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CE-11001-03-06-000-2017-00132-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00132-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Concepto y finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS A CAJANAL La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, como se indicó, pues es la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar y en consecuencia, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo, razón por la cual, para atender dicha contingencia, la Ley 100 de 1993, previó la pensión de sobrevivientes, que se causa por el fallecimiento de la persona activa económicamente o de la persona jubilada y en beneficio de quienes dependían de esa persona para su subsistencia.(…) El artículo 2º del Decreto 692 de 1994. (…) Dispone que el sistema general de pensiones garantiza tanto a sus afiliados como beneficiarios, la pensión de sobrevivientes, así como la de vejez e invalidez en cualquiera de los dos regímenes que componen el sistema (régimen solidario de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad). De acuerdo con lo anterior, también se advierte que el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de la pensión” o personas que dependían económicamente de la persona que fallece. En línea con lo anterior, la Ley 100 de 1993, estableció los

requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y determinó los beneficiarios de esa pensión (artículo 47), entre los que se encuentra el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, como es el caso de la señora María Candelaria Vanegas Polanco, que en calidad de cónyuge supérstite y con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Trespalacios Rodríguez, solicita que se le reconozca este derecho. (…) CAJANAL, creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 dispuso su supresión y liquidación y ordenó, en el artículo 4°, el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia; y en el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio únicamente el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que hubieran cumplido los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS.(…) Al respecto, es pertinente señalar que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que Cajanal en liquidación solamente mantuvo competencia para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que al 1º de julio de 2009 ya hubieran causado su pensión, mientras que el ISS asumió esa función respecto de aquellas personas que adquieran el derecho con posterioridad a esa fecha. (…) El señor Trespalacios Rodríguez, no

fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que al entrar a regir dicha disposición a nivel territorial, contaba con 38 años de edad y solo había laborado 8 años. En el presente caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa cuando se produce la muerte del afiliado, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Así, como lo señalan tanto la UGPP como Colpensiones, para la solución del conflicto analizado la fecha de referencia (de causación del derecho) es el 28 de enero de 2010 cuando falleció el señor Francisco Virgilio Trespalacios Rodríguez y surgió para su cónyuge la posibilidad de solicitar la pensión de sobrevivientes. (…) La distribución de competencias entre Cajanal (hoy a cargo de la UGPP) y el ISS (hoy COLPENSIONES), en relación con las personas que estuvieron afiliadas a esa caja de previsión, se determina por la fecha de causación del derecho, según haya ocurrido o no antes del 1 de julio de 2009.(…) Reitera la Sala que la regla de competencia definida en el Decreto 2196 de 2009, está basada exclusivamente en la fecha de causación del derecho y no se encuentra supeditada al traslado masivo (hechos operativos materiales) que debieron cumplirse entre Cajanal y el ISS. (…) La entidad que debe estudiar y resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevinientes presentada por la señora María Candelaria Vanegas Polanco, esposa del señor Francisco Virgilio Trespalacios Rodríguez, es el ISS (hoy

Colpensiones) en tanto el derecho pensional se consolidó en el momento de su fallecimiento, fecha para la cual la competencia ya se encontraba radicada en dicha entidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00132-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la Administradora

Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Francisco Virgilio Trespalacios Rodríguez nació el 13 de enero de 1957

y falleció el 28 de enero de 20101, es decir, a la edad de 53 años.

2. Según los certificados de información laboral (“Formato No.1”) allegados a la Sala, por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué y E.S.E. Hospital Local San José de Achi, el señor Trespalacios Rodríguez, tuvo en vida la siguiente historia laboral: 1 Información tomada de las Resoluciones de Colpensiones y de los alegatos presentados por la UGPP que reposan en el expediente (folios 1 a 4 y 27 a 39).

a. Estuvo vinculado a la Gobernación de Bolívar -Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Maganguedesde el 1º de marzo de 1987 hasta el 28 de febrero de 2000. b. En la E.S.E Hospital Local San José de Achi (Bolívar) del 3 de noviembre de 2000 hasta el 27 de enero de 2010. c. Estuvo afiliado a Cajanal desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 28 de febrero de 2000 y del 3 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2009. Asimismo, estuvo afiliado al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 27 de enero de 2010.

3. El 21 de enero de 2011, la señora María Candelaria Vanegas Polanco, en su condición de cónyuge supérstite del señor Trespalacios Rodríguez, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que negó la petición mediante Resoluciones No. GNR 176118 de 2013 y

57049 de 2014 (folios 27 a 33).

4. El 5 de marzo de 2015, Colpensiones, mediante Resolución VPB 20646 de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la solicitante y confirmó la decisión en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Trespalacios Rodríguez (folios 34 a 39).

5. Que en el Auto ADP 001440 de 2017, la UGPP manifestó que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Vanegas Polanco, mediante Resoluciones RDP 12065 de 2015 y 040255 de 2016, porque la solicitante no allegó los documentos completos y presentó de manera extemporánea los recursos. Asimismo, indicó que mediante Resolución RDP 003446 de 2017, revocó este último acto administrativo, porque la peticionaria, allegó el certificado de tiempo de servicios y al advertir la existencia de un conflicto de competencias administrativas (folio 9).

6. Mediante radicado 201670013940642 del 22 de noviembre de 2016, la señora Vanegas Polanco, interpuso ante la UGPP, una nueva petición, respecto de la cual, dicha entidad, mediante el Auto ADP 001440 de 2017, señaló que: “[E]sta entidad se abstiene de pronunciarse debido a la pérdida de competencia respecto a la petición presentada el 22 de noviembre de 2016 relacionada con el

causante Trespalacios Rodríguez Francisco Virgilio (…)”

7. En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de agosto del

año en curso, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 11).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 15 y 16). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor Lutterh Leonel Larios (folio 12). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 17 a 44).

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP La UGPP considera que en este caso la competencia es de Colpensiones porque el causante, fue objeto del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS y adquirió su estatus jurídico después de dicho traslado, a pesar de que estuvo

afiliado a Cajanal por más de 20 años. Señala que para este caso, las disposiciones que determinan la competencia para reconocer y pagar la pensión del señor Francisco Virgilio Trespalacios Rodríguez son los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009. También señala que el señor Trespalacios Rodríguez se trasladó de manera voluntaria al ISS a partir del 1º de octubre de 2009 y realizó cotizaciones a dicha entidad y luego a Colpensiones hasta el 27 de enero de 2010, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 21 de julio de 2014 por la Empresa Social del Estado, Hospital Local San José de Achi (folios 1 a 5).

2. COLPENSIONES En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, Colpensiones considera que el causante no realizó cotizaciones al ISS, porque todas se registran en Cajanal. Además, manifiesta que según el registro de afiliación expedido por Colpensiones el 17 de agosto de 2017, el causante se trasladó al ISS el 1º de julio de 2009, lo que lo ubica en los traslados forzosos de afiliados de Cajanal a Colpensiones de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y lo excluye de que en vida se haya trasladado de manera voluntaria.

Además, manifestó que a pesar de que el señor Trespalacios Rodríguez fue objeto del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, no se registraron cotizaciones posteriores al 1º de julio de 2009 al ISS y por el contrario, se advierte que todas se registran en Cajanal, razón por la cual, la entidad que debe efectuar

el reconocimiento de la pensión solicitada es la UGPP (folios 17 a 26).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén

comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Francisco Virgilio Trespalacios Rodríguez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el

ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y 2Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa

se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada 3La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente caso se debe determinar cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que

reclama la señora María Candelaria Vanegas Polanco, en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco Virgilio Trespalacios Rodríguez. El conflicto de competencias se presenta porque la UGPP niega su competencia porque el derecho a la pensión no se consolidó antes del traslado masivo al ISS (hoy Colpensiones). Colpensiones por su parte, se declara incompetente porque considera que el causante a pesar de trasladarse al ISS el 1º de julio de 2009, para la fecha de su fallecimiento (momento en que se causa la pensión de sobrevivientes) no realizó cotizaciones a dicha entidad habida cuenta que todas se registran en Cajanal. Para solucionar el problema jurídico propuesto, previa reseña de la normatividad sobre la pensión de sobrevivientes, la Sala: (i) analizará la el régimen normativo bajo el cual se debe revisar la competencia para resolver la solicitud; (ii) revisará las reglas de competencia derivadas del Decreto 2196 de 2009, por el cual se ordena la liquidación de Cajanal, y las consecuencias del traslado tardío de afiliados al ISS; y (iii) resolverá el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1 La pensión de sobrevivientes. Reiteración Como lo señaló esta Sala en otra oportunidad4, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

De otra parte, la Constitución Política de 1991, estableció que la seguridad social

en Colombia es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. A este respecto, el artículo 48 dispuso que constituye un servicio público de carácter obligatorio en los siguientes términos: “Artículo 48. (…) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” (Resalta la Sala). Además de la disposición citada, es importante señalar que es un derecho fundamental5 y en concordancia con los principios generales (artículos 1º, 3º y 4º) 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de octubre de 2015, radicación No. 11001-03-06-000-2015-00124-00. 5Sentencia T045 de 2016: “El artículo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación de la ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, como se indicó, pues es la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar y en consecuencia, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo, razón por la cual, para atender dicha

contingencia, la Ley 100 de 1993, previó la pensión de sobrevivientes, que se causa por el fallecimiento de la persona activa económicamente o de la persona jubilada y en beneficio de quienes dependían de esa persona para su subsistencia. Al respecto, el artículo 2º del Decreto 692 de 19946, estableció lo siguiente: “El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a) Pensión de vejez; b) Pensión de invalidez; c) Pensión de sobrevivientes, (…)”.(Resalta la Sala) El decreto citado, dispone que el sistema general de pensiones garantiza tanto a sus afiliados como beneficiarios, la pensión de sobrevivientes, así como la de vejez e invalidez en cualquiera de los dos regímenes que componen el sistema (régimen solidario de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad). De acuerdo con lo anterior, también se advierte que el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de la pensión” o personas que dependían económicamente de la persona que fallece. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 declaró: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan

seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” (Resalta la Sala). y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad.” (Resalta la Sala). 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. En línea con lo anterior, la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20037) y determinó los beneficiarios de esa pensión (artículo 478), entre los que se encuentra el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, como es el caso de la señora María Candelaria Vanegas Polanco, que en calidad de cónyuge supérstite y con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Trespalacios Rodríguez, solicita que se le reconozca este derecho. 4.2 Régimen normativo bajo el cual se debe revisar la competencia para resolver la solicitud La Sala observa que en relación con el señor Francisco Trespalacios Rodríguez,

no se cumplieron los requisitos que dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que fuera beneficiario del régimen de transición, en la medida que para el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el causante, no cumplía ninguna de las dos condiciones previstas en dicha disposición, esto es, por ser hombre, tener 40 años de edad (los cuales solo cumplió el 13 de enero de 1997) o 15 años de servicio (que los cumplió en el año 2002). Por tanto, al señor Trespalacios Rodríguez, al no ser beneficiario del régimen de transición, no adquirió el derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 (“pensión por aportes”). En consecuencia, tampoco le son aplicables las normas de competencia que regulan la situación de las personas en régimen de transición, es decir, el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2527 de 2000, que regula la situación de aquellas personas que estando afiliadas a cajas o fondos de previsión cumplieron requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral. En consecuencia, el presente conflicto de competencias administrativas debe resolverse con base en el Decreto 2196 de 2009 que regula de manera específica la situación de las personas que se encontraban afiliadas a Cajanal y que luego debían trasladarse al ISS (Hoy Colpensiones) en virtud de la liquidación de esta entidad.

4.3 Reglas de distribución de competencias entre Cajanal y el ISS en virtud de la liquidación de la primera: se determina por la fecha de causación del derecho. Reiteración 7“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes://1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones://a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.// Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.//El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los

requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” 8 Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades9, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció la c

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