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CE-11001-03-06-000-2017-00127-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00127-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio del Interior y la Superintendencia de Sociedades / PETICIÓN CONTENTIVA DE CONSULTA – Concepto / PETICIÓN CONTENTIVA DE CONSULTA – Finalidad La petición contentiva de consulta ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se han fijado como elementos estructurales de esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes: En relación con el derecho a realizar consultas: (i) Forma parte del derecho fundamental de petición, el cual es un derecho fundamental de naturaleza pública otorgado a cualquier persona; (ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, si se tiene en cuenta que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o su reconocimiento o protección, por lo que se exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo. Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición contentivo de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y genera una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. (iii) También es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley. En suma, la finalidad del derecho a realizar consultas es la de buscar orientación,

ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No tiene como finalidad tomar decisiones de contenido particular, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general. En relación con el pronunciamiento plasmado en el concepto: (i) Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos y publicados por la DIAN en materia tributaria), no son actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general. Estos últimos son los dictados por las autoridades dentro del marco de sus competencias para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como, por ejemplo, los decretos, las resoluciones generales, etc. (ii) Como se expuso, su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. (iii) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta a la solicitud de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitirla. (iv) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar sobre las materias a su cargo, por lo tanto carecen de ella en relación

con otros temas.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015

ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS El ordenamiento jurídico colombiano permite que entidades sin ánimo de lucro constituidas por fuera de Colombia y con domicilio en el exterior, puedan operar de forma permanente en el país. (…) Las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior, establecidas o que quieran establecerse en Colombia de forma permanente, tienen la obligación de constituir apoderados para que las representen judicialmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 58 / DECRETO LEY 19 DE 2012 / DECRETO 2893 DE 2011 – ARTICULO 10

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Inspección, vigilancia y control sobre éstas Las entidades sin ánimo de lucro que se constituyen para prestar un servicio de manera altruista en beneficio de asociados, terceras personas o de la comunidad, se encuentran sujetas a la supervisión del Estado. Esto encuentra justificación teniendo en cuenta su importancia en la vida social y la posibilidad de que en ocasiones colaboren directamente con el Estado en el ejercicio de funciones administrativas. (…) Asimismo, vale la pena destacar que el artículo 2.2.1.3.11. del Decreto Único 1066 de 2015, que regula a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común domiciliadas en los departamentos, establece que dichas entidades se disuelven, entre otros motivos, por la cancelación de su personería jurídica, lo cual puede ocurrir cuando sus actividades se desvían del objetivo de sus estatutos o sean contrarias al orden

público, las leyes o las buenas costumbres. Ahora bien, la determinación de la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, se realiza atendiendo disposiciones constitucionales y legales. (…) Es importante destacar que, por autorización expresa del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la potestad del Presidente de la República para inspeccionar y vigilar a las instituciones de utilidad común puede ser delegada. (…) En desarrollo de la autorización derivada de la Ley 22 de 1987, el Decreto Nacional 1318 de 1988 delegó en las señaladas autoridades, la función de inspeccionar y vigilar a las entidades de utilidad común que se encuentren domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá. (…) En el mismo sentido, el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990, reproducido en el artículo 2.2.1.3.17. del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Interior, reafirmó la competencia de los Gobernadores para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el correspondiente Departamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 26 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 13 / LEY 22 DE 1987 / DECRETO 1529 DE 1990 / DECRETO UNICO 1066 DE 2015 – ARTICULO 2.2.1.3.11 / DECRETO UNICO 1066 DE 2015 – ARTICULO 2.2.1.3.17

SOCIEDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS – Su inspección, vigilancia y control corresponde a la Presidencia de la República El presente conflicto de competencias tiene como objeto determinar la autoridad que debe dar respuesta a la solicitud realizada por una ciudadana, acerca del procedimiento para la disolución y liquidación de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con negocios permanentes en Colombia. Las entidades que hacen parte del conflicto han rechazado su competencia para responder a la referida solicitud, pues consideran que el asunto sobre el que versa el concepto no guarda relación con sus funciones. Particularmente, la Superintendencia de Sociedades ha fundamentado su decisión en el hecho de que no tiene funciones de inspección y vigilancia sobre las referidas entidades. Frente al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que no existe en la doctrina unanimidad y certeza frente a la autoridad competente para inspeccionar y vigilar a las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establecen sus negocios permanentes en Colombia. (…) A juicio de la Sala, la competencia de inspección y vigilancia de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con negocios permanentes en Colombia recae en el Presidente de la República. A esta conclusión se arriba con fundamento en las siguientes consideraciones: a. La Superintendencia de Sociedades no tiene la competencia para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, con negocios permanentes en Colombia. La Superintendencia de Sociedades no es competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro

extranjeras con negocios permanentes en Colombia, toda vez que: i) la Ley 222 de 1995 no clasificó a estas entidades dentro de aquellas a las que la Superintendencia de Sociedades debería supervisar, y ii) el Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995. (…) Ante la derogatoria del Decreto 362 de 1987, para determinar la autoridad competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia es necesario acudir al numeral 26 del artículo 189 de la Constitución de 1991, el cual establece: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”. Asimismo, el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 dispone: “Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente”. En este orden de ideas, como quiera que de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 se desprende la obligación de las autoridades de responder a las solicitudes que les realicen los ciudadanos en relación con las materias a su cargo, y que el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, considera la Sala que corresponde al Presidente de la República dar respuesta a la petición de consulta

elevada por la señora Laura Zuleta González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 189 NUMERAL 26 / LEY 22 DE 1995 – ARTICULO 82 / LEY 4 DE 1913 –

ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00127-00(C) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Interior solicitó a la Sala resolver el conflicto de competencias con

fundamento en los siguientes antecedentes:

1. El 3 de mayo de 2017, la señora Laura Zuleta González requirió al Ministerio del Interior para que conceptuara sobre el procedimiento de disolución y liquidación de las “entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezca

(sic) sus negocios permanentes en Colombia”.

2. El 13 de junio de 2017, el Ministerio trasladó la solicitud a la Superintendencia de Sociedades por considerar que de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 2893 de 2011 no era competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de

la peticionaria.

3. El 28 de junio de 2017, la Superintendencia de Sociedades devolvió la consulta formulada por la señora Laura Zuleta González, indicando que tampoco era competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, pues el Decreto 1023 de 2012 no le asignaba la facultad de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, que establezcan sus negocios permanentes en Colombia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a: i) la doctora Laura Zuleta González, ii) el Ministerio del Interior, iii) la Superintendencia de Sociedades y iv) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Adicionalmente, el día 24 de enero de 2018 se celebró una audiencia que contó con la participación de representantes: i) del Ministerio del Interior, ii) la Superintendencia de Sociedades, iii) la Cámara de Comercio de Bogotá, iv) la Alcaldía de Bogotá, v) las entidades sin ánimo de lucro World Wildlife Fund y Ayuda en Acción en Colombia, y vi) el profesor Pablo Andrés Córdoba Acosta.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior presentó a la Sala las siguientes consideraciones: i) El objeto de la consulta elevada por la ciudadana radica en determinar cuál es la norma aplicable para determinar el procedimiento de disolución y liquidación de las empresas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, que establezcan sus negocios permanentes en Colombia. ii) Este es un asunto de índole societario que no corresponde a las funciones del Ministerio establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2011. iii) El artículo 7º del Decreto 1023 de 2012 establece una competencia residual de la Superintendencia de Sociedades para inspeccionar, vigilar y controlar sociedades no vigiladas por otra Superintendencia. iv) Para el Ministerio, el Decreto 362 de 1987 no ha sido objeto de derogatoria expresa, tácita u orgánica.

2. La Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades expuso a la Sala los siguientes argumentos: i) Desde sus inicios la Superintendencia de Sociedades ha sido concebida como un organismo creado para realizar la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, en virtud de que su existencia se fundamenta en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia. ii) La Ley 222 de 1995 faculta a la Superintendencia de Sociedades para ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. iii) A partir de la Constitución Política de 1991 se expidieron los Decretos 1827 de 1991, 2155 de 1992, 1258 de 1993, 3100 de 1997 y 4350 de 2006, por medio de

los cuales se definieron en su momento las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, disposiciones que no incluyeron a las instituciones sin ánimo de lucro. iv) Los artículos 2.2.2.1.1.1. a 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1074 de 2015 determinan el listado de las personas jurídicas sometidas actualmente a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, sin que en las mencionadas disposiciones aparezcan las Entidades sin Ánimo de Lucro Extranjeras. Dentro de este marco, actualmente la Superintendencia de Sociedades tiene el deber de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, las empresas unipersonales, las sucursales de las sociedades extranjeras, las empresas multinacionales andinas, las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, las sociedades que presten servicios técnicos o administrativos a las entidades financieras, los fondos ganaderos, las sociedades de factoring, las sociedades operadoras de libranzas, las compañías multinivel y los clubes deportivos. v) El Decreto 362 de 1987 fue derogado tácitamente, por las siguientes razones: a) Los Decretos que definieron las personas jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades no comprenden a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) extranjeras, con negocios permanentes en Colombia. b) La Ley 222 de 1995 precisó el ejercicio de la Superintendencia en función de sociedades comerciales, el cual además sería incompatible con la supervisión de las ESAL extranjeras.

c) Ha ocurrido la derogatoria de la norma a la luz del artículo 3º de la 153 de 1887, por cuanto una nueva norma reguló íntegramente la materia respecto a las personas jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades. vi) El Decreto 362 de 1987 adolecía de graves defectos a la luz del principio de legalidad, pues otorgó una competencia sin definir su contenido o alcance. vii) Asimismo, el Gobierno Nacional no puede auto atribuirse funciones de inspección, control y vigilancia, pues en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio (sentencias C-692 de 2007, C-782 de 2007, C-570 de 2012 y C851 de 2013). viii) En consecuencia, la Superintendencia no puede ejercer funciones de supervisión sobre entidades sin ánimo de lucro, y menos aún sobre entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezcan sus negocios permanentes en Colombia.

3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó a la Sala lo siguiente: i) Dentro del marco normativo que regula la competencia de la Superintendencia de Sociedades, no se advierte de manera expresa que dicha entidad tenga asignada la inspección, vigilancia y control sobre las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, que establezcan negocios permanentes en Colombia, y ii) No se evidencia la existencia de una norma que permita determinar con certeza

quién tendría la competencia para adelantar el procedimiento de disolución y liquidación de las referidas entidades.

4. La Cámara de Comercio de Bogotá i) La Cámara de Comercio de Bogotá tiene delegada la función de registro público mercantil. ii) Actualmente, están registradas 369 ESAL de carácter extranjero. iii) La Cámara certifica: a) el nombre de la ESAL, b) la dirección para notificaciones judiciales y c) el nombre del apoderado de la entidad y sus facultades. Por lo tanto, el certificado que expide la Cámara de Comercio solo da prueba de que determinada persona es el apoderado inscrito de la entidad. iv) La disolución y liquidación de las ESAL extranjeras no se registra en la Cámara de Comercio. v) Existe un vacío legal respecto a las ESAL extranjeras, con negocios permanentes en Colombia.

5. La Alcaldía de Bogotá i) Los numerales 24 y 26 del artículo 189 de la Constitución de 1991 consagran facultades de inspección y vigilancia del Presidente de la República. ii) Mientras el 24 se refiere a las sociedades comerciales, el 26 tiene como objeto a las entidades de utilidad común. iii) El numeral 26 es prácticamente fiel copia del numeral 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886. iv) El Decreto 362 de 1987 no fue derogado por la Ley 222 de 1995, pues esta normativa fue promulgada en desarrollo del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución, y no del 26. Igualmente, no existe una norma que haya derogado expresamente el referido Decreto. v) La Superintendencia de Sociedades ejerce competencias sobre personas

jurídicas distintas a las sociedades comerciales.

6. World Wildlife Fund Señaló que las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con actividades permanentes en Colombia son consideradas residentes en temas tributarios, cambiarios y laborales. Con todo, existe en la actualidad un vacío jurídico respecto a la inspección, vigilancia y control de estas personas jurídicas.

7. Ayuda en Acción en Colombia Como consecuencia del vacío legal existente en materia de inspección, vigilancia y control, las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia enfrentan importantes dificultades desde el punto de vista legal. Así, por ejemplo, en muchas oportunidades las autoridades se niegan a actuar o recibir información alegando su falta de competencia.

8. Pablo Andrés Córdoba El profesor Córdoba señaló que el Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995, la cual es una norma especial que regula lo concerniente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades.

Igualmente, indicó que en Colombia no existe una norma que regule la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras. Tampoco hay una disciplina general y sistematizada sobre las entidades sin ánimo de lucro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento

específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala). En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, el Ministerio del Interior y la Superintedencia de Sociedades. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para responder la petición de concepto presentada por la señora Laura Zuleta González relativa al procedimiento de disolución y liquidación de las “entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezca (sic) sus negocios permanentes en Colombia”. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los

correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o

empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 2 ?La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El objeto del presente conflicto de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad competente para responder la solicitud de concepto presentada por la señora Laura Zuleta González, dirigida a establecer el procedimiento de disolución y liquidación de las “entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezca (sic) sus negocios permanentes en Colombia”.

Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá a: i) el derecho de petición y los conceptos que las autoridades deben emitir como respuesta, ii) la derogatoria

de las normas, iii) las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia y iv) la función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro. a. El derecho de petición y los conceptos que las autoridades deben emitir como respuesta La Sala se refirió recientemente a este asunto en los siguientes términos3: El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley (estatutaria) 1755 de 20154 establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución P

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