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CE-11001-03-06-000-2017-00128-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00128-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Agencia de Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación / INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER – Procesos disciplinarios al momento de su liquidación / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder preferente Mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y se ordenó su liquidación. El artículo 14 de este decreto, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se subrogaría en las obligaciones y derechos del INCODER en Liquidación. (…) Por su parte, el artículo 22 dispuso que los procesos disciplinarios estarían a cargo del INCODER en Liquidación y que una vez terminada dicha liquidación pasarían al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015 y se adoptan otras medidas. (…) El artículo 4º del mencionado decreto, dispuso: “ARTÍCULO 4°. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del INCODER o del INCODER en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la

fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán así: 1. La Agencia Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al INCODER y que hayan sido incorporados a la Agencia respectiva. 2. Los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia. 3. Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del INCODER o del INCODER en liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.”.(…) De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (i) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política. En

cuanto al poder disciplinario que radica en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y del poder preferente que se le ha otorgado, cabe señalar, como lo ha hecho la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tales atribuciones tienen su fundamento principal en lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991, norma sobre la cual dijo la Corte: “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”. Lo anterior debe estudiarse en armonía con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, que establece el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicha entidad puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, con algunas excepciones (como sucede con los funcionarios que gozan de fuero constitucional) cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales. (…) De lo anterior se puede observar que: (i) La queja presentada por ADESFONGUA en la actualidad no cuenta con ninguna actuación procesal.(ii)

La queja presentada se refiere al fraude en la compra de unos semovientes por un mayor valor, entregados a la comunidad dentro del proyecto productivo de desarrollo rural número PDR-GUA-BAR-18.(iii) La queja presentada se ajusta al objeto y funciones de la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se encamina hacia la ejecución de proyectos de asociaciones que promueven el desarrollo rural de las comunidades. Por tanto, sí existe una relación entre la queja y las funciones de la Agencia de Desarrollo Rural, de modo que la competencia para conocer del proceso disciplinario en cuestión es de esta última entidad, conforme al artículo 4 del Decreto 1850 de 2016

FUENTE FORMAL: DECRETO 236 DE 2015 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2365

DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Funciones / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – Funciones La Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de desarrollo social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, logra la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y dispone de los predios rurales de

propiedad de la Nación.(…) La Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Que, por ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el INCODER fueron transferidos a las Agencias creadas en desarrollo de las facultades antes citadas” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2363 DE 2015 / LEY 1753 DE 201 –

ARTÍCULO 107 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00128-00(C) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El Gobierno Nacional, a través del INCODER, otorgó un inmueble denominado “Los Brasiles”, ubicado en el municipio de Barranca en la Guajira, a la Asociación de Desplazados de Fonseca, en adelante, ADESFONGUA, como un subsidio integral de tierras1, para desarrollar allí proyectos productivos en favor de la comunidad.

2. El 17 de julio de 2014, los integrantes de ADESFONGUA, presentaron, mediante derecho de petición, una queja ante la Contraloría General de la República, por un presunto fraude dentro del proyecto productivo de desarrollo rural número PDRGUA-BAR-182 a cargo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante INCODER (fls.3 a 7 c.2).

2. El 28 de julio de 2014, la Contraloría General de la República, remitió la queja a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, entidad que a su vez, el 6 de agosto de 2014, la envió a la oficina de Control Interno Disciplinario del INCODER (fl.72 y 73 c.2).

3. El 7 de diciembre de 2016, como consecuencia de la supresión del INCODER, esa entidad remitió la queja a la Agencia de Desarrollo Rural, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016.

4. El 20 de junio de 2017, la Agencia de Desarrollo Rural no aceptó la competencia para tramitar el asunto y el 23 de junio de 2017, por medio de la Secretaría General de la Agencia de Desarrollo Rural, remitió la queja al Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, por considerar que no es aplicable el Decreto 1850 de 2016 y, adicionalmente, por existir una cláusula general de competencia que obliga al Ministerio para conocer de los procesos disciplinarios contra funcionarios del sector agropecuario.

5. El 17 de julio de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso disciplinario por las siguientes razones: 1 Este subsidio consiste en asignar una Unidad Agrícola Familia (UAF) a cada familia, cuya extensión en área de terreno permita desarrollar un proyecto productivo y de tecnología que logre generar dos salarios mínimos legales mensuales, permitiendo a la familia remunerar su trabajo (fls. 55 a 58). 2 El proyecto productivo IPDR GUA BAR 18: tenía como objeto el desarrollo de la ganadería en el predio Los Brasiles. - El Decreto 1850 de 2016 señaló que las agencias deben conocer de los expedientes disciplinarios contra funcionarios que venían vinculados al INCODER, y de los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no contaran aun con actuación procesal, siempre que los hechos investigados tengan relación con las funciones asignadas a cada agencia. - De todos los demás procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del INCODER o INCODER en liquidación y que no se hubieren incorporado a las agencias o no se relacionen con las funciones de las agencias, el competente será el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Adicionalmente propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (fls. 3 a 12).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 14).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Contraloría General de la República, a la Asociación de Desplazados de Fonseca y a la Agencia Nacional de Tierras (folio 15). La Secretaría de la Sala, dió alcance a la solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de vincular a la Procuraduría General de la Nación y mediante correo de 27 de julio de 2017, notificó a esa entidad de la proposición del conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Agencia de Desarrollo Rural y de la Procuraduría General de la Nación.

Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Reiteró los argumentos de los actos administrativos mediante los cuales rechazaron la competencia, que se resumen así: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no es competente para adelantar la investigación disciplinaria de los funcionarios del INCODER porque de acuerdo con el Decreto 1850 de 2016, las agencias son competentes de tramitar dichos procesos siempre que los funcionarios hayan sido incorporados a la agencia y

que los hechos investigados tengan relación con las funciones asignadas a esa entidad. Señaló que el Ministerio sólo conoce de aquellos procesos disciplinarios de los funcionarios del INCODER o del INCODER en liquidación que no hayan sido incorporados en las agencias o que no tengan relación con las funciones de las mismas. Asimismo advierte, que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 2364 de 2015, la agencia recibió los archivos del INCODER, lo que le permite contar con la información de los funcionarios de esa entidad y por tanto, puede adelantar la investigación. Adicionalmente, menciona que los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 le otorgan competencia a las oficinas de control interno disciplinario, que para el caso, corresponde a la Secretaría General de la Agencia, por ser “la continuadora del objeto y las funciones del INCODER”. Por último, afirmó que en caso de no considerar a la Agencia competente, la llamada a adelantar el proceso disciplinario es la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 277 de la Constitución. De la Agencia de Desarrollo Rural – ADR. Señaló que aunque se hayan asumido algunas competencias del INCODER, no es el fundamento para continuar con los procesos disciplinarios que cursaban, ya que de acuerdo con la Ley 734 de 2002, el traslado de competencias de una entidad suprimida a una nueva entidad, no implica per se la competencia para adelantar procesos disciplinarios. Afirmó, que el funcionario contra el que se interpuso la queja no fue incorporado a

la Agencia y, por tanto, no se dan los presupuestos del Decreto1850 de 2016 para que esa entidad asuma el conocimiento del proceso disciplinario. Mencionó, que respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2016, “la Agencia no desconoce la presunción de legalidad que ostenta el decreto en mención, sin embargo la aplicación del mismo resulta abiertamente inconstitucional tal como se ha venido reiterando, pues el mismo fija competencia en materia disciplinaria cuando dicha facultad está restringida a la Ley, y además, en el evento de aplicarse dicha normativa, esta Agencia evidencia una serie de inconvenientes que resultan vulneratorios de las garantías fundamentales, con la peligrosidad de llegarse a incurrir en la prohibición del Non bis in ídem”. Igualmente, indicó que en caso de no ser competente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe declararse que la Procuraduría General de la Nación es la llamada a adelantar el proceso disciplinario en virtud del poder preferente. De la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Afirma que la entidad competente para adelantar el proceso disciplinario es la Agencia de Desarrollo Rural – ADR por las siguientes razones:

1. Porque el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016 le asignó a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR la competencia para adelantar los procesos disciplinarios de los funcionarios del INCODER o del INCODER en liquidación bajo dos presupuestos: (i) siempre que el investigado haya sido incorporado a la entidad y (ii) en caso no haber sido vinculados, los hechos investigados tengan relación con las funciones de la Agencia.

En el caso, el investigado era funcionario del INCODER y asimismo los hechos se refieren a un fraude en la ejecución de un proyecto productivo.

2. La Procuraduría no es la entidad competente porque la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución, no es ilimitada para toda clase de casos y solo se aplica cuando la entidad considera necesario ejercer el poder preferente.

Finalmente, reitera que la competencia está definida en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural, por el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016, el cual fue proferido por el Presidente de la República en desarrollo de sus facultades extraordinarias, el cual goza de una presunción de legalidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad del nivel central; la Agencia de Desarrollo Rural3, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, órgano de control del orden nacional. Igualmente el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues se pretende determinar la autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un funcionario de la extinta INCODER. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y

decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa 3 La Agencia de Desarrollo Rural, es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector

descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para iniciar el proceso disciplinario número 2017-075, promovido por la Asociación de Desplazados de Fonseca contra el señor Humberto Lacouture, funcionario del extinto INCODER, por hechos ocurridos en el año 2013.

Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considera que la competencia le corresponde a la Agencia de Desarrollo Rural de conformidad con

el Decreto 1850 de 2016, según el cual dicha agencia debe tramitar los procesos disciplinarios contra funcionarios del INCODER, cuando dichos funcionarios fueron incorporados a la respectiva agencia o los hechos investigados tengan relación con sus funciones. Por su parte, la Agencia de Desarrollo Rural consideró que no es competente para conocer del asunto, porque el Decreto 1850 de 2016, mediante el cual se le asignaron funciones a esa agencia en materia disciplinaria, es inconstitucional, y asimismo, porque los hechos investigados no tienen relación con las funciones que esa entidad desarrolla. Por último, la Procuraduría General de la Nación, rechaza su competencia para adelantar el proceso disciplinario por considerar que el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016 se la asignó a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR y además porque en el caso objeto de conflicto no considera “necesario” ejercer su poder preferente. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) las normas de competencia en asuntos disciplinarios para investigar a funcionarios del INCODER y del INCODER en liquidación (ii) sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación en asuntos disciplinarios, ejercicio del poder proferente y (iii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado IV.1 . Competencias para adelantar asuntos disciplinarios para investigar funcionarios del INCODER y del INCODER en liquidación.

Mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y se ordenó su liquidación. El artículo

14 de este decreto, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se subrogaría en las obligaciones y derechos del INCODER en Liquidación: “ARTICULO 14. De la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la liquidación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos (sic) INCODER en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. Copia autentica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes. Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos, o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, ésta los traspasará a la entidad que señala el Decreto Ley 254 de 2000”.(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 22 dispuso que los procesos disciplinarios estarían a cargo del INCODER en Liquidación y que una vez terminada dicha liquidación pasarían al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación: “ARTICULO 22°. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del INCODER o del INCODER en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado, continuarán su trámite en el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural. Los procesos disciplinarios que se inicien con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio serán adelantados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría de la Nación.” Posteriormente, se expidió el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015 y se adoptan otras medidas. Este decreto dentro del considerando sostuvo: “Que, por otra parte, el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015 estableció que los procesos disciplinarios de empleados del INCODER o del INCODER en liquidación que no hubieren culminado o se iniciaren con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio del INCODER continuarían en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación. Que la determinación de la competencia en materia disciplinaria corresponde a la ley, por lo cual se hace necesario acudir a los criterios señalados al respecto en la Ley 734 de 2002. Que conforme a los artículos 74 y siguientes de la Ley 734 de 2002 la competencia disciplinaria se determina teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, y los factores funcional y de conexidad. Que el objeto y las funciones que venía desarrollando el INCODER se transfirieron a las agencias creadas en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, sin que ninguna de

estas funciones las asumiera eI Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Que los decretos de creación de la Agencia Nacional de Tierras, ANT, y la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, le asignaron a los Secretarios Generales la función disciplinaria, correspondiendo la segunda instancia al Director de la ANT y al Presidente de la ADR, respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.” En desarrollo de lo anterior, el artículo 4º del mencionado decreto, dispuso: “ARTÍCULO 4°. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del INCODER o del INCODER en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán así:

1. La Agencia Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al INCODER y que hayan sido incorporados a la Agencia respectiva.

2. Los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la

relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia

3. Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del INCODER o del INCODER en liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.(…)”(resaltado por fuera del texto).

De acuerdo con este artículo, actualmente la competencia para conocer y adelantar adelantar los procesos disciplinarios que a la fecha de terminación de la liquidación (i) no hubieran culminado4 o (ii) no cuenten con actuación, está radicada así: Entidad Competencia

1. Procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al INCODER y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva. 4 7 de diciembre de 2016.

Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural 2. Procesos disciplinarios en curso, quejas e informes que no cuenten con actuación distintos a los indicados en el numeral 1, para su continuación de acuerdo con la relación que tengan

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