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CE-11001-03-06-000-2017-00133-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00133-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Regla de competencia del Decreto 2709 de 1994 toma como referencia el tiempo cotizado y no el tiempo de vinculación laboral / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Desafiliación de CAJANAL antes de cumplir el tiempo de servicio La Ley 71 de 1988, en su artículo 7°, dispuso: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Obsérvese que la norma transcrita usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran

públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral. El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes. (…) El artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, en comento, estableció la regla para determinar la autoridad competente para el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación por aportes. (…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación. Destaca la Sala que las hipótesis de la norma reglamentaria, en materia de competencia, están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente. Por consiguiente, para definir la entidad que tiene la competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes, la regla del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. (…) En el caso concreto, en los términos del artículo 10 del Decreto reglamentario

2709 de 1994, Colpensiones no sería, en principio, la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional hecha por el señor Gómez Murcia, porque aunque es la última entidad a la cual se afilió y trasladó las cotizaciones hechas en Protección S.A., tales cotizaciones no suman los 6 años que la norma reglamentaria exige. No obstante, encuentra la Sala que las condiciones bajo las cuales el señor Gómez Murcia reúne los requisitos para causar la pensión de jubilación por aportes no corresponden a los supuestos que en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 configuran el objeto para el cual fue creada la UGPP en materia pensional. (…) El señor Gómez Murcia fue empleado público del nivel nacional y estuvo afiliado a CAJANAL hasta el 15 de agosto de 1990. Esto es, que en la fecha de su desafiliación, el señor Gómez Murcia no tenía cumplidos 20 años de servicio, que era el requisito del tiempo en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, y en el Decreto Ley 3135 de 1968. Esa situación personal del interesado claramente está por fuera de la órbita de competencia de la UGPP. Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general, es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia

de otras autoridades, en este caso, la UGPP, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00133-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a esta Sala definir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor LAUREANO GÓMEZ MURCIA.

Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:

1. El señor Laureano Gómez Murcia nació el 15 de diciembre de 1951. Se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.169.563 (folio 38).

2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son: a) Sector público. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Trabajó desde el 19 de abril de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990. Con interrupciones. Todo el tiempo laborado fue afiliado de CAJANAL. b) Trabajador Independiente. Desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005. Con interrupciones. A partir del 10 de diciembre de 1999 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. El 11 de febrero de 2015 operó el traslado a Colpensiones solicitado por el peticionario con base en las sentencias C-782-02, C-1024-04 y SU 062-10, de la Corte Constitucional. Dicho traslado incluyó el de los aportes correspondientes, de acuerdo con las comunicaciones de Protección S.A., obrantes a folios 6 y 7.

3. Colpensiones, mediante la Resolución GNR348130 del 4 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Gómez Murcia, porque consideró que se trataba de una pensión por aportes; que como el tiempo de aportación a esa administradora era inferior a 6 años, la entidad competente era CAJANAL, pero que al estar liquidada, la competencia debía asumirla la UGPP (folios 20 a 23).

4. La UGPP, por Resolución RDP 006956 del 23 de febrero de 2017, negó su competencia pues en su concepto el peticionario había perdido el régimen de transición y, por ende, debía acudir a la última entidad en la cual hubiera cotizado

(folios 24 a 29). Contra dicha decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación y la UGPP, por Auto ADP 002904 del 20 de abril de 2017, decidió abstenerse de resolverlos hasta tanto esta Sala definiera la competencia entre esa Unidad y Colpensiones, para lo cual propuso el conflicto objeto de esta decisión.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 10).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor Laureano Gómez Murcia, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 11 y 12). Obran las constancias de la Secretaría de la Sala(folios 30 y 31) en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron los alegatos del señor Gómez Murcia (folios 13 a 29) y con posterioridad a la desfijación del edicto, los de

Colpensiones (folios 32 a 45).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En el escrito dirigido a la Sala con la solicitud de definición del conflicto negativo de competencias administrativas manifestó que el señor Gómez Murcia es beneficiario del régimen de transición porque no obstante su afiliación a Protección S.A., esta realizó el traslado del interesado y sus aportes a Colpensiones de acuerdo con los requisitos señalados en las sentencias C-789-02, C-1024-2004 y SU 062-10, de la Corte Constitucional. Y explicó: “Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo la causal de negación del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES argumentando que el causante no cumple con los seis (6) últimos años de cotización a dicha entidad porque de conformidad con la certificación de fecha 16 de septiembre de 2016 por parte de PROTECCIÓN S.A. se realizó el traslado de aportes por las cotizaciones realizadas desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2015, que corresponden 15 años, 2 meses y 2 días , por lo tanto se debe tomar como un traslado voluntario desde el 10 de diciembre de 1999 al I.S.S. hoy COLPENSIONES razón por la cual la competencia para el reconocimiento de la pensión le corresponde a COLPENSIONES, pues lo cierto es que el causante se afilió de manera voluntaria desde antes de 2009 al extinto ISS

hoy COLPENSIONES, y al momento de cumplir la edad realizó cotizaciones a dicha Administradora de Pensiones.”

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Sostuvo que el señor Gómez Murcia es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que reúne los requisitos para causar el derecho pensional de la Ley 71 de 1988, artículo 7º, esto es, la pensión de jubilación por aportes.

Agregó que de acuerdo con el artículo10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 en mención, la competencia para su reconocimiento es de la UGPP porque el mayor tiempo de aportación lo hizo en CAJANAL mientras que en Colpensiones cotizó por un tiempo menor a 6 años.

3. Del peticionario El señor Laureano Gómez Murcia sintetizó su historia laboral y explicó que las cotizaciones a Protección S.A. las hizo “desde el 01 de febrero del año 2000 hasta el Mes de Julio del año 2005, Correspondiente a (5) cinco Años y (5) Meses…” como consta en los documentos que aportó ante la UGPP y Colpensiones y en la Resolución GNR 348130 del 4 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones.

Solicita a la Sala que reitere la exhortación hecha a Colpensiones y a la UGPP en la decisión del 18 de mayo de 2016, Radicación 2016-00042, para que adecúen los trámites administrativos a los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Laureano Gómez Murcia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la

autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada inicialmente a Colpensiones por el señor Laureano Gómez Murcia, bajo las hipótesis de que es destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cumple el requisito del tiempo sumando su vinculación laboral con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las cotizaciones hechas como independiente a Protección S.A., que fueron trasladadas a Colpensiones. La discrepancia entre las autoridades en conflicto radica en el tiempo de aportación como independiente, del cual, cada una de esas autoridades deriva la competencia de la otra en virtud del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. La Sala entonces analizará (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) la pensión de jubilación por aportes; (iii) las competencias de la UGPP y de Colpensiones; y (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.2 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) 2 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel

departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.3 En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, la Sala, en concepto del

10 de diciembre de 20134 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. 4.2. La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 19885, en su artículo 7°, dispuso: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Obsérvese que la norma transcrita usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral. 3 Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Artículo 2o. “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Fue publicado

en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 5 Ley 71 de 1988 (diciembre 19) “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19946, que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, en comento, estableció la regla para determinar la autoridad competente para el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron

aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…)" De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación. Destaca la Sala que las hipótesis de la norma reglamentaria, en materia de competencia, están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente. Por consiguiente, para definir la entidad que tiene la competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes, la regla del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. 4.3. Las competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto 4.3.1. La UGPP La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o

entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. 6 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” En el nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, había sido creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Después de algunas transformaciones, el Decreto 2196 de 20097 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE (artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º)8. En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 21969, dejó a cargo de CAJANAL EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha. La competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 200910, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 200711. La Ley 1151 en cita, artículo 156, había dispuesto: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se 7Decreto 2196 de 2009 (12 de Junio) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Sup

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