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CE-11001-03-06-000-2017-00141-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00141-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza administrativa / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Recusación del calificador En este caso la Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe sr resuelto, en la medida en que si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, por un lado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por otro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, su discusión se da alrededor de una función de naturaleza administrativa. No se trata entonces, de un conflicto entre dos jurisdicciones que hiciera pensar que le correspondería resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256-6 de la Constitución y 112-2 de la ley 270 de 1996), sino a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las siguientes razones: (i) El tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, ya que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función administrativa. (ii) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades nacionales o cuando, por lo menos, una de ellas sea nacional. (iii) En este caso se debe definir, entre el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuál es la competente para resolver la recusación presentada contra la Juez 19 Penal del Circuito dentro de la calificación de servicios de la Juez 33 Penal Municipal. Se trata entonces de un asunto de naturaleza administrativa, pues está referido a un aspecto puntual de administración del personal, como es la evaluación del desempeño de funciones de un empleado subalterno. Asimismo, las dos entidades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que tiene carácter nacional, sólo que se encuentran desconcentradas territorialmente para una mejor prestación del servicio público FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 112 NUMERAL 2 EVALUACION DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Normatividad Los artículos 169 a 172 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, cuyo objetivo es verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo”. (…) De acuerdo con la anterior disposición (artículo 171 de la Ley 270 de 1996), la Sala evidencia que: (i) Se le asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la función de evaluar su desempeño. (ii) La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa. Por

consiguiente, las recusaciones que se presenten en desarrollo de dicha función, deben tramitarse de conformidad con las normas sobre actuaciones administrativas consignadas en la Primera Parte del CPACA, en especial con lo establecido en los artículos 11 y 12.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 169 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 170 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 171 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 172

RECUSACIÓNES EN EL MARCO DE ACTUACIÓNES ADMINISTRATIVAS – Procedimiento / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – Recusación del calificador El artículo 12 del CPACA dispone que en caso de impedimento o recusación, la actuación administrativa deberá ser enviada al superior, o en caso de no tenerlo, a la cabeza del respectivo sector administrativo. (…) Esta disposición prescribe que el funcionario que se declara impedido o recusado, remita la actuación a su inmediato superior a fin de que éste decida y señale quién debe continuar el trámite, pudiendo este último designar un funcionario ad hoc. Asimismo, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que se refiere a la calificación de servicios, prevé en el artículo 25, que los impedimentos y las recusaciones que se presente durante esta actuación, se “tramitarán conforme a lo previsto en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 12

FUNCIONARIOS JUDICIALES – Superior administrativo

En relación con el superior administrativo de los funcionarios judiciales, la Sala ha señalado que por regla general dicha calidad la ostenta el nominador. (…) En el caso concreto, para la Sala la competencia para resolver la recusación presentada por la Juez 33 Penal Municipal, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: 1. El presente conflicto se refiere (i) a una actuación administrativa y (ii) involucra a dos jueces de la República. 2. Como atrás se mencionó, el artículo 12 del CPACA, fija el procedimiento que debe seguir una autoridad, cuando en ejercicio de una función administrativa, se encuentre impedida o recusada. 3. En el presente caso, la calificación de servicios de un empleado judicial subordinado a un funcionario judicial, se considera una actuación administrativa. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es el nominador de la Juez 19 Penal del Circuito, conforme a los artículos 20-1 y 1317 de la Ley 270 de 1996, y por tanto, es la entidad que, en su carácter de superior administrativo, está llamado a resolver la recusación. 5. Por tanto, el Tribunal Superior es superior jerárquico de la Juez 19 Penal del Circuito, también para los efectos administrativos. En conclusión, la Sala declarará competente para decidir sobre la recusación presentada en contra de la Juez 33 Penal del Circuito a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que deberá tramitar el asunto, de conformidad con las reglas del artículo 12 del CPACA, según lo dispone también el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7

de diciembre de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00141-00(C)

Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información allegada al expediente, los antecedentes del

conflicto negativo, son los siguientes:

1. La Juez 33 Penal Municipal decidió una acción de tutela impetrada contra el Banco MultiBanca Colpatria, en el sentido de negar el amparado solicitado.

2. La anterior providencia fue impugnada ante la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento, quien el 25 de mayo de 2017, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado a una de las partes accionadas.

3. Posteriormente, la Juez 19 Penal del Circuito le correspondió calificar a la Juez

33 Penal Municipal, quien obtuvo una calificación insatisfactoria.

4. El 9 de junio de 2017, la Juez 33 Penal Municipal le solicitó a la Juez 19 Penal del Circuito que declarara la nulidad parcial de la calificación, porque en su parecer la Juez 19 debió declararse impedida dado el “grado de enemistad que existe desde el año 2008” (fl.23).

5. El 12 de junio de 2017, la Juez 19 Penal de Circuito le comunicó a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la recusación presentada por la Juez 33 Penal Municipal (fls. 19 a 21).

6. El 18 de julio de 2017, la Juez 33 Penal Municipal presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, recusación en contra de la Juez 19 Penal de Conocimiento por considerar que debió declararse impedida para calificarla, dado que “existe una enemistad grave desde el año 2008” (fls. 7 y 8).

7. El 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la recusación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del mismo Tribunal y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por considerar que “eran los entes encargados de pronunciarse sobre dicho impedimento” (fl.6).

8. El 10 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencias y, además, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá era el competente para conocer de la recusación por

ser el superior, tanto en lo administrativo como en lo judicial, de las jueces involucradas en el conflicto (fls.1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 12).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 13 y 14). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Consejo Seccional de la Judicatura, al Tribunal Superior de Bogotá, a la Juez 33 Penal Municipal y a la Juez 19 Penal del Circuito (fls. 38 y 66 a 70).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, la Juez 19 Penal del Circuito allegó copia del escrito de recusación presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura adjuntó los datos de las jueces (fls. 18 a 30).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En diversos pronunciamientos1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe sr resuelto, en la medida en que si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, por un lado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá y por otro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, su discusión se da alrededor de una función de naturaleza administrativa. No se trata entonces, de un conflicto entre dos jurisdicciones que hiciera pensar que le correspondería resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256-6 de la Constitución y 112-2 de la ley 270 de 1996), sino a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las siguientes razones: (i) El tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, ya que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función administrativa2. (ii) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades nacionales o cuando, por lo menos, una de ellas sea nacional. (iii) En este caso se debe definir, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuál es la competente para resolver la recusación presentada contra la Juez 19 Penal del Circuito dentro de la calificación de servicios de la Juez 33 Penal Municipal. Se trata entonces de un asunto de naturaleza administrativa, pues está referido a un aspecto puntual de administración del personal, como es la evaluación del desempeño de funciones de un empleado subalterno. Asimismo, las dos entidades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que tiene carácter nacional,

sólo que se encuentran desconcentradas territorialmente para una mejor prestación del servicio público b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de 1 Cfr. Conflictos 11001-03-06-000-2016-00042-00 y 11001-03-06-000-2016-00004-00, entre otros 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 169. Evaluación de servicios. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo”. competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de

2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas se debe determinar la entidad competente para decidir la recusación interpuesta contra la Juez 19 Penal del Circuito para calificar a la Juez 19 Penal Municipal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que los competentes son el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y “la Sala Penal del Tribunal de Bogotá”. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque era el superior jerárquico de las jueces en conflicto. Para resolver el conflicto, la Sala estudiará (i) las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial (ii) el procedimiento que debe seguirse cuando se presenta una recusación dentro de una actuación administrativa, (iii) el “superior inmediato” en asuntos administrativos de la Rama Judicial y (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y

funcionarios de la Rama Judicial. Los artículos 169 a 172 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, cuyo objetivo es verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo”. El artículo 171 de la mencionada ley, dispone: “Artículo 171.- Evaluación de empleados.- Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa” (Resalta la Sala). De acuerdo con la anterior disposición, la Sala evidencia que: (i) Se le asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la función de evaluar su desempeño. (ii) La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa. Por consiguiente, las recusaciones que se presenten en desarrollo de dicha función, deben tramitarse de conformidad con las normas sobre actuaciones administrativas consignadas en la Primera Parte del CPACA, en especial con lo establecido en los artículos 11 y 12. 4.2. Procedimiento que debe seguirse cuando se presenta una recusación dentro de una actuación administrativa El artículo 12 del CPACA dispone que en caso de impedimento o recusación, la

actuación administrativa deberá ser enviada al superior, o en caso de no tenerlo, a la cabeza del respectivo sector administrativo. Al respecto, el artículo 12 dispone: ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.(Resaltado fuera del texto). Como se observa, esta disposición prescribe que el funcionario que se declara

impedido o recusado, remita la actuación a su inmediato superior a fin de que éste decida y señale quién debe continuar el trámite, pudiendo este último designar un funcionario ad hoc. Asimismo, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que se refiere a la calificación de servicios, prevé en el artículo 25, que los impedimentos y las recusaciones que se presente durante esta actuación, se “tramitarán conforme a lo previsto en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4.3. El “superior inmediato ” en asuntos administrativos de la Rama Judicial Como se acaba de ver, la decisión de las recusaciones en asuntos como el revisado (de naturaleza administrativa) corresponde al “superior inmediato” del funcionario recusado, frente a lo cual la Sala ha señalado lo siguiente respecto de la Rama Judicial: “(i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente4, es decir cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el

administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.”6 En particular, en relación con el superior administrativo de los funcionarios judiciales, la Sala ha señalado que por regla general dicha calidad la ostenta el nominador: “(iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00020700, decisión del 13 de agosto de 2013. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2016-00140-00 (C), decisión del 11 de marzo de 2015. 5 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de julio 2017, Radicación: 201700054 fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo

administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. “7 Con base en lo anterior, la Sala pasa a resolver el asunto planteado por las entidades en conflicto.

5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto anteriormente, para la Sala la competencia para resolver la recusación presentada por la Juez 33 Penal Municipal, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones:

1. El presente conflicto se refiere (i) a una actuación administrativa y (ii) involucra a dos jueces de la República.

2. Com

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