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CE-11001-03-06-000-2017-00131-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00131-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas especiales para empleados públicos / SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen pensional aplicable / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias. Reiteración / COLPENSIONES – Competente por ser la entidad en la cual se encontraba afiliada al momento de adquirir el estatus pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estuvieran próximos a pensionarse. Este precepto normativo, fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 y por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En este sentido, esta Sala ha precisado que, “[C]on el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cundo el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere

ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento”. Ahora bien, el Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1º señaló: “ARTICULO 1º- Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. (…) Sobre este punto específico, es de resaltar la aclaración efectuada en Decisión del 26 de julio de 2016, en la que la Sala precisó el alcance interpretativo que existe entre el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y los artículos 1º y 5º del Decreto 2527 de 2000. Así pues, puntualizó que no existe contradicción o antinomia alguna entre los preceptos descritos sino todo lo contrario, una armonía legislativa como quiera que lo que buscan estos artículos (bajo una interpretación sistemática de los mismos) es, por un lado garantizar el pago del derecho pensional de los

servidores públicos sujetos al régimen de transición por parte de las entidades, cajas o fondos mientras éstos subsistan pues, de lo contrario, la carga prestacional radicará en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y por otro, reafirmar la excepción a dicha regla, cuando quiera que haya habido un traslado voluntario por parte del servidor público: en dichos eventos corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumir el pago de la prestación económica adeudada. (…) El régimen pensional aplicable a los servidores públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones estaba dado por la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º establecía: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”. Aunado a lo anterior, recuérdese

que en el año 2009, mediante Decreto 2196 del 12 de junio, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, para lo cual se nombró un liquidador y se establecieron ciertas reglas de competencia entre Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de lograr el cumplimiento de todas las obligaciones prestacionales en cabeza de aquella y, de suyo, asegurar, los derechos de los afiliados. (…) Es importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. (…) La Sala concluye que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de la señora Guillermina María Barliza es Colpensiones, por las siguientes razones: - Conforme lo ha señalado esta Sala, en el presente caso se debe aplicar la regla general de competencia, según la cual la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales es aquella a la cual se encuentra afiliado el peticionario al momento de causar el derecho. Tal como se señaló, la señora Guillermina María Barliza adquirió sus

estatus pensional el 18 de octubre de 2006, fecha en la cual estaba afiliada a Colpensiones, de conformidad con los certificados de información laboral que reposan en el expediente. - En forma adicional, la Sala destaca que la señora Guillermina María Barliza se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones y por ende, le es aplicable el contenido del numeral i) del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994. Según este numeral, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hayan decidido voluntariamente su traslado a esta entidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1995 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00131-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Guillermina María Barliza, identificada con cédula de ciudadanía No 40.918.051 de Riohacha, nació el 18 de octubre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl.9)

2. La señora Guillermina María Barliza prestó sus servicios al Estado en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribía, en dos periodos de tiempo: (i) desde el 8 de noviembre de 1983 hasta el 9 de mayo de 2006, cotizando a Cajanal; y, (ii) desde 10 de mayo de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2016, efectuando sus aportes al ISS, hoy Colpensiones. (fls. 7 y 8)

3. El 3 de junio de 2014, la señora Guillermina María Barliza le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, esta entidad, mediante Resolución No. GNR 20959 del 30 de enero de 2015, negó el reconocimiento aduciendo falta de competencia. (fls. 12, 13 y 14)

4. Frente a lo anterior, la peticionaria acudió a la UGPP para requerir el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que contaba con los

requisitos para acceder a ello. No obstante, por medio de Resolución No. RDP 035864 del 2 de septiembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación solicitada pues la peticionaria allegó certificados de factores de salarios en copia simple. (fl.1)

5. Interpuestos los recursos de ley contra el acto administrativo señalado, la UGPP mediante Resolución No RDP 010291 del 7 de marzo de 2016, decidió el recurso de reposición, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No.

RDP 035864 del 2 de septiembre de 2015, en el sentido de negar la prestación solicitada por falta de documentación que la soportara. (fl.1) El recurso de apelación no fue resuelto.

6. La señora Barliza solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, entidad que mediante Resolución No. GNR 286849 del 26 de septiembre de 2016, la negó por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 169 de 20081. Al respecto, Colpensiones sostuvo: 1 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.” “Que una vez realizado el estudio de la prestación pensional se observa que el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación pensional establecido (sic) en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100/93

(sic), se cumplieron el día 1 de octubre de 2006 ya que tenía para esta fecha 22 años en el cargo público 6 meses y 9 días (sic) fecha en la cual se encontraba vinculado (sic) a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto la competencia para dicho reconocimiento aún continúa en cabeza de Cajanal E.I.C.E en liquidación o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien a la fecha asumió las funciones misionales de dicha Entidad.” (fl.13) Por tal razón, enviaron el expediente a la UGPP.

7. Mediante auto No. ADP 003844 del 25 de mayo de 2017, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con Colpensiones, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Guillermina María Barliza, en los siguientes términos: “Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto y en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora Guillermina María es COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 6º del decreto 813 de 1994, artículo 1º, numeral 2, 4 y 5 del Decreto 2011 de 2012 y las reglas de competencia para el reconocimiento de pensiones entre la UGPP y COLPENSIONES establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (fl. 5) La Sala observa que si bien la UGPP no manifestó su falta de competencia a la

señora Guillermina María Barliza, en el auto en que formuló el conflicto se infiere que esta entidad se declara incompetente para tramitar el reconocimiento pensional de la señora María Barliza por considerar que la misma recae en Colpensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 16).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 16, 17 y 18). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora Guillermina María Barliza. (fl. 17)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, sólo presentó alegatos Colpensiones. La UGPP expuso sus argumentos en el escrito de formulación del conflicto.

1. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito del 23 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A), reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de la señora Guillermina María Barliza, con base en lo dispuesto en los Decretos 2196 de 2009 y 546 de 1971.

Según Colpensiones, la señora Guillermina María Barliza pese a haber sido objeto del traslado masivo del 1 de julio de 2009, de los afiliados de Cajanal al ISS, hoy Colpensiones, adquirió su estatus pensional estando afiliada a Cajanal, hoy UGPP, por lo que le correspondería a esta última proceder al estudio del derecho reclamado. (fls. 20 a 27)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Guillermina María Barliza. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los

correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o

empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente asunto, la UGPP solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con Colpensiones, en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Guillermina María

Barliza. La UGPP alegó su falta de competencia para proceder al estudio del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Guillermina María Barliza, bajo el argumento de que la peticionaria efectuó un traslado voluntario al ISS, hoy Colpensiones, y adquirió su estatus pensional encontrándose afiliada a esta entidad. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la señora Guillermina, pese a haber sido

objeto del traslado masivo del 1 de julio del 2009, adquirió su estatus pensional estando afiliada a Cajanal, por lo que debe ser esta entidad la que proceda a efectuar el análisis pensional de la prestación reclamada. De lo expuesto, la Sala debe determinar cuál es la entidad que debe atender la solicitud pensional de la señora Guillermina María Barliza. Para ello, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal, beneficiarios del régimen de transición, que se trasladaron voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y por último (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19463 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se

denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte la Ley 100 de 19934, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20125 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISSincluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas 3 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 4 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras

disposiciones”. a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19456, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”7. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19988, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 20099, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de

201310. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de 6 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 7 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 8 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” 9 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al

Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir

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