CE-11001-03-06-000-2017-00145-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00145-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL – Régimen pensional especial / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. (…) La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º) (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones; y en el Capítulo Quinto, “De las pensiones”, el artículo 96 dispuso: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” (…) El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita, clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal
administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. (…) La Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 2003, que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. (…) El artículo 2º del mismo Decreto Ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria. (…) En los artículos 3º y artículo 4º, el Decreto Ley 2090 reguló la pensión especial de vejez para los servidores públicos que realicen las labores definidas como de alto riesgo. Después de adoptado el estatuto de las actividades de alto riesgo en el sector público, en el año 2005 fue
reglamentado el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto1950, que en su artículo 1º determinó: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y en el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. (…) Con base en la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el señor Lombo Bautista fue miembro
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, fue afiliado a CAJANAL y pasó al ISS en razón del traslado masivo ordenado con la supresión de la Caja. (…) (i) El 1º de diciembre de 1980, fecha de inicio de la vinculación laboral del señor Lombo Bautista, estaba vigente el Decreto Ley 1817 de 1964 que regulaban el personal de custodia y vigilancia, entre otros asuntos relativos al servicio carcelario y penitenciario. (ii) Continuó vinculado con la entrada en vigencia de la Ley 32 de 1986 (febrero 2) y, por consiguiente, quedó como destinatario de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de dicha Ley 32. (iii) El 1º de diciembre de 2000 cumplió los 20 años de servicio exigidos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. (iv) Para esa fecha, 1º de diciembre de 2000, estaba afiliado a CAJANAL EICE y, en consecuencia, su derecho pensional quedó a cargo de esa caja. (v) En la fecha de supresión de CAJANAL EICE ordenada por el Decreto 2196 de 2009, esto es, el 12 de junio de 2009, el señor Lombo Bautista continuaba vinculado al INPEC y afiliado activo a la Caja. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho pensional causado quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación. (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la
cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. (…) En razón de su vinculación laboral al servicio carcelario y penitenciario (1º de diciembre de 1980) y su permanencia en el mismo como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (Ley 32 de 1986 y Decreto Ley 407 de 1994), hasta la fecha de su retiro (31 de julio de 2011), adquirió y conservó el derecho a la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en armonía con el Decreto reglamentario 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 21 de 2005, parágrafo transitorio 5º. Los derechos pensionales del señor Lombo Bautista quedaron a cargo de CAJANAL en fecha anterior al 12 de junio de 2009 y, por consiguiente, corresponden al ámbito de la competencia legal de la UGPP FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTÍCULO 78 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00145-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento, de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, que plantea frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en relación con los derechos pensionales del señor HÉCTOR LOMBO BAUTISTA (folios 1 a 30).
La solicitud está precedida del Oficio No. 2091 de agosto de 2017, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, por el cual le fue notificado a Colpensiones el fallo de tutela de fecha 9 de agosto de 2017 que niega por improcedente una tutela interpuesta por el señor Lombo Bautista, pero le ordena a la Administradora que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas “promueva el conflicto de competencias negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado …” (folio 10 vto.). Con su escrito, Colpensiones remite los documentos que permiten indentificar los siguientes antecedentes:
1. Por Resolución No. 012949 del 12 de abril de 2011, el ISS concedió pensión de jubilación al señor Lombo Bautista, con fundamento en la Ley 32 de 1986 que consagraba el derecho de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, a gozar de dicha pensión cuando cumplieran 20 años continuos o discontinuos con ese cuerpo de guardia, sin tener en cuenta la edad
(folios 14 a 16).
2. Con la Resolución No. 33454 del 21 de septiembre del mismo año 20111, el ISS incorporó al señor Lombo Bautista a la nómina de pensionados y liquidó el monto de la mesada pensional.
El interesado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la mencionada Resolución 33454 del ISS, para obtener la reliquidación de la mesada. Colpensiones, por Resolución No. GNR 166833 del 13 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida. En cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Colpensiones expidió la Resolución VPB 56870 del 14 de agosto de 2015, en la cual resolvió el recurso de apelación y decidió modificar la Resolución 33454 del ISS en el sentido de reliquidar la mesada y ordenar el pago del retroactivo correspondiente (folios 16 vto a 22). 1 La Resolución 3354 del 21 de septiembre de 2011, proferida por el ISS, no obra en el expediente,
pero a ella y a su contenido se refieren las decisiones de Colpensiones que integran las actuaciones administrativas en las que se configura el conflicto negativo de competencia planteado a la Sala.
3. El 28 de octubre de 2016, Colpensiones profiere la Resolución GNR 318063, que en su parte motiva (i) alude a dos acciones de tutela sobre peticiones del señor Lombo Bautista; (ii) analiza las condiciones personales y laborales del peticionario y concluye que le era aplicable la Ley 32 de 1986 y, por consiguiente, había causado el derecho pensional antes de la supresión y liquidación de CAJANAL; (iii) refiere que al interesado le fue solicitada autorización y la confirió, para revocar los actos administrativos proferidos por el ISS. En consecuencia, en la parte resolutiva decide revocar las Resoluciones 12949 (de reconocimiento de la pensión) y 33454 (de ingreso a nómina y liquidación de la mesada pensional), proferidas por el ISS en 2011, y declaró su falta de competencia para resolver sobre la reliquidación de la mesada (folios 22 vto a 27).
4. El 23 de enero de 2017, Colpensiones profiere la Resolución GNR 25471, en la cual declara resuella la solicitud pensional del señor Lombo Bautista y ordena la remisión del acto administrativo a la UGPP (folios 27 vto a 30).
5. En cuanto a las condiciones personales e historia laboral del señor Lombo Bautista, obran en el expediente los documentos que acreditan:
(i) Fecha de nacimiento: 15 de mayo de 1956 (folio 10) (ii) Estuvo vinculado laboralmente desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de
julio de 2011 con el INPEC, en el cargo de dragoneante, según el certificado de información laboral expedido por ese instituto (folio 13 vto.) Fue afiliado de Cajanal desde el 1º de diciembre de 1980 y hasta el 1º de julio de 2009, fecha a partir de la cual le fue hecho efectivo el traslado masivo al ISS, en virtud de la supresión de Cajanal (folio 13 vto., certificado de información laboral expedido por el INPEC).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 32).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor Héctor Lombo Bautista para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 33 y 34). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de Colpensiones (folios 35 a 42) y de la UGPP (folios 43 a 46).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Resumió las decisiones tomadas por el ISS y Colpensiones respecto de la pensión de jubilación del señor Lombo Bautista y analizó que, en su caso, era aplicable el
régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, contemplado también en el Acto Legislativo 1 de 2005. Argumentó que el interesado cumplió los 20 años de servicio en las condiciones exigidas por la Ley 32 en cita, el 1º de diciembre de 2000 y que para esa fecha, era afiliado de Cajanal. Asimismo señaló que la afiliación al ISS del señor Lombo Bautista, se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2009 con el traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009 por la supresión de CAJANAL EICE. Como tenía causado su derecho, este quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y debe pasar a la UGPP.
2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Refirió que en febrero de 2002, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión al señor Lombo Bautista porque no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no le era aplicable la Ley 32 de 1986. Relacionó dos decisiones más de CAJANAL EICE que negaron el derecho reclamado por el señor Lombo Bautista y también tres decisiones de la UGPP, proferidas entre abril de 2016 y junio de 2017, en las que declaró su falta de competencia por la misma razón – no ser beneficiario del régimen de transición -, y manifestó que la autoridad competente era Colpensiones. Luego de repasar la normatividad y la jurisprudencia, la UGPP analizó el caso
concreto destacando que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional, esto es el 1º de abril de 1994, el señor Lombo Bautista no tenía 40 años de edad ni completaba 20 años de servicio. Agregó que el interesado debería acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003, artículo 3º (que modificó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), esto es, 62 años de edad y el mínimo de cotizaciones requerido de acuerdo con esa normatividad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió dentro del trámite para el reconocimiento de la pensión del señor Héctor Lombo Bautista y, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolverlo de fondo. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo
21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El señor Héctor Lombo Bautista estuvo vinculado laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, durante 30 años, 8 meses y 1 día, desde el 1º de diciembre de 1980.
En el transcurso de su vinculación laboral entró a regir la Ley 32 de 1986 que adoptó el Estatuto del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en mención e incluyó un régimen especial de pensión de jubilación consistente en la causación del derecho con 20 años de servicio y sin considerar la edad. Con referencia a la Ley 100 de 1993, la UGPP estima que el señor Lombo Bautista no fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36, inciso segundo, de dicha Ley 100, y que por lo mismo no conservó el derecho a pensionarse con el régimen especial de la Ley 32. En criterio de Colpensiones, el régimen especial en comento es el aplicable al peticionario. La Sala estudiará, entonces: (i) El régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; (ii) el caso concreto y las competencias de la UGPP.
4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero3, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años. El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Ley 32 de 19864 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado.5 La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u
actividades de índole partidista. En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les 3 Ley 33 de 1985 (enero 29), “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Artículo 1º.- “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. 4 Ley 32 de 1986 (febrero 3) “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 5 Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. No.5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) fijó sus funciones6; y en el Capítulo Quinto, “De las pensiones”, el artículo 96 dispuso: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al
servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 19927 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con la Ley 65 de 19938, que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año9. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita, clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.10 En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Dijo el artículo 1687 del Decreto Ley 407 de 1994: “Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se
6 L. 32/86, Artículo 3°. “Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.” 7 Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. “Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” 8 Ley 65 de 1993 (agosto 19) "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". 9 Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” Artículo 186. “Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 10 D.L. 407/94, artículo 78: “Categorías. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional”. encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Pa
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