CE-11001-03-06-000-2017-00130-00(C)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00130-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos de competencia El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – No tiene superior en materia administrativa disciplinaria / MINISTRO – Superior inmediato de representante legal de entidad descentralizada / CONTROL DE TUTELA ADMINISTRATIVO - Alcance [L]a Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es, hoy en día, una entidad descentralizada por servicios (empresa industrial y comercial del Estado) vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que forma parte del respectivo sector administrativo y está sujeta al “control de tutela” que ejerce dicho ministerio, en los términos de la Ley 489 de 1998, en concordancia con la Ley 973 de 2005 (artículo 2º). (…) [L]os ministros son los “superiores inmediatos” de los representantes legales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al respectivo ministerio, para todos los efectos jurídicos. (…) [E]l carácter de

“superior inmediato” que tienen los ministros sobre los representantes legales de las entidades descentralizadas, no es otro que el que surge del “control de tutela administrativa” que ejercen dichos funcionarios sobre las entidades y los organismos adscritos y vinculados. (…) al Ministro de Defensa Nacional, como “superior inmediato” del Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le corresponde ejercer el control de tutela administrativo sobre dicha entidad, el cual se refiere a “constatar y asegurar que las actividades y funciones” de la Caja “se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales” (artículo 104 de la Ley 489 de 1998), así como efectuar “la orientación, coordinación y control de la Caja en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar” (artículo 2°, parágrafo 2°, de la Ley 973 de 2005), en armonía con la política general del sector defensa establecida por el Gobierno Nacional FUENTE FORMAL: LEY 973 DE 2005 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 / LEY 489

DE 1998 / LEY 973 DE 2005 – ARTÍCULO 2

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – Potestad de decisión / MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – No puede ser considerado superior administrativo, jerárquico o funcional, para el ejercicio de la función disciplinaria del Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía [D]icho control y la “superioridad” que este entraña no pueden desconocer ni

vulnerar las “potestades de decisión que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración”, le corresponde ejercer a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por intermedio de sus órganos y empleados (artículo 44 de la Ley 489), ni comprende “la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos” de dicha empresa (artículo 105 ibídem). En otras palabras, el referido control de tutela no puede desconocer ni vulnerar la autonomía administrativa que la Constitución y la ley reconocen a las entidades descentralizadas para la gestión de sus propios asuntos. Por las razones anteriores, la Sala concluye que el Ministro de Defensa Nacional no puede ser considerado como “superior” administrativo, jerárquico o funcional, para el ejercicio de la función disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, del Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 105 IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES - De servidores públicos que no tienen superior en materia disciplinaria / VACÍO NORMATIVO [L]a Ley 734 de 2002 regula de manera integral la institución de los impedimentos y las recusaciones en materia disciplinaria, al referirse a sus aspectos más importantes, como las causales, la forma en que debe plantearse el impedimento o formularse la recusación, el procedimiento y la competencia para resolverlos. Sin

embargo, esto no impide que se presenten vacíos en aspectos puntuales o específicos. En efecto, recuerda la Sala que los vacíos o las lagunas normativas, que obligan a acudir a los métodos de integración del derecho positivo, no tienen que ser necesariamente absolutas o generales, es decir, consistir en la falta de regulación completa de una materia o asunto determinado, sino que pueden ser parciales o específicas, como ocurre en aquellos eventos en que un determinado aspecto o problema jurídico que puede suscitarse y que forme parte de un asunto más general (por ejemplo, un procedimiento administrativo o judicial), no tiene una respuesta o solución concreta y específica en la normatividad que regule dicho asunto o materia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 84 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 85 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 87 FUNCIÓN DISCIPLINARIA - Naturaleza administrativa / FUNCIÓN

DISCIPLINARIA Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Relación

[E]stando claramente determinada la naturaleza administrativa de la función disciplinaria y de las actuaciones que en ejercicio de la misma realiza la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control disciplinario interno, entre otros entidades y funcionarios, es indudable que no existe contraposición alguna entre la función disciplinaria y la función administrativa, o entre el procedimiento administrativo y el procedimiento disciplinario, como lo sugiere el Ministerio de Defensa en su auto del 9 de junio de 2017, que impida o dificulte la aplicación de las normas y los principios contenidos en el CPACA, en el campo

disciplinario, siempre que no existan principios o reglas especiales contenidas en el Código Disciplinario Único. En efecto, la relación que existe entre las citadas funciones y los citados procedimientos no es de mutua exclusión, por tener naturalezas diferentes o incompatibles, sino de complementación, por compartir la misma naturaleza administrativa. En esa medida, la función administrativa es el género y la disciplinaria es una de sus especies o manifestaciones, así como el procedimiento administrativo regulado en el CPACA es el general, mientras que el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 es un procedimiento administrativo especial, al cual, por lo tanto, se le aplican, en lo no dispuesto por dicha ley, los principios y las normas generales de la Ley 1437 de 2011. Esta remisión, que el Código Disciplinario Único hace al CPACA, se encuentra doblemente reforzada, en virtud de lo dispuesto en varias normas de este último. (…) De todo lo que se ha expresado en este acápite, la Sala concluye: (i) que efectivamente existe un vacío normativo en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en relación con la competencia para resolver los impedimentos o las recusaciones que se formulen contra servidores públicos que carezcan de superior en este campo, y (ii) que dicha laguna debe ser resuelta, en primer lugar, con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter administrativo de la función

disciplinaria, con excepción de su ejercicio por parte del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2011, expediente 0934-10 IMPEDIMENTO EXPUESTO POR EL GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - Debe ser resuelto por el Ministro de Defensa En el caso que nos ocupa, como el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no tiene superior en materia administrativadisciplinaria, dada su condición de jefe de una entidad descentralizada del orden nacional (empresa industrial y comercial del Estado), es claro que el impedimento planteado por él para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario radicado con el número 29/14, debe ser resuelto por el Ministro de Defensa Nacional, como cabeza del respectivo sector administrativo, a quien también le compete “determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc”, tal como lo dispone el artículo 12 del CPACA. Finalmente, vale la pena mencionar que la solución por la cual se prohíja no resulta opuesta a los principios del derecho disciplinario, contenidos en la Ley 734 de 2002, sino que, por el contrario, se muestra armoniosa con la orientación general de dicha ley, en la medida en que esta buscó profundizar y fortalecer una política que ya reflejaba el anterior Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), consistente en asignar la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos a las

entidades, órganos, organismos y ramas a las cuales pertenezcan o estén vinculados, principalmente por conducto de las oficinas de control disciplinario interno y los nominadores, dejando la intervención de la Procuraduría General de la Nación en dichos procesos, a casos y situaciones excepcionales. En esa medida, aunque la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una persona jurídica autónoma, que no pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, sus empleados sí forman parte de la Rama Ejecutiva y, específicamente, del sector administrativo de defensa, que orienta y coordina el citado ministerio. Por tal razón, que sea el ministro del ramo el encargado de resolver el impedimento planteado por el representante legal de la Caja para fallar el proceso disciplinario Nº 29/14 en segunda instancia, y eventualmente, nombrar un funcionario que lo reemplace en esa tarea, resulta más armónico con los principios y la orientación general del Código Disciplinario Único, que dichas decisiones sean tomadas por el Procurador General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 262 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00130-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Autoridad competente para resolver un impedimento en proceso disciplinario. Naturaleza jurídica de la función disciplinaria. Vacíos normativos.

Remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Directores o gerentes de entidades descentralizadas. Ausencia de superior en materia disciplinaria. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden

extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 25 de febrero de 2015, la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra los servidores públicos María Victoria Blanquicett Barrios, Rafael Alfonso Sanguino Caneva, Leonardo Fabio Jiménez Guzmán, Jhon Wilson Barbosa Téllez, Ana Milena Rosero Álvarez, Sandra Yasmín Chaves Gil y Javier Ortiz Malambo, con base en la queja presentada por la Representante Legal del Consorcio BDO ante la Procuraduría General de la Nación, y trasladada por esta, en la que se denunciaban presuntas irregularidades en el trámite del proceso de contratación N° 05 – GERGE – SUOSA - 2013, llevado a cabo por la Caja

Promotora de Vivienda Militar y de Policía (folios 1559 a 1564 del expediente disciplinario)

2. El 14 de marzo de 2016, se dictó pliego de cargos contra los señores Rafael Alfonso Sanguino, Jhon Wilson Barbosa y Leonardo Fabio Jiménez, y se ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor de Javier Ortiz Malambo, Sandra Yasmín Chaves, María Victoria Blanquicett y Ana Milena Rosero (folios 1942 a 1962 ídem).

3. El 7 de diciembre de 2016, la Abogada Líder de la Unidad de Control Disciplinario Interno profirió el respectivo fallo disciplinario, en el cual absolvió a los investigados Rafael Antonio Sanguino, Jhon Wilson Barbosa y Leonardo Fabio Jiménez, de los cargos que les fueron imputados (folios 2329 a 2337 del mismo expediente).

4. La anterior decisión fue apelada por la Representante Legal del Consorcio BDO, en su calidad de quejosa, el 15 de diciembre de 2016, mediante escrito dirigido a la Gerencia General de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía (folios 2365 a 2369 ibídem).

5. La Unidad de Control Disciplinario Interno de la Caja, mediante auto del 10 de enero de 2017, concedió el recurso de apelación presentado y, en tal virtud, ordenó la remisión del expediente al Gerente General de esa entidad, para que resolviera el asunto en segunda instancia (folios 2400 a 2402 ídem).

6. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,

mediante la Resolución N° 158 del 11 de abril de 2017, se declaró impedido para conocer en segunda instancia de este proceso disciplinario, por considerar que se encontraba incurso en la causal del numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 20021, en la medida en que participó directamente en el proceso de contratación N° 05 – GERGE – SUOSA – 2013 y, particularmente, en la suscripción del acta de adjudicación del contrato, así como en la Resolución N° 099 del 20 de marzo de 2013, mediante la cual se revocó el acto de adjudicación. Por esta razón, ordenó la remisión del expediente al Ministro de Defensa Nacional, para que decidiera sobre el impedimento planteado, conforme a lo establecido en el artículo 12 del CPACA (folios 2 y 3 del expediente del conflicto).

7. El 9 de junio de 2017, el Ministro de Defensa se declaró sin competencia para resolver el impedimento formulado por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, debido a que, en su criterio, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) no presenta vacío alguno en esta materia, por lo que resulta improcedente remitirse al CPACA, para aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de dicho código. En ese sentido, manifestó que, como el Gerente General de la Caja carece de “superior jerárquico con atribuciones disciplinarias”, la Procuraduría General de la Nación es el organismo competente para resolver el impedimento, según lo previsto en Ley 734 de 2002 y en el Decreto Ley 262 de 20002, por lo cual ordenó remitir la actuación al Procurador General (folios 4 a 11

ídem).

8. El Procurador General de la Nación, mediante auto del 12 de julio de 2017, se consideró también incompetente para resolver el impedimento planteado, por estimar que, al ser la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía una entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde al ministro del ramo, como cabeza del respectivo sector administrativo, decidir sobre el impedimento manifestado por el Gerente General de aquella entidad.

Asimismo y por la razón anterior, el Procurador General de la Nación propuso un conflicto negativo de competencias con el Ministro de Defensa Nacional, para lo 1 “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)”. 2 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la

Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” cual dispuso remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 12 a 14 del mismo expediente).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 18).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministro de Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a los señores María Victoria Blanquicett Barrios, Rafael Alfonso Sanguio Cavena, Jhon Wilson Barbosa Telléz, Sandra Yasmín Chaves Gil, Javier Ortiz Malambo, Ana Milena Rosero Álvarez y Luz Marina Pérez Serna, esta última en su calidad de quejosa, y a la sociedad Everis BPO Colombia Ltda. (folios 19 a 27). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (folios 28 a 33).

III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Defensa Nacional Aunque el Ministerio de Defensa Nacional no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto, el titular de dicha cartera, en decisión del 9 de junio de 2017, consideró que no era competente para resolver el impedimento formulado por el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con base en los siguientes argumentos principales: En primer lugar, manifestó que no existe un vacío normativo en el Código

Disciplinario Único, en lo referente a los impedimentos y las recusaciones que pueden presentarse en los procesos disciplinarios, ya que tal asunto se encuentra regulado integralmente en los artículos 84 a 87 del Ley 734 de 2002, por lo que resulta improcedente remitirse al CPACA, para aplicar, por esta vía, lo dispuesto en el artículo 12 de dicho código. En segundo lugar, recordó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Por tal razón, aunque el Ministro de Defensa ejerce un “control de tutela” sobre dicha entidad, tal control debe practicarse con el alcance y para los fines señalados por la Ley 489 de 19983 y por la jurisprudencia constitucional, sin que ello signifique que el ministro adquiera el carácter de superior jerárquico, para efectos administrativos-disciplinarios, del Gerente General de esa entidad descentralizada. 3 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En esa medida, el único funcionario competente para resolver el impedimento planteado por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía sería el Procurador General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 7°, numeral 32, del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con la Ley 734 de 2002.

2. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios solicita a la Sala que declare competente al Ministro de Defensa Nacional para pronunciarse sobre el impedimento presentado por el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Para ello señala, en primer lugar, que al hacer una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, se puede concluir que el ejercicio de la función administrativa disciplinaria compete a cada entidad u organismo, por intermedio de las oficinas de control disciplinario interno y de los funcionarios dotados de esta atribución, y que solo excepcionalmente le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo del denominado “poder disciplinario preferente”.

En esa medida, la autoridad competente para decidir los impedimentos y las recusaciones, a que se refiere el artículo 87 del Código Disciplinario Único, es el “superior” del servidor público afectado dentro de la respectiva entidad, organización o rama, por lo cual dicha norma no consagra la hipótesis de un “superior externo” que pertenezca a otra rama u órgano del poder público, como es la Procuraduría General de la Nación, la cual, bajo las premisas del artículo 12 del CPACA, solo actúa por excepción, cuando no existe un superior orgánico en la administración pública que pueda resolver el impedimento o la recusación planteada. Asimismo, afirma que el artículo 87 del Código Disciplinario Único es insuficiente para resolver el problema jurídico planteado en esta ocasión, en el que el servidor

público que se declara impedido o es recusado carece de superior jerárquico en el campo administrativo-disciplinario. Por esta razón, en estos casos se debe acudir a los artículos 21 y 94 de la Ley 734 de 2002, que remiten a las normas y a los principios rectores de la actuación administrativa, contenidos en el CPACA, tales como los principios de eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad. Dichas normas y principios conducen a concluir que es la “cabeza del sector administrativo” del cual forme parte el servidor público impedido o recusado, quien debe resolver el asunto, sin necesidad de acudir a un órgano externo, como la Procuraduría General de la Nación. En este punto, cita el concepto N° 2273 del 19 de octubre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se expresó que la resolución de impedimentos y recusaciones planteados por o en contra de servidores públicos, solo compete a la Procuraduría General de la Nación cuando el respectivo empleado carezca de superior orgánico y la entidad correspondiente no pertenezca a un sector administrativo; pero, aun en esos casos, de aceptarse el impedimento o la recusación, el nombramiento de funcionarios ad hoc para resolver los correspondientes asuntos debe hacerse dentro de la misma administración, sin intervención de la Procuraduría, que constitucionalmente carece de cualquier potestad nominadora de empleados de la Rama Ejecutiva.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y términos legales

a. Competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Los conflictos de competencia que se presenten durante el trámite de actuaciones o procesos disciplinarios, en cualquiera de sus instancias, están regulados por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, dispone: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso, sin embargo, no es posible aplicar este precepto, debido a que las dos partes en conflicto, el Ministro de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación, no tienen un superior común de ninguna índole, dado que el primero es un agente del Presidente de la República y forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional (artículos 189, numeral 1º, y 208 de la Constitución Política), mientras que el segundo es el “supremo director del Ministerio Público” (artículo 275 ibídem), por lo que goza de autonomía en el

ejercicio de sus funciones y no forma parte de la Rama Ejecutiva. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Y el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Artículo 39: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Según los antecedentes, el presente conflicto involucra a dos autoridades del

orden nacional: el Ministro de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación. Además, se origina en el cumplimiento de una función administrativa, como más adelante se explicará, y recae sobre un asunto de carácter particular y concreto, consistente en determinar quién debe resolver el impedimento expuesto por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para conocer, en segunda instancia, el proceso disciplinario Nº 29/14, tramitado y fallado en primera instancia por la Unidad de Control Disciplinario Interno de esa entidad. Se concluye, por lo tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver de fondo este conflicto negativo de competencias. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario,

se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como cons

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