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CE-11001-03-06-000-2017-00135-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00135-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR - Sujeta a control de tutela del Ministerio de Defensa Nacional / DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR – No tiene superior en materia administrativa La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del sector descentralizado del sector defensa nacional, la cual tiene el objetivo de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional. (…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, es una entidad descentralizada del sector defensa, donde la cabeza rectora es el Ministerio de Defensa Nacional. (…) Se evidencia que el Ministerio de Defensa en cabeza del ministro, tiene funciones de coordinación y control frente a las entidades adscritas y/o vinculadas al sector, siendo así la cabeza del sector administrativo de defensa nacional y ejerciendo el llamado control de tutela administrativo sobre las entidades vinculadas al sector.(…) Al Ministro de Defensa Nacional, como “superior inmediato” del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le corresponde ejercer el control de tutela administrativo sobre dicha entidad, el cual se refiere a “constatar y asegurar que las actividades y funciones” de la Caja “se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales” (artículo 104 de la Ley 489 de 1998), así como efectuar “la orientación,

coordinación y control de la Caja en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar”, en armonía con la política general del sector defensa establecida por el Gobierno Nacional. Pero dicho control y la “superioridad” que este entraña no pueden desconocer ni vulnerar las “potestades de decisión que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración”, le corresponde ejercer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de sus órganos y empleados (artículo 44 de la Ley 489), ni comprende “la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos” de dicha empresa (artículo 105 ibídem). En otras palabras, el referido control de tutela no puede desconocer ni vulnerar la autonomía administrativa que la Constitución y la ley reconocen a las entidades descentralizadas para la gestión de sus propios asuntos.(…) La Sala concluye que el Ministro de Defensa Nacional no puede ser considerado como “superior” administrativo, jerárquico o funcional, para el ejercicio de la función disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 104 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 105 SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO TIENEN SUPERIOR EN MATERIA DISCIPLINARIA – Vacío normativo / FUNCIÓN DISCIPLINARIA – Naturaleza administrativa. Aplicación de disposiciones del CPACA

La Ley 734 de 2002 regula de manera integral la institución de los impedimentos y las recusaciones en materia disciplinaria, al referirse a sus aspectos más importantes, como las causales, la forma en que debe plantearse el impedimento o formularse la recusación, el procedimiento y la competencia para resolverlos. Sin embargo, esto no impide que se presenten vacíos en aspectos puntuales o específicos. En efecto, recuerda la Sala que los vacíos o las lagunas normativas, que obligan a acudir a los métodos de integración del derecho positivo, no tienen que ser necesariamente absolutas o generales, es decir, consistir en la falta de regulación completa de una materia o asunto determinado, sino que pueden ser parciales o específicas, como ocurre en aquellos eventos en que un determinado aspecto o problema jurídico que puede suscitarse y que forme parte de un asunto más general (por ejemplo, un procedimiento administrativo o judicial), no tiene una respuesta o solución concreta y específica en la normatividad que regule dicho asunto o materia. Esto es lo que ocurre justamente en el caso que nos ocupa, pues, a la pregunta: ¿quién debe resolver los impedimentos o las recusaciones que manifiesten o se formulen contra los servidores públicos que no tienen superior en materia disciplinaria?, el artículo 87 y las demás normas de la Ley 734 de 2002 no ofrecen respuesta alguna. Aclara la Sala que tal vacío no existiría, desde luego, si se partiera del supuesto de que todo servidor público tiene un superior en materia administrativa disciplinaria, pues, de ser así, el artículo 87 citado dispensaría siempre una solución completa y adecuada. Empero, tal

asunción resulta equivocada, desde el punto de vista normativo y fáctico, tal como se ha demostrado en el acápite anterior, en relación con el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y como sucede en muchos otros casos, ya que la estructura con la que fue diseñada la administración pública en Colombia y, más aun, el Estado, desde la Constitución Política de 1991 hasta los decretos que crean o autorizan la creación de entidades y organismos públicos, pasando por la Ley 489 de 1998, hace que muchas veces los funcionarios que deban conocer procesos disciplinarios, en primera o en segunda instancia, no tengan superior administrativo ni funcional en esta materia. (…) En el caso que nos ocupa, la Sala observa que ni el artículo 87 ni otro precepto del Código Disciplinario Único asigna la competencia a la Procuraduría General de la Nación para resolver los impedimentos planteados por servidores públicos que carezcan de superior en este campo. Dado lo anterior, y ante la existencia de un evidente vacío normativo en este asunto, es necesario acudir, en primer lugar, a las reglas de remisión o envío que contiene el mismo código, empezando por la contenida en su artículo 21. (…) Estando claramente determinada la naturaleza administrativa de la función disciplinaria y de las actuaciones que en ejercicio de la misma realiza la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control disciplinario interno, entre otros entidades y funcionarios, es indudable que no existe contraposición alguna entre la función disciplinaria y la función administrativa, o entre el procedimiento administrativo y el procedimiento disciplinario, como lo sugiere el Ministerio de Defensa en su auto del 9 de junio de 2017, que impida o dificulte la

aplicación de las normas y los principios contenidos en el CPACA, en el campo disciplinario, siempre que no existan principios o reglas especiales contenidas en el Código Disciplinario Único. En efecto, la relación que existe entre las citadas funciones y los citados procedimientos no es de mutua exclusión, por tener naturalezas diferentes o incompatibles, sino de complementación, por compartir la misma naturaleza administrativa. En esa medida, la función administrativa es el género y la disciplinaria es una de sus especies o manifestaciones, así como el procedimiento administrativo regulado en el CPACA es el general, mientras que el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 es un procedimiento administrativo especial, al cual, por lo tanto, se le aplican, en lo no dispuesto por dicha ley, los principios y las normas generales de la Ley 1437 de 2011. (…)Finalmente, vale la pena mencionar que la aplicación de las disposiciones del CPACA, en este asunto en particular, no contraviene “la naturaleza del derecho disciplinario”, como lo proscribe el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en su parte final, sino que, por el contrario, armoniza plenamente con la naturaleza de dicha rama del derecho, habida consideración del carácter administrativo que tienen, tanto la función como el proceso disciplinario en estos casos. Adicionalmente, la solución que se obtiene de aplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437, para solucionar el problema jurídico planteado en este conflicto, concuerda totalmente con las finalidades y la orientación del Código Disciplinario Único. (…) Pueden extraerse las siguientes conclusiones que resultan relevantes

para la solución del presente conflicto de competencias: (i) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y, de ser el caso, la designación de un funcionario ad hoc, le corresponde efectuarla al jefe del respectivo sector, esto es, al correspondiente ministro o director de departamento administrativo. (ii) Por el contrario, si no tiene superior y la respectiva entidad tampoco forma parte de un sector administrativo, la competencia para resolver el impedimento o la recusación recae en el Procurador General de la Nación, si se trata de un servidor público del orden nacional o del Alcalde Mayor de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial. (iii) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales hacer el nombramiento del funcionario ad hoc de la Rama Ejecutiva, que deba resolver el asunto o continuar con la actuación administrativa. Dicha atribución le corresponde al jefe del respectivo sector administrativo y, en últimas, al Presidente de la República. (…) No es necesario aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para la tramitación y resolución de impedimentos y recusaciones en el proceso disciplinario, sino solo en aquellos aspectos que la Ley 734 de 2002 no regula y, puntualmente, en lo concerniente a la competencia para solucionar los impedimentos o recusaciones y para designar

el funcionario que deba seguir adelante con la actuación, cuando quien los plantea o contra el cual se formulan no tenga superior administrativo. En el caso que nos ocupa, como el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tiene superior en materia administrativa-disciplinaria, dada su condición de jefe de una entidad descentralizada del orden nacional (establecimiento público), es claro que el impedimento planteado por él para conocer en primera instancia del proceso disciplinario radicado con el número 0152014, debe ser resuelto por el Ministro de Defensa Nacional, como cabeza del respectivo sector administrativo, a quien también le compete “determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc”, tal como lo dispone el artículo 12 del CPACA. (…) Aunque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es una persona jurídica autónoma, que no pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, sus empleados sí forman parte de la Rama Ejecutiva y, específicamente, del sector administrativo de defensa, que orienta y coordina el citado ministerio. Por tal razón, que sea el ministro del ramo el encargado de resolver el impedimento planteado por el representante legal de la Caja para fallar el proceso disciplinario Nº 15-2014 en primera instancia, y eventualmente, nombrar un funcionario que lo reemplace en esa tarea, resulta más armónico con los principios y la orientación general del Código Disciplinario Único, que dichas decisiones sean tomadas por el Procurador General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00135-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Conforme a los documentos que reposan en el expediente, se tienen los

siguientes antecedentes:

1. En febrero de 2014, el jefe de la oficina de control interno de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dando cumplimiento al Memorando DGN.022.14 del 5 de febrero de 2014, presentó informe por el pago de valores adicionales en la nómina del mes de enero del año 2014, toda vez que la entidad pagó valores adicionales por un valor aproximado de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). En ese orden de ideas y como recomendación estableció: “Iniciar las investigaciones disciplinarias tanto a los funcionarios del Grupo de Sistemas como del Grupo de Nóminas y Embargos involucrados en la situación

presentada, (…)”1

2. Con base en el informe rendido por la Oficina de Control Interno, el 20 de marzo de 2014 el Coronel (r) Víctor Eduardo Castillo Suárez, en calidad de Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario, emitió Auto por medio del cual ordena la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002

(Folios 18 a 27).

3. Luego de adelantar la etapa de indagación preliminar y de establecer los presuntos disciplinados, el 18 de junio de 2014 el Coronel (r) Víctor Eduardo Castillo Suarez, en calidad de Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario resolvió remitir las diligencias adelantadas dentro del expediente disciplinario No. 15-2014 a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que tuvo conocimiento que la Procuraduría Primera Distrital adelantaba un proceso disciplinario por los mismos hechos (Folio 294-304).

4. El 11 de Julio de 2014 el Procurador Primero Distrital emitió Auto por medio del cual remitió el expediente No. 86484/14 (15-2014) a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que conforme a los artículos 3º inciso 1º, 75 inciso 1º, 76 inciso 1º y el parágrafo 3º de la Ley 734 de 2002 esa oficina tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario (Folio 307). 1 Folios 3 a 13.

5. El 19 de agosto de 2014 la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, emitió Auto por medio del cual avoca conocimiento de la indagación preliminar No. 36/2014 (Folios 345-346).

6. El Coronel (r) Víctor Eduardo Castillo Suárez, Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expidió Auto2 por medio del cual abrió investigación disciplinaria en contra de:  Jhon Jairo Córdoba Córdoba, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 06  Erika Castañeda Cruz, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de auxiliar para apoyo de la Defensa, código 6-1 grado 21.  Germán Alonso Pinzón Contreras, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 14.  Nidia Aleyda Díaz Alvarado, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Técnico de Servicios, código 5-1 Grado 23.  Agustín Bello León, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Técnico para apoyo de Seguridad y Defensa código 5-1 Grado 25.

7. El 10 de marzo de 2015, el Coronel (r) Disney Ramón Rodríguez Tenjo, actuando como juzgador de primera instancia encargado, resolvió declararse impedido conforme al artículo 84 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, y suspendió la actuación disciplinaria hasta tanto el superior decidiera de fondo el

impedimento (Folios 3190 a 3193).

8. El Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió admitir el impedimento consagrado en el artículo 84 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 interpuesto por el Coronel (r) Disney Ramón Rodríguez Tenjo y decidió que la Jefe de la Oficina de Planeación, Coronel (r) Dora Ilsa Ospina Ocampo, continuaría con el proceso disciplinario (Folios 3195 a 3197).

9. El 18 de agosto de 2015, nuevamente el Coronel (r) Disney Ramón Rodríguez Tenjo, actuando como juzgador de primera instancia encargado, se declaró impedido para continuar con el proceso disciplinario No. 15-2014, basado en el principio de imparcialidad, por lo que conforme en los artículos 76 y numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 resolvió suspender la actuación hasta tanto el superior decida de fondo respecto al impedimento (Folios 3698-3704).

10. El Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón a través de Auto del 20 de agosto de 2015, resolvió admitir el impedimento presentado por el Coronel

(r) Disney Ramón Rodríguez Tenjo y como consecuencia de ello designar en reemplazo al Director General de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Folios 3710 a 3713).

11. A través de Auto del 7 de octubre de 2015 el Brigadier General (r) Jorge Alirio

Barón Leguizamón avocó conocimiento de la investigación disciplinaria No. 152014 y decidió ampliar el término de la investigación disciplinaria hasta por 90 días, conforme al artículo 156 de la Ley 734 de 2002 (Folio 3726).

12. El 1 de marzo de 2017 el Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria No. 15-2014 (Folio 3830). 2 Folios 704 a 743.

13. A través de Auto del 22 de marzo de 2016, el Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón se declaró impedido para continuar conociendo de la investigación disciplinaria No. 15-2014, en razón a que el señor Germán Alonso Pinzón Contreras (presunto disciplinado), presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual alega un presunto acoso laboral de parte del Director General, Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón. Por lo que argumentó: “En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el proceso actualmente cursa en el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 110013337042-2014-00653-00, en el cual soy parte demandada como Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, situación está que me impide continuar conociendo del presente asunto disciplinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 numeral 1: “ Tener interés directo en la

actuación disciplinaria (…)”. Así las cosas, se observa que aflora una relación entre el hecho invocado y el supuesto fáctico; considerando que en virtud de la transparencia e imparcialidad que debe regir en los procesos disciplinarios es necesario que me declare impedido con el fin de garantizar el debido proceso que le asiste a los sujetos procesales, en especial al ingeniero German Alonso Pinzón Contreras.”3

14. El 12 de abril de 2016 el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional remitió a la Procuraduría General de la Nación el expediente disciplinario No. 15-2014, con el fin de que resolviera de fondo el impedimento planteado por parte del Brigadier General (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón, adjunta Auto del 22 de marzo de 2016 (Folio 3918).

15. Oficio del 26 de mayo de 2016 suscrito por el Dr. Gustavo Adolfo Castro

Capera, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa dirigido al Dr. Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios con el fin de que asumiera conocimiento del impedimento contenido en el proceso disciplinario No. 15-2014 (Folio 3951).

16. Auto del 7 de junio de 2016 expedido por el Dr. Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el cual resolvió remitir el expediente disciplinario No. 15 de 2014 al Ministerio de Defensa Nacional por considerar que tiene la competencia para resolver el impedimento propuesto por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(Folios 3952 a 3955). Lo anterior con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 el cual reza: “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.”

17. El 11 de octubre de 2016 el Ministro de Defensa emitió acto administrativo a través del cual resolvió remitir por competencia al Procurador General de la Nación el impedimento declarado por el Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón como Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la 3 Folios 3856-3907) Policía Nacional dentro del proceso disciplinario No. 15-2014. Dentro de las consideraciones señalaron que la norma aplicable no es la Ley 1437 de 2011, sino el Código Disciplinario Único, por ser un impedimento para continuar con un proceso disciplinario. Adicional, señaló que el Ministerio de Defensa ejerce control de tutela sobre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por ser una entidad adscrita al sector Defensa, pero ello no implica que sea su superior y/o nominador que le otorgue competencia para resolver el impedimento planteado por el Director General.

18. A través de oficio No. 176478 del 26 de octubre de 2016 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, devuelve nuevamente las diligencias del impedimento que obra dentro del proceso disciplinario No. 15-2014 al Ministerio de Defensa, por considerar que la citada entidad tiene la competencia para resolverlo.

19. Por medio del Oficio No. OFI17-2782 del 18 de enero de 2017, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, remite al Procurador General de la Nación el impedimento que obra en el expediente No. 15-2014, con el fin de que el señor Procurador asuma la competencia sobre el tema. Por lo tanto, señaló: “(…) me permito informar muy respetuosamente que en este caso no se cuenta con un superior inmediato común, por lo tanto, comedidamente se solicita al señor Procurador General de la Nación pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2016, suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional, ya que existe la necesidad de definir cuál es la autoridad competente para resolver el impedimento presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”4

20. El 18 de julio de 2017 el doctor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación expidió Auto por medio del cual propuso conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dirima el presunto conflicto de competencias y establezca la autoridad competente para resolver el impedimento propuesto por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario 15-2014 (Folios 3984 a 3987).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 3989).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, al Brigadier General (ra) Jorge Alirio Barón 4 Folios 3981 a 3982. Leguizamón, a la señora Erika Castañeda, al señor al señor Germán Alonso Pinzón, al señor Julio Enrique Angarita, al señor Jhon Jairo Córdoba Córdoba, la señora Nidya Aleida Díaz y el señor Agustín Bello León (Folios 3990 a 3994). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el señor Julio Enrique Angarita apoderado del señor Germán

Alonso Pinzón Contreras, presentó alegatos dentro del presunto conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría General de la Nación Esta entidad no presentó alegatos dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se tomarán en cuenta las consideraciones expuestas dentro de los actos administrativos que obran en el expediente.

La Procuraduría General de la Nación señaló que la competencia es del Ministerio de Defensa Nacional debido a que al revisar la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para tramitar el impedimento es del superior jerárquico del director de dicha entidad o a la cabeza del respectivo sector, que para el presente caso es el Ministerio de Defensa, en razón a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, es una de las entidades descentralizadas que se encuentra adscrita o vinculada al Grupo Social y Empresarial de la Defensa.

Finalmente manifestó que: “(…) la nueva estructura del sistema administrativo exige interpretar el concepto de superior previsto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, de cara a la organización y funcionamiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e igualmente al alcance de superior contenido en el numeral 32 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, facultando a la cabeza del respectivo sector administrativo para resolver los impedimentos y recusaciones dentro de las actuaciones administrativas.”6

2. Ministerio de Defensa Nacional Esta entidad tampoco presentó alegatos dentro del término dado por el artículo 39

de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se tomarán en cuenta las consideraciones expuestas dentro de los actos administrativos que obran en el expediente. El Ministerio afirmó que la competencia para tramitar el impedimento alegado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, es de la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar señalan que “(…) la diferencia que se presenta entre la regulación del trámite de impedimentos previstas en el CPACA (artículo 12) y en la Ley 734 de 2002 (artículo 87), radica primordialmente en la condición de quien debe conocer y resolver el asunto, pues el primero de los estatutos alude al inmediato superior, mientras que el segundo se refiere a superior, en tal virtud, es necesario abordar de manera general el tema de la descentralización administrativa en el 5 “Artículo 12 En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.” 6 Folios 3984 a 3986. país para determinar la naturaleza jurídica de CASUR y, en este sentido, establecer a que autoridad le compete el resolver el presente impedimento y la ley aplicable dada la diferencia que existe entre superior inmediato y superior jerárquico.” En segundo lugar, analizaron las normas de creación de CASUR y establecieron

que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento púbico del orden nacional adscrito al sector administrativo de Defensa, por lo que le corresponde al Ministerio de Defensa ejercer el control administrativo como cabeza del sector. No obstante, para el Ministerio “(…) la presencia de un superior inmediato que ejerce un control administrativo, como en este caso lo ejerce el Ministro de Defensa sobre CASUR, no implica que en su cabeza se radiquen las facultades de nombramiento y remoción del representante legal como entidad descentralizada, ni toca con la toma de decisiones que operen dentro de las competencias legales del organismo, pues una interpretación contraria desvirtuaría el mecanismo de la descentralización.” Finalmente, señalan que una vez revisada la normativa aplicable al caso, como es la Ley 734 de 2002 concluyen que “(…) es competencia del Procurador General de la Nación el conocer y resolver los impedimentos formulados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y que carecen de superior jerárquico como es el caso de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Conclusión a la que llega este despacho en virtud a que la ley no prevé que autoridad conoce en segunda instancia las decisiones adoptadas por los Representantes Legales de entidades descentralizadas del orden nacional y por lo tanto carecen de superior jerárquico funcional. Tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, (…) encuentra este despacho que la actuación del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es de tipo disciplinaria y no administrativa. Así mismo, si bien es cierto el Ministro de Defensa

es el superior inmediato de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no es el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de la misma, por lo que este despacho

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