CE-11001-03-06-000-2017-00126-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00126-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gobernación
del Chocó, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Concepto y finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios La muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. (…) En el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el sistema general de pensiones, en los dos regímenes, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas, las cuales se pagan exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (artículos 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del Decreto 692 de 1994). Al respecto el artículo 2° del Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló: “El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a. Pensión de vejez, b. Pensión de invalidez, c. Pensión de
sobrevivientes, (…)”. El derecho de la seguridad social parte de la noción de “beneficiario de la pensión”, que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. En efecto, los herederos de una persona que fallece son, por regla general, sus parientes en las líneas y grados de sucesión que establece el Código Civil, así como el cónyuge supérstite, sin importar el nivel de dependencia económica con el fallecido. En cambio, los beneficiarios de pensión son, por regla general, las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona fallecida. (…) De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalan cinco (5) grupos de beneficiaros que, en principio, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de un orden superior, no puede pasarse a los órdenes siguientes. (…) En el caso concreto, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba en vida el señor Clemente Castillo Cortés, reclamada por su viuda, la señora Leila Quiñones
de Castillo, es la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (…) La pensión de sobreviviente, si bien está prevista como una prestación diferente del sistema general de pensiones y atiende un riesgo distinto, como es la muerte, no es una prestación completamente autónoma, porque está subordinada a la existencia de una prestación anterior, es decir, la pensión de jubilación o vejez, o, por lo menos, al derecho de adquirirla. Por esto, solo pueden adquirir esta prestación los parientes y demás beneficiarios señalados por la ley, en relación con una persona que haya fallecido y que tuviera la calidad de pensionado o afiliado. En esta medida, la pensión de sobrevivientes, aunque no se rige por las mismas reglas de la sucesión, sí implica la transmisión o sucesión de un derecho por causa de muerte, lo cual es más claro aún en el caso en el que el fallecido fuera pensionado (como es este caso), pues se trataba de un derecho que ya hacia parte de su patrimonio. De ahí que lo argumentado por Colpensiones en el sentido de que el causante debió cotizar al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no aplica, pues en este caso, como ya se explicó, el señor Castillo Cortés ya era beneficiario de la pensión de jubilación, y no se está tratando de acceder a ella. Por lo tanto, no es lo mismo, ni puede asimilarse plenamente el reconocimiento de la sustitución pensional, al reconocimiento de la pensión original. En principio, la entidad que deba soportar la carga económica de pagar
una pensión, por disposición de la ley (en este caso el ISS), debe seguirla pagando a los sobrevivientes que se encuentran legitimados a partir de la muerte del pensionado. En esa medida debe entenderse competente para reconocer la pensión de sobrevivientes, a menos que la ley señale expresamente que la competencia para el reconocimiento corresponde a otra entidad. Así lo entendió esta Sala en el concepto 1329 de 2001, en relación con el auxilio funerario, aunque en ese caso, no se trata de un derecho que se transmita por causa de muerte, sino una especie de subsidio causado por la muerte de una persona.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 2 / DECRETO 692 DE 1994
EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS LIQUIDADAS – Pensiones a cargo y sustitutos pensionales Por mandato del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, la obligación del pago de las pensiones de las empresas productoras de metales preciosos quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales. (…) En línea con lo anterior, se expidió el Decreto 838 de 1991 “[p]or el cual se expide el reglamento del fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos”, y estableció en el artículo 2°el objeto de dichos fondos así: “ART. 2º Del objeto del fondo. El fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos, tendrá por objeto: a) Manejar los dineros que ingresen a él, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 y en el presente reglamento, y b) Atender el pago de las mesadas
pensionales de los actuales pensionados en las empresas productoras de metales preciosos y las de los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la respectiva pensión con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.” (…) La Ley 13 de 1986 fue declarada inexequible en su totalidad por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 2101 del 27 de septiembre de 1990, pero igual generó efectos, entre ellos el contemplado en su artículo segundo de conformidad con el cual se autorizaba “(…)al Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, denominada "Metales Preciosos del Chocó S.A. (…)”. De lo anterior se puede establecer que la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. no era una empresa privada, ni tampoco una del orden departamental, sino una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional. Por lo tanto, es posible colegir que la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó S.A. por su naturaleza jurídica como una empresa de economía mixta del orden nacional, jamás realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó, sustituida (en cuanto al pago de las pensiones) por el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, por lo cual dicho fondo no sustituyó a dicha empresa en el pago de las pensiones que hubiera reconocido, ya que no era una empresa del orden departamental, de las cuales el citado fondo pudiera asumir el pago de las pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 838 DE 1991
FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Funciones En desarrollo de las facultades conferidas en el numeral 3° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1296 de 1994, con el objeto de “establecer el régimen de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas, o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes en los respectivos niveles territoriales” (artículo 1°), denominados “Fondos de pensiones territoriales” (artículo 2°), con el carácter de cuentas especiales, sin personería jurídica y cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (artículo 3°). Dichos fondos cumplen las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: “1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de
cualquier orden. 3. Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida”. (…) Los pensionados a cargo de estos fondos y por tratarse de pensiones consolidadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, conservan todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones legales anteriores, entre estas la sustitución pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 / LEY 13 DE 1986
DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA EN CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Carácter vinculante, definitivo y obligatorio En relación con este asunto, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver con carácter vinculante, definitivo y obligatorio, los conflictos de competencia suscitados entre autoridades nacionales, autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, en el ejercicio de la función administrativa. (…) A diferencia de lo que sucede en el caso de la función consultiva (que se concreta en conceptos no vinculantes), lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos al resolver los conflictos de competencias debe ser observado y cumplido por las entidades involucradas, so pena de incurrir sus servidores en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes, como se establece en los artículos 23 y 35 (numeral 24) de la Ley 734 de 2002, en
concordancia con los artículos 14 y 31 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00126-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Clemente Castillo Cortés gozaba, en vida, de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó, en la cual, fungía como pagadora Colpensiones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
2. El 4 de septiembre de 2015, la señora Fanny Leila Quiñones se presentó ante Colpensiones como cónyuge supérstite del señor Clemente Castillo Cortes, quien falleció el 15 de mayo de 2015, para solicitar la pensión de sobrevivientes
(folios 9 y 49).
3. Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR393843 del 4 de diciembre
de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida por la señora Quiñones, al considerar que el otorgamiento de la pensión solicitada no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 21 de la Ley 797 de 2003, pues, al revisar la historia laboral del afiliado, se observó que este no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. En la misma resolución, Colpensiones explicó que se trataba, en este caso de una pensión de jubilación convencional reconocida por una empresa productora de metales, la cual estuvo en cabeza de dichas empresas y, posteriormente, en Colpensiones en calidad de pagador, por lo cual las competentes para emitir los actos de sustitución pensional son de las mismas empresas (folios 8 a 10).
4. El 26 de julio de 2016, la señora Quiñones de Castillo presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la cual Colpensiones, mediante la Resolución No GNR 247814 del 23 de agosto de la misma anualidad, decidió declarar su falta de competencia, al considerar que el competente para pronunciarse de fondo sobre dicho reconocimiento es el Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, ya que Colpensiones es un simple pagador.
Por tal razón, ordenó remitir la petición al Fondo de Prestaciones de las Empresas de Productora de Metales (folios 11 a 12).
5. El 12 de abril de 2017, la Gobernación del Chocó dio a entender que no era
competente, mencionando que el señor Clemente Castillo Cortes no fue pensionado por esa entidad, y que la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó Pacifico nunca estuvo adscrita a la Gobernación del Chocó. En esta medida, señala que dicha entidad departamental no se hizo cargo del pasivo pensional de esa empresa (folio 13).
6. En escrito presentado el 14 de julio de 2017, la Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso ante la Sala un conflicto de competencias administrativas, con el objeto de que se determine la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional formulada por la señora Fanny Leila Quiñones de Castillo
(folios 1 a 4).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 15).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Gobernación del Chocó y a la señora Fanny Leila Quiñones de Castillo (folios 16 a 18). Una vez examinada la documentación allegada al expediente, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se hallaban en el expediente los documentos
necesarios para determinar si en realidad existe un conflicto de competencias administrativas, y cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional formulada por la señora Fanny Leila Quiñones de Castillo, razón por la que el Magistrado Ponente, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, ordenó oficiar a las siguientes entidades para que suministraran los documentos que se indican: “1. A la Gobernación del Departamento del Chocó: (i) Los actos administrativos con los cuales se haya creado o autorizado la creación de la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó (Pacifico), y con los cuales se haya decretado su disolución y liquidación. (ii) Los actos administrativos con los cuales se haya creado el fondo Territorial de Pensiones del Chocó, y se le hayan asignado sus funciones. (iii) El acto administrativo con el cual se reconoció una pensión de vejez o de jubilación al señor Cemente (sic) Castillo Cortés, y cualquier otro acto administrativo que se haya expedido con relación a dicha prestación.
2. A Colpensiones:
(i) Las solicitudes o derechos de petición mediante los cuales la señora Fanny Leila Quiñones ha reclamado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. (ii) El acto administrativo que se haya expedido (si se expidió alguno) para suspender el pago de la pensión al señor Castillo Cortés con ocasión de su muerte.
3. A la señora Fanny Leila Quiñones:
(i) Las solicitudes o derechos de petición mediante los cuales ha reclamado a Colpensiones y/o al Departamento del Chocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(ii) El acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de vejez o jubilación al señor Clemente Castillo Cortés, y cualquier otro acto administrativo relacionado.” (folios 24 a 26). En cumplimiento de dicho auto, las entidades y personas requeridas remitieron algunos de los documentos solicitados (Folios 30 a 100). Luego de ser revisados y analizados, se advirtió que ninguna de las entidades y personas mencionadas remitió copia del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez o jubilación al señor Clemente Castillo Cortés. Por esta razón el Magistrado Ponente en auto del 15 de noviembre de 2017, solicitó a Colpensiones para que remitiera el citado auto con el cual venia pagando las respectivas mesadas pensionales hasta el 15 de mayo de 2015; sin embargo, una vez vencido el término concedido, dicha entidad no remitió el documento solicitado (folios 105 a 106).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la señora Fanny Leila Quiñones, por lo siguiente: Mencionó que el artículo 46, numeral 2°, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”. Así expone que, una vez revisados los tiempos cotizados por el causante en vida, se evidenció que no cumplió con el requisito de la cotización de las 50 semanas, dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso. Manifestó también que el señor Castillo Cortés recibía, en vida, una pensión de jubilación reconocida por una empresa productora de metales preciosos la cual había sido pagada por el Instituto de Seguros Sociales y, actualmente, por Colpensiones. Reitera que Colpensiones es una mera pagadora y que, al no haber emitido el acto que reconoció la pensión de jubilación del causante, tampoco es la entidad competente para determinar sobre su sustitución. Para finalizar, menciona que la Nación debe apropiar, dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación pensional con los beneficiarios de pensiones reconocidas por las empresas de metales preciosos liquidadas, como lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende que dichos recursos provienen directamente de la Nación y no de Colpensiones.
2. La Gobernación del Chocó, Fondo Territorial de Pensiones El Departamento del Chocó manifestó que la extinta Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó (pacifico) por su naturaleza jurídica como empresa “privada”, nunca realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó. Igualmente manifestó que una vez revisado el archivo del Fondo Territorial de Pensiones, no se encontró el nombre del señor Castillo
Cortés como jubilado por dicho fondo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: La Gobernación del Chocó, y otra del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la solicitud de una pensión de sobreviviente. Sobre lo alegado por la Gobernación del Departamento del Chocó, en la comunicación del 12 de abril de 2017, en la cual manifiesta que “No cabe declararse incompetente” sobre ese asunto, la Sala se pronunciará más adelante, al analizar el caso planteado. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala
definir cuál entidad es la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la sustitución pensional presentada por la señora Fanny Leila Quiñones de Castillo. Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) la finalidad de la sustitución pensional, (ii) la Empresa Productoras de Metales Preciosos del Chocó, y (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de las empresas productoras de metales preciosos liquidadas.
4. Análisis del conflicto planteado
1. La pensión de sobreviviente A términos del artículo 48 constitucional la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímene
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