CE-11001-03-06-000-2017-00142-00(C)-2017
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00142-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiarios / UGPP – Distribución de competencias / COLPENSIONES – Distribución de competencias / PERSONAS RETIRADAS O DESAFILIADAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON TIEMPO DE SERVICIO CUMPLIDO – Consolidación del estatus pensional con posterioridad a la supresión de CAJANAL La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados. (…) El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995. Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) En virtud de la
reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, determinan que la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. (…) Colpensiones tiene la competencia general para resolver el reconocimiento de derechos pensionales y que la UGPP solo puede reconocer aquellos que se ajustan a los mandatos de la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y del Decreto Ley 169 de 2008. (…) De acuerdo con la historia laboral del señor Leal García, la entidad competente para estudiar sus derechos pensionales es la UGPP por las siguientes razones: a) El mayor tiempo de aportación fue a CAJANAL, entidad que fue
suprimida el 12 de junio de 2009, por el Decreto 2196 de 2009. Para esa fecha, el señor Leal García: (i) No había causado el derecho pensional que reclama, pues de acuerdo con sus condiciones personales y laborales, que remiten a la Ley 33 de 1985, tal derecho lo causó el 20 de septiembre de 2012; (ii) En consecuencia, para la fecha de supresión e inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, el derecho pensional del peticionario no estaba causado y por lo tanto no quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación. b) Ahora bien, según el artículo 1º, literal A, numeral 1º, del Decreto Ley 169 de 2008, transcrito atrás, la UGPP tiene a cargo las pensiones de los servidores públicos “… que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras…”. En esta hipótesis se encuentra el señor José Antonio Leal García. En efecto, cuando el señor Leal García se desafilió del régimen de prima media con prestación definida, CAJANAL no había sido suprimida, tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no contaba con la edad, que en la Ley 33 de 1985, norma que le es aplicable, es de 55 años. Asimismo, se trata de un servidor público y justamente se retiró a la espera del cumplimiento este requisito, sin embargo, se aclara nuevamente, que el
peticionario no fue empleado público del nivel nacional sino territorial FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00142-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados al expediente, los hechos son los
siguientes:
1. El señor José Antonio Leal García identificado con cédula de ciudadanía No 19.326.468, nació el 20 de septiembre de 1957.
2. El señor Leal García prestó sus servicios así: (i) desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 3 de enero de 1977, en la sociedad lnelso Ltda. (ii) desde 11 de diciembre de 1979 hasta el 17 de enero de 2006, como técnico en la Secretaria de
Educación de Boyacá con aportes a Cajanal. Sin embargo aparece que laboró del 6 de septiembre de 1988 hasta el 10 de octubre de 1988 en una empresa llamada Almacenes Market Ltda.1 (fls 7 y 8).
3. El 5 de agosto de 2013, el señor José Antonio Leal García le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Auto No. 1 La Sala advierte que solo se encuentra certificado el tiempo que el actor laboró en el Departamento de Boyacá (fl.21), el tiempo que trabajó en el sector privado es información tomada de las resoluciones de Colpensiones (fls.13 a 16).
ADP 012269 del 3 de septiembre de 2013, se lo negó aduciendo un “traslado voluntario del afiliado al ISS” y ordenó remitir por competencia a Colpensiones. (fls. 18 y 19).
4. Frente a lo anterior, el peticionario acudió a Colpensiones el 31 de marzo de 2014, para requerir el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que contaba con los requisitos para acceder a ello. No obstante, por medio de Resolución No. GNR 253700 del 29 de agosto de 2016, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación solicitada porque, en su criterio, las últimas cotizaciones no se realizaron a esa entidad. Al respecto, consideró: “se establece que nunca la entidad empleadora realizó afiliación y aportes con destino al ISS y/o Colpensiones. Como se indica, lo que se presentó fue un error, toda vez que a consecuencia de una nivelación salarial en el año 2009, conllevó a
reliquidar los aportes de la seguridad social del señor LEAL GARCIA JOSE ANTONIO girando dichos saldos al ISS en razón del proceso de liquidación de CAJANAL, entidad la cual presentaba afiliación el solicitante” (fl.14)
5. El actor decidió interponer acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP, la cual fue resuelta el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el cual se ordenó a Colpensiones promover el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (fls. 23 a 30).
6. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones mediante resolución SUB 23027 de 30 de marzo de 2017, promovió el conflicto negativo de competencias (fl.16 a
18).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 33).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 34). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor José Antonio Leal García. (fl. 35)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos Colpensiones y la UGPP (fls.63 y 64).
1. UGPP Mediante escrito el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho pensional del señor Leal García, por las siguientes razones: “el peticionario, no se encuentra cubierto por el régimen de transición, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con 36 años de los 40 exigidos y 14 años, 5 meses, de los 15 años de servicio requeridos por el artículo 36 de la 100 de 1993 (sic) para acceder al régimen de transición.
En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de que el peticionario haya consolidado su derecho antes del 30 de junio de 2009, pues como se anotó, al no ser beneficiario del régimen de transición, la norma que se le debe aplicar es la Ley 797 de 2003, artículo 9º, conforme a la cual, para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere tener a partir del año 2015, 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, para el caso de los varones. Así las cosas, el status de pensionado lo obtendría el señor José Antonio Leal García, el 20 de septiembre de 2019, estando afiliado a Colpensiones, correspondiéndole a esta administradora en consecuencia, el reconocimiento de la pensión.” (fls.36 a 45).
2. Colpensiones Manifestó que el competente para estudiar la solicitud del señor José Antonio
Leal García es la UGPP, por las siguientes razones: “el señor José Antonio Leal García para el 30 de junio de 1995, a pesar de no contar con el requisito de edad si contaba con el requisito de cotización igual o superior a 15 años, siendo por tal motivo beneficiario del régimen de transición; (…). Tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija al señor José Antonio Leal García, que refleja su última cotización para el 31 de julio de 1995 con más de 20 años de servicios y aportes, permitiéndole consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para el caso Ley 33 de 1985. Por lo anterior y por el certificado de afiliación se evidencia que el señor José Antonio Leal García figura actualmente como afiliado activo al Régimen de Prima Media, por lo que en principio se puede llegar a pensar que Colpensiones es la entidad que debe asumir la competencia para el estudio y reconocimiento pensional no obstante se videncia que todas las cotizaciones están en cabeza de CAJANL hoy la UGPP. Las cotizaciones que se hicieron desde el Departamento de Boyacá, en su calidad de empleador del señor José Antonio Leal García, siempre fueron con destino a CAJANAL, y si bien registra un último ingreso al ISS, estos corresponden a saldos resultado de una nivelación salarial hecha en 2009, que generó consecuentemente una reliquidación pensional, dinero que ni fue girado a CAJANAL dado el proceso de liquidación en el que se encontraba.” (fl.65 a 72).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. De otra parte, en diversos pronunciamientos2 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias
administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Antonio Leal García. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su 2 Cfr. Conflictos 11001-03-06-000-2016-00042-00 y 11001-03-06-000-2016-00004-00, entre otros
nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus
funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto, Colpensiones solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con UGPP, en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Antonio Leal García.
La UGPP alegó su falta de competencia para proceder al estudio del reconocimiento y pago de la pensión del señor José Antonio Leal García, bajo el argumento de que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición y por
tal razón Colpensiones es la entidad competente. Por su parte, Colpensiones sostuvo que el señor Leal García, es beneficiario del régimen de transición y por ende se le aplica la Ley 33 de 1985, donde sus mayores aportes fueron a Cajanal, hoy UGPP siendo esa entidad al competente para estudiar la solicitud. Para resolver, la Sala estudiará: (i) el Régimen de transición en materia de pensiones; (ii) las competencias de Colpensiones y de la UGPP; (iii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”
El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.4 4 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.5 En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20136 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. 4.2. Las competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto La UGPP La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
En el nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, había sido creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Después de departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 5 Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Artículo 2o. “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 algunas transformaciones, el Decreto 2196 de 20097 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE (artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º)8. En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 21969, dejó a cargo de CAJANAL EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha.
La competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 200910, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 200711. La Ley 1151 en cita, artículo 156, había dispuesto: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de 7Decreto 2196 de 2009 (12 de Junio) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado,
descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación".// (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” 8 Decreto 2196/09, artículo 4o. “Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.” 9 Decreto 2196/09, artículo 3o. “Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. / En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de
servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.” 10Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 7 de diciembre de 2015. Radicación 1100103000020150014900. 11 Ley 1151 de 2007 (24 de julio) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional
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