CE-11001-03-06-000-2017-00146-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00146-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Regional Antioquia, Centro Penitenciario y Carcelario de Santafé de Antioquia, La Nación, Policía Nacional, Departamento de Policía de Antioquia, Distrito Once de Frontino, Estación de Policía de Frontino, Antioquia y el Municipio de Frontino Antioquia / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Rol garante del Estado Colombia se encuentra constituida como un Estado Social de Derecho y, por lo tanto, debe brindar a sus asociados las garantías necesarias para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de 1991. La libertad es uno de estos derechos protegido constitucional y legalmente. Desde el mismo Preámbulo, en “ejercicio del poder soberano”, se asegura la libertad a los integrantes del Estado colombiano junto con otros derechos como el derecho a la vida. El artículo 34 de la Carta Política prohíbe la cadena perpetua. A su turno, los artículos 28 y 32 ibídem, han establecido las condiciones en las que una persona puede ser aprehendida y sometida a prisión y arresto (principio de legalidad). En consideración a los artículos anteriores, para que una persona pueda ser detenida debe proceder una orden de captura emitida por la autoridad competente, o ser aprehendida en flagrancia, caso en el cual su captura puede hacerla cualquier ciudadano, con la obligación de remitirla de inmediato a las autoridades correspondientes. Trae a colación la Sala que, según los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, se
consideran incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, entre otros, los cuales convierten al Estado Colombiano en garante de las personas privadas de la libertad, de manera que debe asumir deberes específicos de respeto y garantía de sus derechos fundamentales. Por lo demás, el Estado colombiano está en el deber de brindar un sistema que garantice el respeto a la dignidad humana, y cuya función principal sea la resocialización y la rehabilitación de aquellas personas que se encuentran detenidas, mediante las instituciones encargadas para tal fin, desde el momento de la captura o entrega del detenido o condenado hasta el instante en que readquiera su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 93 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 94
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Instituciones encargadas de su atención El artículo 8 de la Ley 65 de 1993 establece que nadie puede permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión de los señalados sin que se legalice su captura o su detención preventiva, conforme al Código de Procedimiento Penal. (…) El artículo 12 ibídem señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, la creación, función, o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden
de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en el presupuesto de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación con el fin de mejorar y sostener los centros de reclusión. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, los departamentos o municipios en los que no existan cárceles podrán contratar con el INPEC el recibo de sus presos.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 8 / DECRETO 2636 DE 2004 / LEY 1709 DE 2014 – ARTICULO 11 / LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 19
POLICIA NACIONAL – Facultades / SALAS DE DETENIDOS DE LAS ESTACIONES DE POLICIA – Finalidad / INPEC Y POLICIA NACIONAL – Principio de coordinación La Policía Nacional está facultada para capturar a las personas que vulneren la tranquilidad y el orden público, mediante orden judicial o cuando son sorprendidos en flagrancia. Para el solo efecto de conducirlas ante el jefe de policía, se presenta la retención transitoria de los capturados. Las estaciones y subestaciones de policía cuentan dentro su infraestructura con unas salas temporales para mantener en custodia las personas capturadas, mientras son dejadas a disposición de las autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privación de la libertad; pero, tales instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera transitoria, tal y como lo establece la ley penal, que restringe máximo a treinta y seis (36) horas su permanencia en dichos lugares. La Policía Nacional asume la posición de garante sobre las personas
recluidas temporalmente en dichas salas, desde el momento de su captura hasta que sean puestas en libertad o trasladadas a un establecimiento carcelario o penitenciario bajo el ritualismo del Código de Procedimiento Penal (pueden ser conducidas ante el fiscal delegado en caso de captura en flagrancia o mientras se verifican los motivos fundados que originaron su detención preventiva administrativa). (…) Las salas de detenidos de las estaciones de policía no tienen como finalidad la de mantener recluidas a las personas, sino únicamente la de retener a los capturados de manera transitoria, mientras son dejados a disposición de las autoridades judiciales competentes y se legaliza la medida de aseguramiento correspondiente. En efecto, dichas salas no cuentan con la infraestructura, ni con las condiciones necesarias para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y no están en capacidad de garantizar sus derechos fundamentales. Se observa de lo manifestado por las autoridades de policía que a las personas que se encuentran en las salas de detenidos del municipio de Frontino, Antioquia, y en el corregimiento de Nutibara, se les impusieron las medidas de aseguramiento, con indicación de la cárcel a la cual deben ser traslados. Para la Sala es claro que estas personas no pueden continuar indefinidamente en las salas de detención y deben ser trasladadas inmediatamente a las cárceles respectivas, lo cual es responsabilidad del INPEC. El artículo 304 del Código de Procedimiento Penal establece, entre otros aspectos, que cuando el capturado deba ser privado de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a
cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda. Asimismo, dispone que la custodia “incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar”. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que la Policía Nacional puede prestar el acompañamiento para los traslados, siempre y cuando exista un requerimiento previo por parte del INPEC, el cual será evaluado por la misma Policía Nacional, de conformidad con el artículo 30B ibídem. (…)Para la Sala entonces dicho acompañamiento no debe entenderse únicamente dentro de las hipótesis planteadas en el artículo antes trascrito. Como se estudió, existen otras circunstancias de traslado que ameritan el acompañamiento por parte de la Policía Nacional, como puede ser el traslado de presos a las cárceles a las que se les haya designado en cumplimiento de orden de aseguramiento, pero en situaciones excepcionales, tal y como lo indica la norma. De acuerdo con lo anterior, la entidad que debe trasladar a las personas que se encuentran en las Salas transitorias de la Subestación del corregimiento de Nutibara, y de la Estación de Frontino, Antioquia, es el INPEC, entidad que, si lo considera necesario y teniendo en cuenta el principio de coordinación, podrá solicitar la colaboración a la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 304
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00146-00(C) Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE FRONTINO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Regional Antioquia, Centro Penitenciario y Carcelario de Santafé de Antioquia, La Nación, Policía Nacional, Departamento de Policía de Antioquia, Distrito Once de Frontino, Estación de Policía de Frontino, Antioquia y el Municipio de Frontino Antioquia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 5 de enero de 2017, el Comandante de la Subestación de Policía de Nutibara
(corregimiento de Frontino, Antioquia), presentó ante la Alcaldía Municipal de Frontino, Antioquia, una solicitud de traslado de un ciudadano que tiene boleta de encarcelamiento desde el 15 de octubre de 2016, la cual indica que las instalaciones policiales no garantizan el derecho a la dignidad humana en cuanto a la logística y sus locaciones (folio 17). 2.
3. El 23 de febrero de 2017, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Frontino, Antioquia, presentó ante la Alcaldía Municipal de ese municipio, un escrito en el que solicitó su colaboración para trasladar a cinco (5) ciudadanos con medida de aseguramiento y orden de encarcelación, ante la falta de cárcel municipal, en pro de la salvaguarda de sus derechos (folio 11).
4. El 24 de febrero de 2017, el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Frontino, Antioquia, mediante el oficio SGO011 informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 y 58 de la Ley 1453 de 2011 “la responsabilidad del traslado de un capturado con medida de aseguramiento, que está bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, es única y exclusivamente de esta institución”.
Señaló además, que el municipio como entidad territorial, no tiene la capacidad técnica ni jurídica para mitigar y controlar los riesgos derivados de una operación de esa naturaleza, así exista acompañamiento de la fuerza pública. Finalmente manifestó que de realizar dichos traslados incurría en extralimitación de las funciones previstas en la ley (folios 7 y 8).
5. El Comandante de la Estación de Policía reiteró a la Alcaldía Municipal de Frontino, la petición respecto de las personas privadas de la libertad, dando a conocer casos concretos en los cuales necesitan el traslado a las diferentes
cárceles donde se les ha logrado asignar un cupo. Sin embargo, la respuesta dada por parte de la Alcaldía es igual en todos los casos (folios 9, 10 y 12).
6. El 27 de febrero y el 13 de marzo de 2017, el Comandante de la Policía de Frontino, Antioquia, y el Comandante de la Subestación de Nutibara, corregimiento de Frontino, respectivamente, pusieron en conocimiento del Personero Municipal, la situación que se presenta con los ciudadanos en calidad de capturados, que se encuentran privados de la libertad bajo custodia de la salas transitorias de privación de libertad de dichas instituciones. Al respecto, informaron sobre personas que tienen orden de encarcelamiento y se les ha designado la institución carcelaria a la que deben ser trasladados, pero que a pesar de las repetidas solicitudes presentadas a la Alcaldía Municipal no han conseguido respuesta positiva para la realización de estos traslados (folio 13).
7. El Personero Municipal de Frontino, Antioquia, presentó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, escrito mediante el cual solicitó le fueran resultas las siguientes inquietudes: “¿Qué entidad es la competente para trasladar a los retenidos en una Sala de retención transitoria en dirección a un centro penitencia (sic) y carcelario? ¿Se trata de la misma entidad la competente para todos los casos, es decir, existe alguna diferencia si se trata de un condenado a una cárcel purgar su condena o si se trata de una persona con medida de aseguramiento en dirección a un centro penitenciario para detenidos? ¿El Ministerio plantea (sic) presentar un proyecto de ley para regular este vacío
normativo?
8. El 1° de marzo de 2017, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia respondió la petición anterior, así: “Al respecto comedidamente me permito manifestarle que la autoridad competente bien sea policía, inspector de policía que tenga la aprehensión efectiva del ciudadano sub juice, y una vez dejado a disposición por la autoridad judicial que conoce de la causa, debe entregarlo a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECtrasladando así la obligación de custodia y vigilancia a esa entidad”.
9. El 22 de marzo del año en curso, el Personero Municipal de Frontino, Antioquia, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas que se presenta entre el INPEC, Regional Antioquia, el Centro Penitenciario y Carcelario de Santafé de Antioquia, la Nación, Policía Nacional, Departamento de Antioquia, Distrito Once de Frontino, Estación de Policía de Frontino Antioquia y el Municipio de Frontino, Antioquia, en relación con la entidad competente para realizar el traslado de detenidos o capturados que se encuentran en la sala transitoria de privación de libertad de la estación de policía a los centros carcelarios que correspondan (folios 1 al 4).
10. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó las respectivas comunicaciones, y el 19 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión (folios 28 al 40).
11. Mediante auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia
ordenó remitir el presente conflicto negativo de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por encontrarse implicadas dos entidades del orden nacional, como son La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (folios 41 al 43).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 45).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la personería de Frontino, Antioquia, a la Alcaldía Municipal de Frontino, Policía Nacional del Departamento de Antioquia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Antioquia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Alcaldía Municipal de Santafé de Antioquia y al Comando de Policía de Santafé de Antioquia, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 46). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentaron sus alegatos (folio 70).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Manifiesta que el traslado de las personas privadas de la libertad por una medida
de aseguramiento o una condena, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y no a la Policía Nacional, toda vez que esta última solo tiene la obligación de trasladar a aquellas personas que en virtud de una orden de captura o un estado de flagrancia de la comisión de un delito, deban ser presentadas ante las autoridades judiciales correspondientes con el fin de que se resuelva su situación jurídica, al igual que en desarrollo del principio de colaboración podrá prestar apoyo en la labor de transportar, remitir y presentar ante las autoridades judiciales. Por lo anterior, solicita que se determine por parte de esta Sala que la entidad competente para conocer el presente asunto sea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Asimismo, solicita que se tengan como pruebas las siguientes: - Oficio No. S-2015/SEGEN-ARJUR 15.1 del 4 de noviembre de 2015, suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional y - Oficio No. S-2016-051258 DEANT –DERHU 38.10 del 5 de octubre de 2016, suscrito por el Comandante de la Policía de Antioquia (folio 28 al 32).
2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Regional Noroeste De un lado, la Directora Regional Noroeste hace hincapié en decir que la responsabilidad de tener un centro de reclusión para sindicados en el municipio de Frontino, es del alcalde del municipio y que la problemática respecto al traslado de internos de las estaciones de policía no se daría si los alcaldes de los municipios cumplieran con dicha responsabilidad, de conformidad con el artículo 17 de la Ley
65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Por otro lado señaló que, el INPEC no puede asumir traslados de internos de estaciones de policía o establecimientos del INPEC o el ERON1, toda vez que el presupuesto solo cubre traslados de internos entre establecimientos, y que si bien es cierto el INPEC asigna un rubro de transporte para sus internos, el deber legal es que los municipios asuman este gasto y todo lo que conlleva el sostenimiento de los mismos. Finalmente solicita a la Sala, que tenga en cuenta que no se está frente a un conflicto de competencias, sino frente a un incumplimiento a la ley. Sin embargo, si llegare a existir un conflicto, considera que no es el INPEC y mucho menos la Dirección Regional la entidad responsable del traslado de internos de estaciones de Policía a ERON por cuanto legalmente no tiene estas funciones, ni la logística, ni el presupuesto (folios 50 al 53).
3. Ministerio de Justicia Después de hacer un recuento sobre la situación fáctica que originó el presente conflicto negativo de competencias, aclara que aun cuando el INPEC es una institución adscrita a ese Ministerio, dicho escenario no genera ninguna clase de relación jerárquica, funcional, ni de dependencia entre una y otra entidad, dado que dentro de estas existe solo el control de tutela, figura que hace referencia a una relación sectorial y administrativa tendiente al desarrollo armónico de las funciones públicas.
Conforme a lo anterior, solicita que sea desvinculado del presente trámite, dada la configuración para el caso concreto de la excepción de falta de legitimación a favor del ministerio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 1 Centros de Reclusión del Orden Nacional. 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, entre Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Regional Antioquia, Centro Penitenciario y Carcelario de Santafé de Antioquia y La Nación, Policía Nacional, Departamento de Policía de Antioquia, Distrito Once de Frontino, Estación de Policía de Frontino, Antioquia y una entidad territorial, el Municipio de Frontino, y se refiere a un asunto administrativo de carácter concreto. Se concluye, por tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolverlo. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario
concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Regional Antioquia, Centro Penitenciario y Carcelario de Santafé de Antioquia, La Nación, Policía Nacional, Departamento de Policía de Antioquia, Distrito Once de Frontino, Estación de Policía de Frontino, Antioquia y el Municipio de Frontino Antioquia, en la medida en que las entidades manifiestan que no son competentes para los traslados de la población de imputados y condenados que se encuentren en las salas temporales de la Policía Nacional.
Para solucionar este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) privación de la libertad. Estado como garante de las personas privadas de la libertad; (ii) instituciones encargadas de la atención de personas privadas de la libertad (INPEC, Policía Nacional); y (iii) la solución del caso concreto.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente,
verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Privación de la libertad. Estado como garante de las personas privadas de la libertad Colombia se encuentra constituida como un Estado Social de Derecho3 y, por lo tanto, debe brindar a sus asociados las garantías necesarias para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de 1991. La libertad es uno de estos derechos protegido constitucional y legalmente. Desde el mismo Preámbulo4, en “ejercicio del poder soberano”, se asegura la libertad a los integrantes del Estado colombiano junto con otros derechos como el derecho a la vida.
El artículo 34 de la Carta Política prohíbe la cadena perpetua. A su turno, los artículos 285 y 326 ibídem, han establecido las condiciones en las que una persona puede ser aprehendida y sometida a prisión y arresto (principio de legalidad). En consideración a los artículos anteriores, para que una persona pueda ser detenida debe proceder una orden de captura emitida por la autoridad competente, o ser aprehendida en flagrancia, caso en el cual su captura puede hacerla cualquier ciudadano, con la obligación de remitirla de inmediato a las autoridades correspondientes. Trae a colación la Sala que, según los artículos 937 y 948 de la Constitución
Política, forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, se consideran 3 Constitución Política de Colombia. “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derechos, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” 4 Constitución Política de Colombia. Preámbulo. EL PUEBLO COLOMBIANO en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana,
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