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CE-11001-03-06-000-2017-00140-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00140-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Inspección

18A Distrital de Policía Localidad Rafael Uribe Uribe y la Estación 18 de Policía Localidad Rafael Uribe Uribe / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos / AUTORIDADES DE POLICÍA – Funciones administrativas y jurisdiccionales / INSPECTOR DE POLICÍA – Ejerce función de policía / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA – Ejerce actividad de policía / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA – Excepcionalmente ejercen funciones de policía / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA – Es competente para tomar las medidas necesarias para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de vecindad A partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo Tribunal Administrativo. Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo

correspondiente. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. (…) iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente, el artículo 39, no solamente integra la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, por mandato del artículo 2º, aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III, referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa. Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. (…) Consecuentemente es posible resolver un conflicto de competencias entre una entidad pública y un particular que tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa . v) Finalmente, el conflicto debe comprender una situación concreta. En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general , los cuales corresponderían a la función consultiva de la

Sala .(…) El caso sometido a estudio es un conflicto negativo de competencias planteado entre una autoridad nacional, la estación 18 de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, que hace parte de la Policía Nacional, y una autoridad territorial, la Inspección 18 A Distrital Localidad Rafael Uribe Uribe. (…) Para determinar la naturaleza jurídica de la función que ejercen en determinada situación las autoridades que intervienen en este conflicto, en especial el inspector de policía, quien por razón del sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público adoptado por la Constitución puede ejercer en algunas ocasiones funciones jurisdiccionales, debe acudirse a la legislación como a los diferentes pronunciamientos judiciales que han definido el asunto. Así, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia nacional. Así, la referida disposición establece: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. (…) Las autoridades de policía ejercen una función administrativa cuando actúan con el propósito de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. Por su parte, desarrollan una función jurisdiccional cuando la actuación está dirigida a resolver conflictos inter partes, que envuelven intereses particulares o individuales. De allí que se haya considerado que corresponden a juicios de policía los establecidos para proteger las servidumbres, la posesión y la tenencia de bienes. El carácter del porqué no son inter partes las querellas por

infracción a las normas de convivencia, en asuntos diferentes a los considerados por la jurisprudencia como jurisdiccionales, encuentra sustento además en decisiones del Consejo de Justicia de Bogotá, el cual ha señalado: “Es de precisar que la presente no es un proceso inter partes, en la cual la administración deba decidir sobre el interés del quejoso o del destinatario de la queja, sino que la misión de la autoridad policiva se enfoca determinar la existencia de la conducta violatoria a la norma de convivencia y determinar si el querellado es responsable de la misma a fin de imponer la orden de policía o las medidas contempladas en la norma respectiva. Por lo anterior, la contravención de policía se dirige a corregir un comportamiento de un ciudadano por parte del Estado, sin que el quejoso sea inicialmente, parte en el proceso”. (…) Descendiendo al caso en estudio, se advierte que la querella No. 10584 de 2016 es una queja en la que se denuncia una violación a las normas de convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad y relaciones de vecindad, como consecuencia de una situación de contaminación auditiva (folios 3, 4 y 9). Igualmente se trata de una querella realizada de forma anónima, descrita por la Secretaría General de Inspecciones de Policía como un “derecho de petición de interés general”. En consecuencia, no se evidencia que se esté en presencia de una controversia inter partes que involucre intereses particulares o individuales, sino de una reclamación ciudadana para denunciar una situación que afecta la tranquilidad de la comunidad, es decir, de un asunto de interés general. (…) Respecto del inspector de policía, de

acuerdo con la jurisprudencia nacional este ejerce función de policía, la cual corresponde a una función típicamente administrativa.En lo que atañe a la función del comandante de estación de policía, se ha señalado que este no ejerce función de policía, sino actividad de policía, al limitarse su actuación a actos materiales y no jurídicos. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil en un conflicto de competencias del 13 de febrero de 2017 (radicación número: 11001-03-06-0002016-00232-00(C)), estimó que dicha autoridad no ejercía función administrativa: “[Q]ue el ejercicio de las funciones que cumplen los Comandantes de Estación se enmarcan en el concepto de actividad de policía y que por tanto excluye la noción de función administrativa”. Esta afirmación se formuló dentro del marco de un proceso de amparo a la posesión o tenencia, asunto de naturaleza judicial en el que un comandante de estación de policía puede apoyar al inspector de policía a materializar la decisión adoptada por este, a través de la ejecución de actos materiales. De donde se sigue que la actuación del comandante no corresponde a una función administrativa, sino a una actividad meramente administrativa. En efecto, el comandante de estación no ejerce función de policía, sino actividad de policía, al limitarse su actuación a actos materiales y no jurídicos. Con todo, es importante resaltar que si bien respecto al servidor público mencionado esta sería la regla general, excepcionalmente podría presentarse el caso en el que cumpla funciones de policía, es decir, una función administrativa. (…) Descendiendo al caso específico de estudio, la Sala, para efectos de establecer la competencia del

comandante de policía, considera que esta corresponde al ejercicio de una función de policía, y por tanto de una función administrativa. A esta conclusión se arriba con fundamento en los siguientes argumentos: i) La función de policía, que es función administrativa, se ejerce a través de medidas correctivas: ii) El comandante de estación de policía está autorizado para imponer medidas correctivas por perturbaciones a la tranquilidad. Así, el artículo 202 del Código Nacional de Policía de 1970 establece: “Compete a los comandantes de estación y de subestación reprender en audiencia pública: (…) 3o) Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales”. Es decir, ante una situación como la descrita por la norma, el comandante de estación puede imponer al infractor la medida correctiva de reprensión en audiencia pública. Asimismo, bajo las normas del Código Distrital de Policía, específicamente el artículo 197, el comandante de policía es competente para tomar las medidas necesarias para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de relaciones de vecindad. Para ello podrá aplicar medidas correctivas. (…) iii) La imposición de la medida correctiva está sujeta al procedimiento señalado en la ley. En efecto, aunque para la adopción de la medida no aplica el procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011, ello no significa que no sea una actuación administrativa y que su determinación se encuentre desprovista de un

procedimiento fijado por el ordenamiento. (…) iv) La actuación del comandante de policía al imponer una medida correctiva genera efectos jurídicos, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, implica restricciones al ejercicio de la libertad. v) Bajo los criterios señalados por la doctrina es dable concluir que los comandantes de policía ejercen una función administrativa al determinar una medida correctiva.

Así: i) bajo el criterio orgánico o subjetivo la decisión la adopta un ente del ejecutivo, ii) a la luz del criterio residual o negativo, la imposición de la medida restrictiva no corresponde a una actuación ni judicial ni legislativa, y iii) finalmente, desde el punto de vista material, a través de la medida se aplica la ley y se conserva el orden público. vi) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido también que los comandantes de policía pueden ejercer excepcionalmente una función de policía. En esta dirección, la Corte Constitucional al estudiar la potestad que tienen estas autoridades de ordenar el cierre temporal de un establecimiento. (…) Por lo tanto, para el caso particular de la querella No. 10584 de 2016 encuentra la Sala que la competencia del comandante de policía corresponde a una función de policía, y por tanto a una función administrativa, pues su actuación no se limita a ejecutar materialmente una decisión, sino que adicionalmente conlleva, previamente, la facultad de adoptar una medida restrictiva. En consecuencia, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para resolver el conflicto de competencias. (…) i) Los hechos descritos parecen

corresponder, prima facie, a una conducta contraria a la convivencia ciudadana, que da lugar a la imposición de una medida correctiva consistente en la reprensión en audiencia pública. La competencia para imponer esta medida correctiva se encuentra radicada en cabeza de los comandantes de estación de policía, como se desprende del artículo 202 del Decreto 1355 de 1970. (…) Igualmente, el Código Distrital de Policía otorga al comandante de estación la competencia para reprender en audiencia pública. (…) ii) De las normas anteriores se infiere también que el inspector de policía no es competente para imponer la medida restrictiva de reprensión en audiencia pública. iii) Es importante destacar que originalmente el numeral 2.7 del artículo 170 del Código Distrital de Policía autorizaba la imposición de multas por violación a las normas sobre relaciones de vecindad, medida restrictiva que podía ser impuesta por el inspector de policía. (…) Sin embargo, el numeral 2º del artículo 170 fue declarado nulo por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. (…) Por lo tanto, al estar sometida la conducta descrita en el caso concreto a la medida restrictiva de reprensión en audiencia pública, la cual puede ser impuesta por el comandante de estación de policía, y no por el inspector de policía, la Sala concluye que la autoridad competente para tramitar y resolver la querella No. 10584 de 2016 es el Comandante de la Décima Octava Estación de Policía Localidad Rafael Uribe Uribe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 20011 –

ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 202

FUNCIÓN DE POLICÍA – Se ejerce a través de medidas coercitivas / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS COERCITIVAS El Código Nacional de Policía de 1970 establece un acápite específico dirigido a regular el procedimiento que debe surtirse para la imposición de la correspondiente medida restrictiva, esto es, el Título Tercero del Libro Tercero, denominado “del procedimiento”. Allí se destacan las siguientes normas: a) El artículo 219, modificado por el Decreto Nacional 522 de 1971, reafirma que el comandante de estación de policía es competente para conocer de las faltas a las que le son aplicables distintas medidas correctivas, dentro de las que se encuentran la reprensión en audiencia pública. (…) b) El artículo 223 determina los criterios que deben tomarse en consideración para imponer la correspondiente medida de corrección. (…) c) El artículo 224 consagra el derecho del contraventor a ser oído: (…) d) Por su parte, el artículo 225 dispone el fundamento probatorio para adoptar la medida correctiva. (…) e) Se estableció igualmente en el artículo 226 que las únicas medidas correctivas que pueden imponerse son las señaladas en la ley. (…) f) El artículo 227 consagra los requisitos de carácter formal de las medidas adoptadas por el comandante de estación de policía. (…) g) Finalmente, aunque el artículo 229 establecía originalmente que contra las medidas correctivas que impusieran los comandantes de estación no cabía ningún recurso, la Corte

Constitucional en la sentencia C-117 de 2016 declaró la inexequibilidad de esta norma. (…) Por su parte, el Código Distrital de Policía reconoce también la aplicación de un procedimiento para la imposición de una medida restrictiva: “Las autoridades de Policía competentes, mediante el procedimiento y los criterios establecidos en este Código, aplicarán ante un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, las medidas correctivas a que haya lugar, en los siguientes casos: 1. Cuando no sea pertinente dictar una Orden de Policía para hacer cesar el comportamiento porque ya se haya consumado; 2. Cuando dictada la Orden de Policía, ésta no se haya cumplido, y 3. Cuando surtido el procedimiento establecido en los artículos 206 y 207 de este Código, no fuera procedente dictarla” FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 223 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 224 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 226 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 229 INSPECTORES DE POLICÍA Y COMANDANTES DE ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOGOTÁ – Competencia / ACCIÓN DE POLICÍA De acuerdo con el artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003, tanto los inspectores de policía como los comandantes de estación tienen la calidad de autoridades de Policía. (…) Ahora bien, en materia de convivencia ciudadana, el artículo 195 del

señalado Acuerdo Distrital establece las funciones de los inspectores de policía. (…) “En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones: 2. Conocer en única instancia: 2.1 De los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales;. (…) Por su parte, las funciones de los comandantes de estación de policía se encuentran consagradas en el artículo 197 del Acuerdo 79 de 2003, disposición que establece:“Compete a los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos. Podrán impartir Órdenes de Policía y aplicar las medidas correctivas de amonestación en privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre temporal. Adicionalmente, podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene. De esta suspensión deberá quedar constancia por escrito, remitiendo copia de la misma al organizador del espectáculo”. (…) La competencia de los comandantes de estación se

complementa con otras disposiciones del Decreto 1355 de 1970, tales como los artículos 201 a 208. Dentro de estas normas se destaca el artículo 202, que determina:“Compete a los comandantes de estación y de subestación emprender en audiencia pública: (…) 3o) Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales”. Finalmente, el artículo 205 del Acuerdo 79 de 2003 reconoce a los inspectores y comandantes de estación la competencia para conocer de la acción de policía: “Competencia por razón del lugar. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, según el caso y el lugar donde sucedieron los hechos”. La acción de policía tiene lugar ante la violación o inobservancia de las reglas de convivencia ciudadana, tal como se desprende del artículo 203 del referido Acuerdo 79 de 2003: “Acción de Policía. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular” FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 195 / ACUERDO 79 DE

2003 – ARTÍCULO 205

POLICÍA – Definición / POLICÍA ADMINISTRATIVA – Medidas generales, particulares y de coerción / PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA – Diferencias Al hablarse del término “policía”, la jurisprudencia ha reconocido que este puede concebirse de distintas maneras. (…) La policía en sus diversos conceptos, busca preservar el orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Orden público, que en el Estado social de derecho, es un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos, los cuales constituyen el fundamento y el límite del poder de policía”.Como puede observarse, dentro de las diferentes concepciones del término “policía” se encuentra la referida a la policía administrativa, la cual busca el mantenimiento del orden público y se ejerce a través de medidas generales, particulares y de coerción: “El poder de policía se ejerce mediante tres clases principales de medidas: medidas de carácter general, de carácter particular y de coerción. 1º) Medidas de carácter general, que constituyen la expresión del poder reglamentario. Por medio de ellas, la autoridad correspondiente impone restricciones a la actividad de los particulares y determina las sanciones o medias correctivas a que da lugar la infracción de aquellas. Por ejemplo, los decretos que conforman el Código Nacional de Policía y las ordenanzas, acuerdos y decretos

que contienen los códigos de policía de los departamentos y municipios. 2º) Medidas de carácter particular, que consisten en la aplicación de las medidas generales y que pueden ser autorizaciones, prohibiciones, órdenes o aun sanciones individualizadas. Por ejemplo, cuando se autoriza o se prohíbe una manifestación determinada, cuando se ordena cerrar un establecimiento público por razones de seguridad o salubridad, cuando se impone una multa de tránsito. 3º) Medias de coerción, que consisten en la utilización de la fuerza pública, cuando es necesario para prevenir o hacer cesar un desorden. Por ejemplo, en el caso de una manifestación que ha sido prohibida pretenda realizarse; igualmente cuando se clausura y se cierra por la fuerza un establecimiento comercial; o cuando las autoridades de tránsito deciden retirar por la fuerza un vehículo que se encuentra obstruyendo la vía pública. (…) Concordantemente con lo anterior, la jurisprudencia ha distinguido entre poder, función y actividad de policía como diversas formas de policía administrativa”. (…)A manera de resumen de los conceptos de poder, función y actividad de policía es pertinente acudir a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual determinó: “Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de Policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de Policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de Policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia. (…) En síntesis, el ejercicio del poder de policía a través de

la ley y del reglamento superior delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía. 19.- Finalmente, la actividad de policía se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la función de policía; despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones están limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía. Es una actividad estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad” PROCEDIMIENTO POLICIVO EN EL DECRETO 1355 DE 1970 / PROCEDIMIENTO POLICIVO DEL ACUERDO 79 DE 2003 – Procedimiento verbal / PROCEDIMIENTO POLICIVO DEL ACUERDO 79 DE 2003 –

Procedimiento sumario para la superación de peligros / PROCEDIMIENTO POLICIVO DEL ACUERDO 79 DE 2003 – Amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles / PROCEDIMIENTO POLICIVO DEL ACUERDO 79 DE 2003 – Amparo al domicilio / PROCEDIMIENTO POLICIVO DEL ACUERDO 79 DE 2003 – Procedimiento ordinario de policía / PROCEDIMIENTO POLICIVO EN LA LEY 1801 DE 2016 – Proceso verbal inmediato / PROCEDIMIENTO POLICIVO EN LA LEY 1801 DE 2016 – Proceso verbal abreviado En materia de procedimiento, el Decreto 1355 de 1970 consagra en su artículo 227 que las medidas a cargo de los comandantes de estación o subestación no requieren de resolución escrita. Sin embargo, la norma si exige que se levante un acta en la cual se indiquen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se señale la medida correctiva. Si la medida consiste en amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, será suficiente realizar las anotaciones correspondientes en el libro que se lleve para el efecto. Ahora bien, si se trata de una medida impuesta por los alcaldes o inspectores de policía, será necesario que esta se imponga por medio de resolución escrita y motivada, adoptada luego de escuchados los descargos del contraventor y examinar las pruebas que se hayan allegado. En materia de recursos, la sentencia C-117 de 2006 de la Corte Constitucional señaló que las decisiones adoptadas por los comandantes pueden ser impugnadas. (…) El Acuerdo 79 de 2003 establece

varios procedimientos para resolver las infracciones al Código Distrital de Policía: i) El artículo 206 establece el procedimiento verbal de aplicación inmediata, a través del cual se tramitan las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de policía evidencia de forma personal y directa.(…) La aplicación de este procedimiento exigía que la autoridad de policía conociera de la infracción de manera personal y directa. (…) ii) Por su parte, el artículo 208 del Acuerdo determina el procedimiento sumario para la superación de peligros, en los siguientes términos:“Procedimiento sumario para la supresión de peligros. La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general o por querella de parte, en interés particular, citará por un medio idóneo al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de convivencia contemplada en el Código de policía, y supone un peligro para la integridad de otras personas o de sus bienes, señalándole lugar, fecha y hora. (…)”. iii) Asimismo, a partir del artículo 209 se consagran las reglas de procedimiento que regulan el amparo a la posesión o la mera tenencia de inmuebles, cuya actuación inicia mediante la interposición de querella. (…) La querella debe ser repartida por el alcalde local a los inspectores de policía de su zona. (…) iv) El artículo 220 regula el procedimiento relativo al amparo al domicilio. v) El artículo 231 consagra el procedimiento ordinario de Policía, a través del cual se tramitan todas las

acciones o querellas que no estén sometidas a otros procedimientos. Su propósito es determinar la responsabilidad de una persona ante la ocurrencia de un comportamiento contrario a la convivencia y si debe impartírsele una orden de Policía o imponer una medida correctiva. (…) En este procedimiento la autoridad de policía debe: correr traslado al presunto responsable de los motivos que dieron lugar a la acción de policía, por un término de 5 días, ordenar la notificación personal del acto que inicia el proceso y la práctica de pruebas y emitir su decisión a través de un acto administrativo motivado, el cual puede contener una orden de policía o una mediad correctiva. El procedimiento ordinario de policía, junto con el verbal de aplicación inmediata, son los que generalmente deben aplicarse ante una violación de las normas de convivencia. (…) De la lectura de las normas que regulan el procedimiento ordinario de policía se destacan varios aspectos importantes: i) busca establecer si una persona ha realizado un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una orden de policía o una medida correctiva, ii) es un procedimiento al que debe acudirse cuando no existe otro aplicable, iii) se refiere de forma general a las autoridades de policía, es decir, no lo limita a una autoridad específica, iv) termina con la expedición de un acto administrativo y v) la decisión está sujeta a recursos. (…) El artículo 221 de la Ley 1801 de 2016 establece que las actuaciones de las autoridades de Policía se rigen por: i) el proceso verbal inmediato y ii) el proceso verbal abreviado. El primero tiene lugar cuando se trate de comportamientos contrarios a la convivencia, que

sean de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía y los comandantes de Atención Inmediata. Por su parte, el proceso verbal abreviado debe adelantarse cuando las autoridades competentes sean los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 277 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 206 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 208 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 209 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 220 / ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 231 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 221

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00140-00(C)

Actor: INSPECCIÓN 18 A DISTRITAL DE POLICÍA. LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE Resuelve la Sala el conflic

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