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CE-11001-03-06-000-2017-00134-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00134-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Empresa

Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / ECOPETROL – Régimen pensional de los servidores públicos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos. Vigencia de los regímenes exceptuados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad encargada de su reconocimiento y pago El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló una serie de excepciones al régimen de seguridad social allí previsto. Dentro de los regímenes exceptuados, se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de ECOPETROL, entre otros. (…) Posteriormente, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó parcialmente el artículo citado, ratificó esta situación, en su artículo 1º. (…) El régimen pensional de los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol, se regía por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modificaron y adicionaron, así como también por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo No. 01 de 1977, expedido por su Junta Directiva, y las demás normas internas de la empresa, que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de

transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…) Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto administrativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. (…) Respecto de los regímenes especiales y exceptuados, el parágrafo 2º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005. (…) se advierte que los regímenes especiales y exceptuados tuvieron una modificación

consistente en la desaparición de dichos regímenes respecto de las personas que no hayan cumplido requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010. En consecuencia, a estos regímenes, no les es dable la aplicación de las condiciones establecidas en el parágrafo 4º transitorio, para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) De conformidad con el parágrafo transitorio 3º, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantienen por el término inicialmente estipulado, pero en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que dichos acuerdos, en relación con la pensión de jubilación, rigen hasta esta última fecha. (…) Cuando se esté en presencia de un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y en el privado, y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto a entidades de previsión social del sector público como al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión

por aportes”, luego debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. (…) De la historia laboral antes señalada, se observa que al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994), el señor León Navas, laboraba para Ecopetrol y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la época de su vinculación. Lo anterior, permitiría concluir en principio, que el señor León Navas, al laborar para esa entidad, estaba excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 279 ibídem. No obstante lo anterior, a pesar de que el solicitante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al retirarse de Ecopetrol el 14 de enero de 2001, se advierte que no cumplió los requisitos establecidos para poderse pensionar bajo las condiciones descritas en dicho acuerdo colectivo. (…) En consecuencia, la solicitud del señor León Navas, debe ser estudiarse bajo las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, porque no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva suscrita por Ecopetrol, de la cual fue beneficiario. En esa medida, y según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el solicitante, cumplía con lo dispuesto para ser beneficiario del régimen de transición, dado que satisfacía los dos requisitos exigidos por dicha norma: edad y tiempo de servicio, pues a la entrada en vigencia

del sistema de seguridad social integral a nivel nacional, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con cuarenta (40) años de edad y un tiempo de servicio cotizado de quince (15) años. Debe recordarse que, en todo caso, basta con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. (…) Se advierte, que el señor León Navas, reunió tiempos públicos y privados, derivados del vínculo laboral con dicha empresa, la Policía Nacional y de las cotizaciones realizadas al ISS con el señor Leonardo Plata Orostegüi y, luego a Colpensiones con Inderba. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra que las disposiciones bajo las cuales se debe estudiar el caso concreto son las de la Ley 71 de 1988 (pensión por “aportes”) (…) Los aportes y cotizaciones exigidos por el Decreto 2709 de 1994, fueron hechos al ISS y a Colpensiones como afiliado, en virtud de la vinculación laboral del señor León Navas con empleador privado y como trabajador del sector público en Inderba y no suman los 6 años de que trata el mismo decreto. No obstante lo anterior, dichas entidades empleadoras, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedan obligadas a expedir o responder por los bonos pensionales correspondientes a los periodos de vinculación laboral del señor León Navas. En consecuencia, al no ser Ecopetrol una entidad de previsión social, no tiene la competencia legal para reconocer pensiones y las únicas cotizaciones que acredita el señor León Navas, son las que realizó al ISS y luego a Colpensiones. Por tanto, al cumplir el señor

Amaury León Navas su estatus pensional el 16 de diciembre del año 2014 (20 años de servicio), se concluye que el reconocimiento de su pensión le corresponde a Colpensiones, según la regla de competencia establecida en el Decreto 2709 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 807 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00134-00(C)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la

referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor Amaury León Navas nació el 31 de diciembre de 1953, de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 8.826.351 y actualmente cuenta con 63 años de edad (folios 49 y 94).

2. Según los certificados de información laboral allegados a la Sala (“Formato

No.1”), el señor León Navas prestó sus servicios y cotizó de la siguiente manera: Aportes públicos • Policía Nacional: desde el 11 de agosto de 1972 hasta el 3 de noviembre de 1977 (folios 55 y 70 a 72). • Ecopetrol: →Desde el 2 de enero de 1978 hasta el 27 de mayo de 1990. →Desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 14 de enero de 2001, con interrupciones laborales no remuneradas (folios 56 a 78). •Inderba1: →Desde el 1 de abril de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 (folios 170 a 172 y 248 a 251). 1Instituto para el Fomento del Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Física de Barrancabermeja. Establecimiento público, de orden municipal.

Aportes por empleador privado: →Desde el 1 de junio de 1990 hasta el 31 de julio de 1990, trabajó con el señor Leonardo Plata Orostegüi (folios 91 a 102 y 209 a 211).

3. El 19 de septiembre de 2016, el señor Amaury León Navas, solicitó a Ecopetrol

S.A. el reconocimiento y pago de su pensión, sociedad que mediante comunicación con radicado No. 2-2016-046-8027 del 6 de octubre del mismo año, no consideró procedente su reconocimiento pensional, comoquiera que el solicitante no cumplió los requisitos para acceder a su pensión en vigencia del régimen exceptuado. Por lo anterior, dicha sociedad manifestó que la solicitud del señor León Navas debía resolverse según las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que era Colpensiones la entidad competente para definir su situación pensional (folio 46).

4. El 27 de febrero de 2015, el señor León Navas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, entidad que, mediante la Resolución GNR 256262 de 2015, negó la petición, por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas ni la edad requerida, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, además, por no haber efectuado aportes a esa entidad por un tiempo mínimo de 6 años, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

(folios 87 a 89 y 253 a 255).

5. Mediante la Resolución GNR 264128 del 7 de septiembre de 2016, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud del señor León Navas, porque el solicitante solamente cotizó a esa administradora un año y 9 meses y, por tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. En esa medida, Colpensiones ordenó remitir el expediente

administrativo a Ecopetrol S.A, por considerar que es la entidad competente para conocer la solicitud del peticionario (folios 170 a 172).

6. El 4 de abril de 2017, el señor León Navas instauró, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, una acción de tutela contra Colpensiones y Ecopetrol S.A., por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales. Con la citada acción pretendía que se ordenara a cualquiera de las dos entidades resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que había formulado (folios 175 a 181).

7. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia, en la cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado, entre otras razones, por existir otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados y por no aparecer demostrado que Colpensiones o Ecopetrol S.A. los hubieran desconocido (folios 221 a 228).

8. El señor León Navas apeló la decisión de primera instancia ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y ordenó requerir a Colpensiones para que, como consecuencia de su declaración de incompetencia, remitiera la actuación administrativa a Ecopetrol, con el fin de que esta entidad se pronunciara también sobre su competencia en el caso concreto. Asimismo, el Tribunal requirió a esta última entidad para que, en caso de declararse incompetente, remitiera a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado las diligencias correspondientes a la petición de reconocimiento de la pensión solicitada (folios 231 a 231).

9. En cumplimiento de la orden judicial proferida el 13 de junio de 2017, en sede de tutela, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Ecopetrol S.A., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante escrito recibido el 31 de julio de 2017, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades (folios 1 a 11).

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 234).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones y Ecopetrol S.A. (folios 235 a 247). Obra también en el expediente que mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara a la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol, con el fin de determinar la modalidad en que estuvo vinculado el señor Amaury León Navas, durante el tiempo en que prestó sus servicios a esa entidad y si fue destinatario de alguna o algunas de las convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo, así

como de laudos arbitrales (laborales) suscritos por dicha entidad (folios 265 a 268). Según obra en el informe secretarial del 2 de noviembre de 2017, el Gerente de Servicios Compartidos de Ecopetrol dio respuesta a lo requerido dentro del término señalado en el Auto (folio 274).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que

se exponen a continuación:

1. Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol S.A.

La Apoderada General de Ecopetrol S.A. manifestó que a esa sociedad no le asiste responsabilidad alguna en el caso del señor León Navas, porque, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, los regímenes exceptuados como el de Ecopetrol se eliminaron a partir del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, las reglas contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, terminaron en esa fecha, dejando a salvo los derechos adquiridos. En consecuencia, no es procedente el reconocimiento pensional en favor del solicitante, ya que no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia del régimen pensional exceptuado. Manifestó que el señor León Navas se desvinculó de Ecopetrol S.A. el 14 de enero de 2001, fecha en la que no cumplía los requisitos para el reconocimiento de una pensión legal de jubilación a cargo de esa sociedad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 807 de 1994 y el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, esto

es, tener 55 años de edad y 20 años de servicio, siempre y cuando esa sociedad haya sido la última entidad en la que hubiera estado vinculado. Asimismo, señaló que de acuerdo con los respectivos actos administrativos expedidos por Colpensiones, el peticionario se vinculó al Régimen de prima media con prestación definida el 1º de abril de 2013, fecha en la que se había dispuesto la eliminación de los regímenes exceptuados, razón por la cual Ecopetrol no puede realizar ningún reconocimiento pensional que se cause con posterioridad al 31 de julio de 2010. Indicó que, por los argumentos señalados, la situación del señor León Navas, debe ajustarse a los postulados y disposiciones del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que Colpensiones debe realizar el análisis respectivo para decidir si reconoce o no la prestación solicitada, y reiteró que el solicitante no completó, estando al servicio de esa sociedad, los requisitos de la pensión especial, con anterioridad a la terminación del régimen exceptuado (folios 1 a 11 y 240 a 245). Señaló que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, no es una norma aplicable al caso del señor León Navas, porque esa disposición solo permite acumular los aportes realizados al ISS y a otras cajas de previsión social y, en el caso concreto, Ecopetrol S.A. no tenía la obligación de aportar a ninguna caja de previsión, ni realizar los correspondientes descuentos a sus empleados, durante el tiempo en que estuvo vinculado el señor León Navas a

esa empresa (hoy, sociedad de economía mixta, de carácter comercial).

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La Gerente Nacional de Reconocimiento de la citada entidad mencionó que el señor León Navas es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad. Señaló que el peticionario es beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues los requisitos para obtener la prestación económica solicitada son: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, o las que hagan sus veces, del orden nacional o territorial, y en el Instituto de los Seguros Sociales, y ii) 60 años de edad, para el caso de los hombres.

También manifestó que frente a la necesidad de sumar tiempos públicos y privados, la Ley 71 de 1988 establece que la entidad competente para resolver de fondo la situación pensional del señor León Navas es la última en donde se realizaron aportes, siempre y cuando los mismos hayan sido mayores a 6 años, supuesto que en el caso concreto no se da, porque si bien Colpensiones es la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes, también lo es que estos se hicieron por un tiempo inferior a 6 años. Asimismo, indicó que al no realizar el solicitante aportes por un tiempo de 6 años, la entidad que debe asumir la pensión del señor León Navas, es Ecopetrol, pues es en dicha entidad en la que se realizaron por más de 18 años los respectivos

“aportes” (folios 248 a 264).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o

descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Ecopetrol S.A. y Colpensiones. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Amaury León Navas. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se

suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función

de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Amaury

León Navas. Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que contiene el régimen pensional de Ecopetrol S.A., cuando su naturaleza jurídica era la de una empresa industrial y comercial del Estado, y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto

Legislativo Nº 1 de 2005; (ii) el régimen pensional que, en tal virtud, le resultaría aplicable, en principio, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez, edad y semanas de cotización o tiempo de servicios.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Régimen pensional de Ecopetrol S.A., cuando su naturaleza jurídica era la de una empresa industrial y comercial del Estado Como lo señaló la Sala en oportunidad anterior3, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), inicialmente era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, creada por autorización de la Ley 165 de 19484, mediante el Decreto 30 de 19515. Posteriormente, pasó a ser una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, se encontraba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 19986. Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1118 de 20067, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta sujeta al régimen del derecho privado, conforme lo establecen los artículos 97 de la Ley 489 de 19988 y 6º de la 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1.873 del 21 de febrero de 2008. 4“Por la cual se promueve la organización de una empresa colombiana de petróleos y se dictan

otras disposiciones”. 5 “Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos”. 6 “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. (…) Parágrafo 1º. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. (…)”. 7 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y se dictan otras disposiciones”. 8“Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturalez

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