES, 3 DÍAS) es FALSO.” Que, procede la tacha de FALSAS de las dos (2) fotocopias de tarjetas kárdex control interno, autenticadas por el funcionario MANUEL NAVARRO URON, teniendo aspectos muy notorios tales como que el Decreto de Nombramiento 007 de 1971, es de Enero, no del mes de Abril y en este documento no se hizo ningún
nombramiento como “guía turístico” al señor PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA. (…) Que, con el propósito de obtener otros elementos de juicio y cotejo con las INCONSISTENCIAS Y HALLAZGOS detectados frente al presunto vínculo laboral en el municipio de Cúcuta del señor PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA en los años 1971 a 1979, se revisó el documento denominado “ARCHIVO MASIVO LABORAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA” consistente en un libro de 633 páginas recopilado durante la administración municipal del ex Alcalde MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO que contiene una base de datos de funcionarios que laboraron en la Alcaldía de San José de Cúcuta y sus entidades descentralizadas en el periodo: 1939-1995 y categóricamente se puede afirmar que en este documento referencia (SIC) el mencionado señor PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA, NO FIGURA.” (Resaltados originales en el texto). Por lo anterior, la Secretaria General de la Alcaldía de Cúcuta expidió un acto administrativo mediante el Auto No. 2017003 de 2017, por medio del cual dispuso la corrección de los datos del certificado de información laboral No. 570 del 9 de marzo de 2016, expedido a nombre del señor Pedro José Mendoza Ortega, y no incluir la información laboral inconsistente e irregular. Por tal razón, la Alcaldía de Cúcuta ordenó remitir el asunto a Colpensiones con las respectivas correcciones en formatos originales, para que dispusiera lo
pertinente respecto de la información consignada en la Resolución No. GNR 359999 del 29 de noviembre de 2016 (folio 38).
5. El 10 de abril de 2017, el Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta devolvió a Colpensiones las diligencias por falta de competencia, en razón a que el señor Mendoza Ortega no laboró en el municipio de Cúcuta; además, el peticionario actualmente cotiza a Colpensiones como empleado del municipio de Arboledas. El Fondo Municipal resalta que Colpensiones no tuvo en cuenta la situación jurídica del señor Mendoza y no actualizó la historia laboral del cotizante, a pesar de haber sido informada oportunamente (folio 12 anverso).
6. El 14 de julio de 2017, Colpensiones decide plantear el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo dirima (folio 1 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 15).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Alcaldía municipal de Cúcuta -Fondo Municipal de Pensiones de Cúcuta-, y al señor Pedro José Mendoza Ortega, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 y 17).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos el Fondo Territorial de Pensiones de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los cuales se exponen a continuación:
1. Fondo Territorial de Pensiones de Cúcuta “.. solo a título de ilustración y para mejor ponderación del caso particular y concreto se pone en contexto que el caso presente está permeado por intento de afectación al patrimonio del municipio de Cúcuta en lo que denomina “CAUSA Y OBJETO ILÍCITO”
(inexistencia de vínculo laboral) edificado por el servidor público del municipio de Arboledas, Norte de Santander, PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA, en asocio con el ex funcionario del municipio de Cúcuta MANUEL NAVARRO URON, responsable por décadas de la administración y custodia de los archivos del municipio. Si ha llegado esta causa ante el H. Consejo de Estado por cuenta de un hipotético “conflicto negativo de competencia” es porque probablemente COLPENSIONES no analizó adecuadamente la reciente documentación arrimada por el Municipio de Cúcuta en forma oportuna junto con el retorno del expediente (…) De haber evaluado Colpensiones razonadamente la documentación e información relevante al caso, expuesta por el municipio de Cúcuta, se habría sopesado lo inocuo de promover un conflicto de competencia, partiendo de la base de que existe un peticionario de pensión de Ley 71 de 1988 con requisitos legales “supuestamente cumplidos”, puesto que al restar o no tener que deducir 8 años, 3 meses, 17 días, por
no haber sido laborados en el municipio de Cúcuta, el estudio de TIEMPOS Y SALARIOS queda tan reducido que el Sr. PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA no tiene otra expectativa diferente en pensión que la de la Ley 797 de 2003 a cargo de COLPENSIONES, cuando cumpla los requisitos. Lo consecuente es negar el derecho a la pretendida Ley 71 de 1988 o “Ley por aportes” por incumplimiento de requisitos legales pues la extinta Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta nunca tuvo al referenciado como “Afiliado”. Por parte de este ente municipal “no tiene aportes computables a pensión”. El municipio de Cúcuta nunca fue su patrono. (…) Los hallazgos por inconsistentes detectados (SIC) para el caso en las bases de datos, archivo magnético del archivo general y las verificaciones ante la Contraloría Municipal conformaron la base para sustentar el AUTO 2017003 proferido por la Secretaría General del Municipio de Cúcuta, dependencia a la cual se encuentra adscrito el Fondo Territorial de Pensiones, para llevar a cabo la corrección en nuevos formatos CLEBP Nos. 1 y 2 consecutivo 1418 del 11 de abril de 2017, certificando a nombre de PEDRO JOSÉ MENDOZA ORTEGA – CERO TIEMPOS CON EL MUNICIPIO DE CÚCUTAal confirmarse por las distintas dependencias competentes de la Administración Municipal que el citado NO LABORÓ COMO GUÍA TURÍSTICO del municipio de Cúcuta entre el 22 de abril de 1971 y el 8 de agosto de 1979, ni en ningún otro cargo de la administración municipal.” (folio 19 y ss). (Subrayas y
resaltados originales).
2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones manifestó en sus alegatos: “(…) para el caso concreto el señor PEDRO JOSÉ MENDOZA laboró inicialmente para la Alcaldía de San José de Cúcuta, en donde logró acumular de manera interrumpida 11 años de cotización, siendo estos dineros recaudados o bien por la Alcaldía de Cúcuta, o bien por el Fondo Territorial de Pensión. El tiempo restante se cotizó en Colpensiones por parte de empleadores privados.
Lo anterior indica que frente a la necesidad de sumar tiempos tanto públicos como privados, la Ley aplicable al caso concreto es la 71 de 1988, que establece de igual manera qué entidad debe ser la competente para resolver de fondo su situación pensional, que como se observó con anterioridad debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no presentó el señor PEDRO JOSÉ MENDOZA con Colpensiones” (folio 46 y ss).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades, una del orden nacional, Colpensiones, y otra del orden territorial, el Fondo municipal de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Pedro José Mendoza Ortega. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el
fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión que reclama el señor Pedro José
Mendoza Ortega. Colpensiones negó su competencia porque el señor Mendoza Ortega no cotizó durante 6 o más años continuos o discontinuos a esa administradora. Afirmó que el Fondo Municipal de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta es el competente porque fue la entidad que recibió la mayor cantidad de aportes del peticionario. Por su parte, el Fondo Municipal de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta argumentó su falta de competencia porque el señor Mendoza Ortega nunca laboró en el municipio de Cúcuta, ni tampoco cotizó a ese fondo, tal y como consta en el Auto No. 2017003 del 10 de abril de 2017. Para resolver, la Sala estudiará: (i) el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión social como
administradores del régimen de prima media con prestación definida; (ii) las competencias de Colpensiones; (iii) el Régimen de transición en materia de pensiones y (iv) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta) Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o
entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”. Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del
Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.3 El artículo 155 de la Ley 1151 de 20074 creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como “administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional”. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-000-2016-00103-00(C) del 15 de Noviembre de 2016. 4 Ley 1151 de 2007 (24 de julio), “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” El Gobierno nacional, mediante el Decreto 2011 de 20125, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
El 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013,6 se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Así las cosas, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que inició su
operación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 20127. 4.2 Las competencias de Colpensiones Como se mencionó anteriormente, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 contempló que el ISS sería el único administrador del régimen de prima medida con prestación definida. Posteriormente, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se le dio la orden al Gobierno Nacional para proceder a su liquidación. El ISS fue suprimido con el Decreto 2013 de 20118. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 también creó la administradora del régimen de prima media llamada a sustituir al ISS: 5 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. 6 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dict
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