CE-11001-03-06-000-2017-00129-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00129-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SOCIEDADES CON OBJETO MÚLTIPLE – Superintendencia encargada de su inspección, control y vigilancia De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 10 a 20 del expediente, la sociedad Unión Eléctrica S.A. tiene como objeto social el desarrollo de las actividades de planeación, consultoría, interventoría, financiación, gestión predial y ambiental, construcción, mantenimiento, rehabilitación, pruebas, puesta en servicio, operación, capacitación y prestación de servicios asociados a la ejecución de obras públicas, proyectos de todo tipo o clase mediante la celebración de contratos privados o públicos tales como los de obra pública, concesión, etc. (…) Se concluye entonces que la sociedad Unión Eléctrica S.A.: a) No corresponde a ninguno de los tipos de personas jurídicas definidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y tampoco tiene como objeto social único ni principal la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Por consiguiente, la Supervigilancia no tiene competencia para ejercer la vigilancia subjetiva de la sociedad. b) Su objeto social es la ejecución de obras de ingeniería. En sus estatutos prevé como actividades adicionales las de “diseño, suministro, integración, implementación, mantenimiento y operación de sistemas electrónicos de seguridad.” Estas actividades entran en la descripción de las actividades que por mandato del artículo 52 del Decreto Ley 356 obligan a la persona jurídica a registrarse en la Supervigilancia para que esta ejerza sobre las
mismas y la sociedad la vigilancia objetiva por razón de y solo en relación con tales actividades. Por consiguiente, como persona jurídica y respecto de su objeto principal, no está sujeta a la vigilancia de la Supervigilancia; y con base en los documentos conocidos por la Sala, tampoco es sujeto de vigilancia de otra superintendencia. c) Como sociedad comercial es sujeto de las funciones de inspección, vigilancia y control que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, son de la competencia de la Supersociedades, como regla general. No obstante, al entrar en el proceso de reorganización empresarial, quedó sujeta a la vigilancia permanente de la misma Supersociedades, por la disposición contenida en el artículo 3º, literal a) del Decreto 4350 de 2006 (artículo 2.2.2.1.1.3, numeral 1, del Decreto 1074 de 2015).
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995
RÉGIMEN JUDICIAL DE INSOLVENCIA – Efectos La Ley 1116 de 2006 contiene el “régimen judicial de insolvencia” estructurado para “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial…”, según lo señala el artículo 1º de la ley en cita, que también define el proceso de reorganización así: “El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.” El artículo
2º de la Ley 1116 sujeta al régimen de insolvencia a las personas naturales y jurídicas que tengan la calidad de comerciantes con negocios permanentes en Colombia, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos. (…) El proceso de insolvencia adelantado por el juez o por la Supersociedades no tiene entre su efectos el de variar las competencias que en materia de vigilancia ejerzan sobre la sociedad o sus actividades, otras superintendencias o la misma Supersociedades.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006
SUPERINTENDENCIAS – Funciones generales Las superintendencias forman parte de la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y están creadas – con o sin personería jurídica – para ejercer por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control que el artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles (numeral 24) y las instituciones de utilidad común (numeral 26). En la legislación no se encuentran definiciones generales de las funciones de inspección, vigilancia y control. Por lo cual la Sala tiene dicho que es preciso revisar en cada caso las “diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras”, y las interpretaciones jurisprudenciales. Lo que sí es claro e indiscutible es que las funciones públicas de inspección, vigilancia y control sobre las personas y las actividades, son materia de reserva legal por expreso
mandato del artículo 150, numeral 8, constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 189 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia general de vigilancia de sociedades comerciales La Supersociedades fue originalmente creada para ejercer la “supervigilancia” de las sociedades anónimas - exceptuados los establecimientos bancarios -, por la Ley 58 de 1931. Más adelante, la Ley 222 de 1995, se ocupó de sus competencias y funciones, así: En el artículo 82 estableció que la Supersociedades ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, de otras entidades que determine la ley y de las actividades enunciadas en el mismo artículo. (…) La regla general es la vigilancia de la Supersociedades a las sociedades comerciales, en los términos de la ley. Las demás superintendencias pueden ejercer sobre sus sociedades vigiladas, las funciones de la Supersociedades, siempre que la ley se las asigne de manera expresa; de lo contrario, la Supersociedades continúa con sus competencias respecto de las sociedades vigiladas por la otra superintendencia, en los términos del artículo 228 de la Ley 222 (…). En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supersociedades, la Ley 222 las define en sus artículos 83, 84 y 85. De acuerdo con el artículo 83, la función de inspección es la atribución para “… solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos” que la
Supersociedades determine, la información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superfinanciera, e igualmente la faculta para adelantar de oficio investigaciones administrativas. El artículo 84, primer inciso, define la función de vigilancia: “Artículo 84. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.” El inciso segundo del artículo 84 en comento faculta al Presidente de la República para determinar las sociedades que deben ser vigiladas, y también faculta al Supersociedades para vigilar las sociedades en las cuales como consecuencia de la solicitud de información o de la práctica de investigación administrativa, se detecte cualquiera de las irregularidades enumeradas en el mismo artículo 84. La función de control, según el artículo 85, se ejerce mediante la aplicación de “los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo” respecto de “cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia”. (…) Las personas jurídicas y en particular las sociedades comerciales pueden quedar bajo la vigilancia de superintendencias distintas a la Supersociedades, porque su objeto social corresponde a una actividad o servicio que por ser de interés general debe ser vigilado por mandato constitucional o legal. En esa hipótesis, la sociedad de que se trate queda por fuera del ámbito de competencia general de la
Supersociedades. En ese orden de ideas, el artículo 3º del Decreto 4350 en comento dispone que las sociedades que no están sujetas a la vigilancia de otra superintendencia, serán vigiladas por la Supersociedades si se encuentran en alguna de las situaciones enumeradas en el mismo artículo 3º.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 85 / DECRETO 4350 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Funciones /
ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993 para regular armas, municiones y explosivos y adoptar el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, este fue expedido mediante el Decreto Ley 356 de 1994. La Ley 62 de 1993 en el artículo 34 creó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa y en el artículo 35 confirió facultades para determinar su estructura orgánica, funciones y el régimen sancionatorio que podría aplicar; dichas facultades se ejercieron con el Decreto Ley 2453 de 1993. (…) Establecido el campo de aplicación con referencia a los servicios, el Decreto Ley 356 en su artículo 7º sujeta al control, la vigilancia y la inspección de la Supervigilancia, a las personas naturales o jurídicas que lo desarrollan, y a lo largo de su articulado consagra los requisitos y reglas para la prestación del servicio y su vigilancia. Dice el artículo 7º en mención: “Artículo 7º.-
Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas la personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.” De las personas jurídicas que desarrollen las mencionadas actividades y en consecuencia quedan sujetas a la vigilancia de Supervigilancia, se ocupa en especial el Título II del Decreto ley 356, en el cual se encuentran las siguientes: (i) Las empresas de vigilancia y seguridad privada. Son sociedades de responsabilidad limitada, con objeto social único que consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, y que pueden desarrollar como servicios conexos los de asesoría o investigación en seguridad (artículo 8º). (ii) Los Departamentos de Seguridad. Son dependencias de empresas, organizaciones empresariales o entidades de derecho público o privado, que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada a las mismas empresas, organizaciones empresariales o entidades (artículo 17). (iii) Las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada. Son las empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros y desarrollar servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad (artículo 23). (iv) Transporte de valores. Se presta por sociedades de responsabilidad limitada que tienen por objeto social la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas (artículo 30). (v) Servicios especiales
de vigilancia y seguridad privada. Son los autorizados “en forma expresa, taxativa y transitoria” por la Supervigilancia a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad (artículo 39). (vi) Servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada. Son las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias que conforman las comunidades para proveerse de vigilancia y seguridad privada (artículo 42). (vii) Empresa de vigilancia y seguridad sin armas. Son sociedades que tienen por objeto social la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada con medios humanos, animales, materiales o tecnologías distintos de las armas de fuego. Esas sociedades pueden desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad (artículo 47). Destaca la Sala que las personas jurídicas sujetas al estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia del Supervigilancia, tienen en común la exigencia de que los servicios de seguridad y vigilancia privada deben constituir su objeto social, con la posibilidad para algunas de ellas, de realizar como actividades conexas las de asesoría, consultoría e investigación en materia de seguridad. (…) Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, instalen comercialicen o arrienden equipos para la vigilancia y la seguridad privadas, tienen el deber de registrarse en la Supervigilancia y quedan sujetas a su permanente control, inspección y vigilancia. (…) La lectura integrada del Decreto Ley 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada, permite concluir: (i) Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada deben organizarse bajo las modalidades y con las exigencias establecidas en el estatuto que los regula y solo pueden realizar como actividades complementarias las de consultoría, asesoría o investigación en seguridad. Así conformadas, la Supervigilancia ejerce sobre las personas y sobre su actividad, las funciones de inspección, vigilancia y control para las cuales se creó. En los términos de la doctrina y la jurisprudencia, la Supervigilancia ejerce sobre ellas la vigilancia subjetiva y la vigilancia objetiva. (ii) Las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, importen, instalen, comercialicen o arrienden los equipos de vigilancia identificados en el artículo 53 del comentado Decreto Ley 356, deben registrarse ante la Supervigilancia y esta ejerce sus funciones de control, inspección y vigilancia sobre las actividades mencionadas, es decir, ejerce la vigilancia objetiva, lo cual supone que respecto de las personas su competencia no podrá ir más allá de la inherente a la actividad misma, y, en consecuencia, compete a la Supersociedades el ejercicio de la vigilancia subjetiva.
FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1993 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO LEY 2453
DE 1993 / DECRETO LEY 356 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00129-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Superintendente de Sociedades solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas que se suscita entre la Superintendencia de Sociedades – en adelante Supersociedades -, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – en adelante Supervigilancia -, para vigilar a las sociedades Unión Eléctrica S.A., Ferretería Forero S. A. y Compañía Internacional de Integración S. A. y realizar el cobro de la contribución respectiva (folios 1 a 64).
La petición se sustenta en las condiciones particulares de cada sociedad y en el análisis normativo y jurisprudencial de la vigilancia que ejercen las superintendencias en general y, en particular, la Supersociedades y la Supervigilancia, teniendo en cuenta la clasificación adoptada por la jurisprudencia y la doctrina, como vigilancia subjetiva, vigilancia objetiva y vigilancia integral.
1. En el escrito inicial1 el señor Superintendente se refiere a tres sociedades anónimas y explica las condiciones de cada una así: a) La sociedad Unión Eléctrica S.A. tiene como objeto principal la celebración y ejecución de contratos de obra pública y concesiones; adicionalmente comercializa
productos para los sectores energético y de comunicaciones y equipos electrónicos para suministro, instalación y puesta en marcha de circuitos cerrados de televisión. Dicha sociedad fue admitida en un proceso de reorganización empresarial de los regulados por la Ley 1116 de 2006 y pagaba la contribución correspondiente a la vigilancia de la Supersociedades. El 6 de enero de 2016 recibió emplazamiento de la Supervigilancia para que le pagara la contribución por vigilancia teniendo en cuenta que el objeto social incluye la comercialización de productos para vigilancia y seguridad privada. La Supersociedades consultó a la Supervigilancia para establecer si la mencionada sociedad cumplía con la condición de no ser vigilada por otra superintendencia y la Supervigilancia manifestó: “… el control de las sociedades de objeto múltiple o diverso corresponde a la Superintendencia de Sociedades, con exclusión de las actividades de fabricación, 1 Como se indica más adelante, en los alegatos presentados por el señor Superintendente dentro del trámite del conflicto, este quedó planteado respecto de la sociedad Unión Eléctrica S.A. importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada, respecto de las cuales es competente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solo por la realización de dichas actividades por parte de los agentes del mercado”. b) La sociedad Ferretería Forero S.A. comercializa materiales para construcción. El 15 de noviembre de 2016 consultó a la Supersociedades cuál superintendencia debía vigilarla porque la Supervigilancia mediante Resolución No. 2556 de 2016 le había ordenado inscribirse en su registro por comercializar la “concertina –
referencia AISI 430” que es un elemento de ferretería. c) La Compañía Internacional de Integración S.A. incluye en su objeto social la comercialización, la instalación y el mantenimiento de equipos tecnológicos para la vigilancia y seguridad privada. El 16 de febrero de 2017 le solicitó a la Supersociedades que le aclarara cuál superintendencia es la competente para vigilarla y cobrar la contribución correspondiente.
2. Con base en los casos mencionados, la Supersociedades solicitó el pronunciamiento de la Supervigilancia que, a través de su Oficina Asesora Jurídica, manifestó que son de su competencia la vigilancia y el control de “los sujetos que prestan servicios o desarrollan actividades comprendidas dentro de los servicios de vigilancia y seguridad privada”, relacionados en los artículos 2º y 52 del Decreto Ley 356 de 1994; y que, en armonía con los artículos 4º, 53 y 60, del mismo Decreto Ley 356, se infiere que este “regula actividades que bien pueden ser prestadas por personas naturales o jurídicas, sin dedicación exclusiva y sin necesidad de constituirse con objeto único, como ocurre con las actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada.” Asimismo indicó que en el Registro de Productores y Comercializadores de Equipos Tecnológicos para la Vigilancia y Seguridad, se encuentran registradas Unión Eléctrica S.A. y Ferretería Forero S.A., y, en consecuencia, “… son sociedades sometidas, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, a la vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en
consideración a que su objeto social de carácter multifuncional tiene relación directa con la ‘fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada’, y están registradas ante esta Superintendencia.”
3. El señor Superintendente de Sociedades manifiesta a la Sala que la entidad a su cargo reclama la competencia para la vigilancia de las sociedades con objeto social múltiple por las siguientes razones: La Supersociedades fue creada por la Ley 58 de 1931 y su competencia está definida en el artículo 82 de la Ley 222 de 19952 así: 2 Ley 58 de 1931 (mayo 5) “Por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades Anónimas y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º: “Créase dependiente del Gobierno una Sección Comercial encargada de la ejecución de las leyes y decretos que se relacionan con las Sociedades Anónimas. El Jefe de dicha Sección se llamara Superintendente de Sociedades Anónimas, será colombiano y tendrá la supervigilancia de todas la Sociedades mencionadas, con excepción de los establecimientos bancarios.”// Ley 222 de 1995 (diciembre 20) “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la
ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.” La inspección, la vigilancia y el control son “tres grados de supervisión diferentes” respecto de sujetos que también tienen “sus propias particularidades y características”, y cada una de las mencionadas funciones está definida en la Ley
2223. En especial sobre la función de vigilancia dispone el inciso primero del artículo 84 de la Ley 2224: “Artículo 84. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.” Como la norma transcrita prevé que la vigilancia “se ejerce sobre el sujeto, la sociedad persona jurídica, y no sobre la actividad que esta desarrolla en un contexto económico determinado”, la doctrina la denomina “vigilancia subjetiva”, mientras que la vigilancia dispuesta sobre las actividades de trascendencia en el interés general se cataloga como “vigilancia objetiva”.
Además, el citado artículo 84 prevé que es de competencia del Presidente de la República determinar las sociedades objeto de vigilancia, y también faculta al Superintendente de Sociedades para disponer la vigilancia de las sociedades que incurran en las conductas irregulares enlistadas en el artículo 83 y en el mismo artículo 84. El Decreto 4350 de 2006, compilado en el Decreto 1074 de 2015 (artículos
2.2.2.1.1.1. y siguientes)5, estableció las condiciones para que las sociedades que no están sujetas a la vigilancia de otra superintendencia queden sometidas a la vigilancia de la Supersociedades. El señor Superintendente se refiere en particular a la vigilancia por activos o ingresos y a la admisión de la sociedad a un proceso de reestructuración; y explica que en el primer caso se encuentra la sociedad Ferretería Forero S.A., y en el segundo la sociedad Unión Eléctrica S.A.
4. El señor Superintendente de Sociedades cita y transcribe las disposiciones que rigen a la Supervigilancia, en especial los artículos 2º y 3º del Decreto 2355 de 2006, incorporado al Decreto 1070 de 20156, y los artículos 4º, numeral 7, 52 y 53 3 Ley 222/95, artículos 83 (inspección), 84 (vigilancia) y 85 (control). 4 Modificado parcialmente por el Decreto Ley 19 de 2012. 5 Decreto 4350 de 2006 (diciembre 4) “por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.”// Decreto 1074 de 2015 (mayo 26) “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” – “TÍTULO 2 NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO, CAPÍTULO 1 PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, SECCIÓN 1 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL”
6 Decreto 2355 de 2006 (julio 17) “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones.” // Decreto 1070 de 2015 (mayo 26) “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, “PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO, TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS, CAPÍTULO 1 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido por el Decreto Ley 356 de 19947 en los cuales se relacionan las actividades y las personas sujetas a ese estatuto, y “al permanente control, inspección y vigilancia de la Supervigilancia”. También se refiere a (i) el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Supervigilancia, del 28 de septiembre de 2011, en el que afirmó que la regulación del sector de la vigilancia y la seguridad privada le otorga “exclusivamente a la Supervigilancia la facultad de exigir la información financiera a sus vigilados” y de sancionarlos si no la presentan; (ii) la Resolución No. 20173200013377 del 23 de marzo de 2017, por la cual la Supervigilancia solicita reporte de información financiera a las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades sujetas su control, inspección y vigilancia; y (iii) a los artículos 76 de la Ley 1151 de 2007 y 371 de la Ley 1819 de 2006 y el artículo 4 del Decreto ley 356 de 1994, relativos a la contribución que debe pagarse a las superintendencias en general y a la
Supervigilancia en particular.
5. El “problema jurídico” del conflicto de competencias, explica el señor Superintendente, radica en determinar la “competencia de vigilancia subjetiva” sobre las sociedades identificadas atrás, porque: (i) su objeto social es de naturaleza múltiple, (ii) las actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada son complementarias, (iii) la Supersociedades ha ejercido sobre ellas la vigilancia subjetiva de manera plena, continua e ininterrumpida, y (iv) de manera concomitante la Supervigilancia ordenó su inscripción en el registro a su cargo por las actividades complementarias relacionadas con vigilancia y seguridad privada, en el 2016 inició el cobro de la contribución para el sostenimiento por los años 2010 a 2015 y en el 2017 solicitó la presentación de estados financieros.
Agrega que la Oficina Jurídica de la Supersociedades, en concepto de septiembre de 2015, sustentó que la Supervigilancia tiene “competencia integral” para vigilar a las sociedades con objeto social específico “dirigido exclusiva y principalmente a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada”, pero que “… tratándose de sociedades con objeto social múltiple, que consiste en el desarrollo de actividades comerciales de diferente naturaleza, como por ejemplo la producción, distribución, comercialización de bienes y servicios, y que además incorpora de manera complementaria la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Sociedades reclama la competencia para su vigilancia subjetiva plena, preferente y exclusiva, así como para el cobro de la contribución correspondiente.”
Argumenta que la competencia “subjetiva, plena, preferente y exclusiva” que reclama respecto de las sociedades con objeto social múltiple, se fundamenta en la competencia residual asignada a la Supersociedades por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, porque: (i) de acuerdo con las normas que rigen a las distintas superintendencias, el legislador ha asumido que “cuando una sociedad desarrolla una actividad cuya trascendencia para el interés general amerita la vigilancia del Estado, su objeto SUPERINTENDENCIA”, artículo 1.2.1.1.1.: “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. / Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.” 7 Decreto ley 356 de 1994 (febrero 11), “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 (agosto 12) “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". social es único y exclusivo”, y las funciones de inspección y vigilancia de competencia de la Supersociedades deben ser ejercidas por la superintendencia que vigila a la sociedad por razón de su actividad, si esas facultades le son asignadas de manera expresa.
(ii) el legislador “no previó la existencia de sociedades con objeto social múltiple, fenómeno económico que se ha desarrollado con el fin de abarcar distintas etapas de la cadena de valor...” y, en consecuencia, la vigilancia sobre esas sociedades recae en la Supersociedades porque debe seguirse “la regla ordinaria de competencia para la vigilancia subjetiva, prevista en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995…”. En este punto invoca la decisión C-746 de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado8 y expone su interpretación sobre la misma. (iii) La Supersociedades en materia de vigilancia subjetiva “ostenta una configuración legislativa especializada”, porque tiene separadas sus funciones de inspección y control; su objeto es velar porque las
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