CE-11001-03-06-000-2017-00147-00(2351)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00147-00(2351)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CONTRACTUAL – Interpretación restrictiva / FEDEGAN - Administración de recursos parafiscales provenientes del recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero Al ser las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para participar en los procesos de contratación que adelante el Estado y para la celebración de los contratos una limitación a un derecho que tienen las personas, se erigen en disposiciones de orden público y por ende de interpretación restrictiva, son de reserva legal y no pueden aplicarse en forma análoga. Esta interpretación restrictiva no solo se predica en asuntos contractuales sino en toda clase de prohibiciones, v. gr. en los procesos disciplinarios, en materia electoral, etc. (…) Para que se le pueda prohibir la participación a un particular en un proceso de contratación se debe configurar alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición señaladas expresamente en la constitución y en la ley. No puede la administración pública invocar una causal para hechos que no encajen de manera exacta en una causal. La aplicación de causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición por analogía está proscrita, pues las normas que contienen prohibiciones y por ende limitan derechos de las personas son de orden público y de interpretación restrictiva. (…) La consulta tiene como finalidad principal conocer la viabilidad de admitir a FEDEGAN como antiguo administrador del Fondo Nacional del Ganado – FNG, mediante el cual se manejan los recursos parafiscales provenientes del recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero, en el proceso de licitación que se adelante para contratar la administración de dichos recursos. Lo anterior, debido a que el Fondo
Nacional del Ganado entró en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 en su calidad de controlante de la Sociedad Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A. – FRIOGAN S.A. y como deudor solidario y garante de sus obligaciones. Es decir, si esta situación conlleva que FEDEGÁN esté incursa en alguna causal que le impida participar en dicho proceso por haber ostentado la calidad de administrador del FNG el cual entró en proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006. Revisadas las causales de inhabilidad e incompatibilidad aplicables a particulares que ejercen funciones administrativas no encuentra la Sala que alguna de ellas se ajuste a la situación planteada en la consulta respecto a Fedegán como antiguo administrador del FNG que entró en proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006. FONDO NACIONAL DEL GANADO – Naturaleza jurídica La Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 creó el Fondo Nacional del Ganado – FNG como una cuenta especial para el manejo de los recursos parafiscales provenientes del recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en dicha ley. Su objeto “consiste en adelantar acciones que benefician al sector económico al cual pertenecen quienes deben asumir el pago de la cuota (ibid, art. 4)” y su administración estuvo a cargo de la Federación Colombiana de GanaderosFEDEGAN, por disponerlo así la ley de creación como se indicó, debiendo dicha agremiación no solo atender los lineamientos de política del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural sino las órdenes e instrucciones de la Junta Directiva del fondo. La misma ley determinó que el FNG tendría una Junta Directiva de composición mixta, es decir conformada por representantes de la Nación y del sector ganadero. La naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ganado como cuenta especial, fue reafirmada por la Ley 101 del 23 de diciembre de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, la que en su artículo 32 determinó que todos los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras constituirían fondos especiales. Posterior a la creación del Fondo Nacional del Ganado y a la expedición de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, el Estatuto Orgánico de PresupuestoDecreto 111 de 1996, señaló en su artículo 29 (Ley 179 de 1994, artículo 12, Ley 225 de 1995, artículo 2) que el manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea, que para el caso del FNG es a través de una cuenta o fondo especial, tal como lo dispuso su ley de creación (Ley 89 de 1993). (…) De conformidad con la normatividad mencionada, la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ganado es la de ser una cuenta o fondo especial que carece de personería jurídica y en consecuencia, no tiene capacidad jurídica autónoma para actuar como sujeto de derecho por lo que debe ser administrado por una persona jurídica, que para su caso es una entidad gremial que reúna las condiciones de representatividad
nacional de la actividad que genera las cuotas de fomento ganadero y lechero. Dicho fondo no ostenta por tanto, la categoría de entidad pública o privada.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 / LEY 101 DE 1993
CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Naturaleza jurídica / CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Contribución parafiscal / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Concepto A través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado se manejan los recursos provenientes del recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993. Estos recursos tienen la connotación de ser contribuciones parafiscales, tal como lo señala la misma norma de creación de la contribución. (…) En ejercicio de la atribución constitucional otorgada al Congreso de la República, este cuerpo colegiado mediante la Ley 89 de 1993 creó la contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero, tal como se indicó en líneas anteriores. Posteriormente, con la expedición de Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero” el Congreso de la República definió las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras como aquellas que impone la ley a un determinado subsector agropecuario y pesquero para su mismo beneficio, en casos y condiciones especiales y por razones de interés general. Adicionalmente señaló que dichos ingresos no forman parte del Presupuesto General de la Nación. Dichas contribuciones son administradas “directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de
representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas”. (…) De las disposiciones constitucionales y legales mencionadas y de la jurisprudencia referida se puede concluir que las contribuciones parafiscales son recursos públicos que crea la ley en virtud de su soberanía fiscal, no forman parte del Presupuesto General de la Nación pero son creadas para cumplir con los fines del Estado señalados en la Constitución Política, que para el caso de la cuota de fomento ganadero y lechero son los establecidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 / LEY 101 DE 1993
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PARAFISCALES / ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL GANADO, FNG El artículo 7 de la Ley 89 de 1993 “Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado” le otorgó a la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGANla administración y el recaudo final de las cuotas de fomento ganadero y lechero, previa la suscripción de un contrato con el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Posteriormente la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, en su artículo 30 señaló que la administración de las contribuciones agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por entidades gremiales que reúnan condiciones de
representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada, que para el caso de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero quedará en cabeza de una entidad gremial que tenga representatividad en este sector. Esta administración puede realizarse bien directamente o a través de sociedades fiduciarias, en ambos casos previo contrato con el Gobierno Nacional. En el mismo sentido se expresó la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, artículo 106. Luego de la expedición de las Leyes 89 de 1993 y 101 de 1993, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) que compiló los artículos 12 de la Ley 179 de 1994 y 2 de la Ley 225 de 1995, señaló que “El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”, es decir defirió en la ley de creación de los recursos parafiscales la forma como los mismos serían administrados. (…) En conclusión, la administración de la cuota de fomento ganadero y lechero está en cabeza de una entidad gremial que reúna las condiciones de representatividad nacional, administración que puede realizarse bien directamente o a través de sociedades fiduciarias, en ambos casos previo contrato con el Gobierno Nacional. La ley puede determinar cuál es la entidad gremial que administre dichos recursos parafiscales, pero en el evento que existan varias entidades gremiales que
cumplan con las condiciones exigidas por la ley se seleccionará una de ellas siguiendo los procedimientos previstos en desarrollo del principio de transparencia. Lo anterior sin perjuicio de la administración temporal que asuma el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se presenten las situaciones señaladas en la ley para tal fin. Las entidades gremiales son entidades privadas, es decir son particulares que ejercen funciones administrativas. FEDEGÁN entidad que fungía como administradora del Fondo Nacional del Ganado hasta el 31 de diciembre de 2015 es una “asociación gremial, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana” FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 / LEY 101 DE 1993 / LEY 1753 DE 2015
ADMINISTRACION DE RECURSOS PARAFISCALES POR PARTE DE
PARTICULARES / EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES El ejercicio de funciones administrativas por particulares tiene su fundamento constitucional en el artículo 210, disposición que delega en la ley las condiciones en que dichas funciones deben ser cumplidas. No precisó la norma constitucional el alcance de la expresión “los particulares” por lo que estos pueden ser una persona natural o una persona jurídica. (…) Dentro de los particulares que ejercen funciones administrativas se encuentran aquellos que administran recursos parafiscales, por atribución directa de la ley. (…) Las entidades gremiales autorizadas por la ley para administrar recursos parafiscales son particulares que ejercen funciones administrativas, como es el caso de FEDEGAN que en su momento estuvo administrando los recursos provenientes de la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
210 CONTRATACIÓN ESTATAL – Factores de evaluación de las propuestas Los factores de evaluación de las propuestas deben estar contenidos en los pliegos de condiciones y con fundamento en ellos la entidad evalúa las ofertas y elige la que sea más favorable. Estos factores deben definirse de conformidad con los criterios señalados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y sus modificaciones, sin perjuicio que en los pliegos de condiciones se determinen otros factores adicionales requeridos en un caso concreto, pero conservando siempre el carácter objetivo del criterio. Esto significa que no le es viable a una entidad incluir criterios de evaluación subjetivos que discriminen o favorezcan a un participante, pues con ello se vulneraría no solo el principio de igualdad sino la selección objetiva del contratista. (…) Por lo anterior, las entidades públicas deben observar en la elaboración de sus pliegos de condiciones los principios que regulan la contratación y la función administrativa y en consecuencia, (i) deben incluir reglas claras, objetivas, generales e impersonales, (ii) no pueden establecer reglas que estén dirigidas a un único posible participante en el proceso de contratación, (iii) tampoco pueden crear inhabilidades e incompatibilidades pues estas restricciones son de reserva de ley, y (iv) deben incluir factores de evaluación de las propuestas que sean objetivos; no es jurídicamente viable incluir criterios de evaluación subjetivos que discriminen o favorezcan a un participante, pues con ello se vulneraría no solo el principio de igualdad sino la selección
objetiva del contratista.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00147-00(2351) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural solicita concepto de esta Sala en relación con la administración de la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero, concretamente sobre la viabilidad de admitir a FEDEGAN como antiguo administrador del Fondo Nacional del Ganado – FNG, mediante el cual se manejan los recursos parafiscales provenientes del recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero, en el proceso de licitación que se adelante para contratar la administración de dichos recursos. Lo anterior, debido a que el Fondo Nacional del Ganado entró en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 en su calidad de controlante de la Sociedad Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A. -FRIOGAN S.A.- y como deudor solidario y garante de las obligaciones contraídas por esta última sociedad, es decir FRIOGAN S.A. (sociedad en crisis).
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de la consulta elevada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Menciona las Leyes 89 de 1993 y 101 de 1993, indicando que con la
primera ley se estableció la cuota de fomento ganadero y lechero, se creó el Fondo Nacional del Ganado y se estableció que el manejo de los recursos provenientes del recaudo de dicha cuota deben ceñirse a los lineamientos de política del Ministerio; en la segunda Ley, artículo 30, se estableció que la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional agropecuaria o pesquera y que hayan celebrado contrato especial con el Gobierno Nacional, además de la posibilidad de administrar los recursos a través de sociedades fiduciarias previo contrato especial con el Gobierno Nacional.
2. En cumplimiento a las normas referidas el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió el contrato 026 de 2004 con FEDEGAN, el cual tenía como objeto “la administración, recaudo e inversión de la Cuota parafiscal de Fomento Ganadero y Lechero” y “cuyo plazo de ejecución venció el 31 de diciembre de 2015”. El contrato se liquidó de manera bilateral y en el acta consta que se dejaron salvedades por las partes.
3. Transcribe el Ministro el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 el cual regula la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras en los mismos términos del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, pero incorpora tal disposición adicionalmente la administración temporal de dichas contribuciones por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el evento que la entidad administradora no esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de
las reglas y políticas que deben regir la ejecución tales recursos.
4. Indica igualmente que: “El Decreto 2537 de 2015, por medio del cual se adiciona el Titulo 5 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural, relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales, estableció en el artículo 2.10.5.1 las razones especiales para la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando las siguientes:
“(…)
1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.
2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.
4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se haya ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.
5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.
6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.
7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula”.
5. Menciona que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 400010328 del 4 de agosto de 2015 admitió al Fondo Nacional del Ganado, administrado por la Federación Colombiana de Ganaderos, al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementen o adicionen, manifestando que “Cabe anotar que conforme al artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 el inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente”.
En la parte de antecedentes de dicho Auto se manifestó: “2.2 Conforme al artículo 32 de la Ley 101 de 1993, el Fondo es un patrimonio autónomo con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y desarrolla su actividad a través de FEDEGAN. (…) 2.5 El Fondo Nacional del Ganado es titular del 78.67% de las acciones suscritas de FRIOGAN S.A., inversión que se hizo en virtud de la autorización impartida por la Junta Directiva de FEDEGAN. 2.6 El Fondo es garante, en calidad de deudor solidario de varias obligaciones contraídas por su controlada, esto es, FRIOGAN S.A., cuyo valor aproximado es $46.593.045.947. 2.7 Friogan S.A. afronta una crisis que le impide atender sus obligaciones,
situación que compromete directamente al Fondo Nacional del Ganado, como codeudor. (…) 2.8 La situación descrita genera una incapacidad de pago inminente, causal objetiva de reorganización, según lo previsto en la Ley 1116 de 2006.
3. Mediante escritos 2015-01-324720, 2015-01-325494 y 2015-01-327955, de 22 y 24 de julio de 2015, FEDEGAN aportó certificados de existencia y representación legal de Friogan S.A., el último de ellos de 24 de julio de 2015, en el cual consta la inscripción de la situación de control por parte del Fondo Nacional del Ganado, administrado por la federación Colombiana de Ganaderos (resaltado fuera del texto original)” En la parte de consideraciones del mencionado Auto se indicó: “(…) b. en el certificado de existencia y representación legal de Friogan S.A., consta la inscripción de control por parte del FNG, administrado por Fedegan S.A.
c. Conforme a los argumentos expuestos en la solicitud, el FNG es garante, en calidad de deudor solidario, de obligaciones contraídas por su controlada Friogan S.A., por $46.593.045.947 por concepto de capital. d. El FNG registra en su pasivo, con corte a 31 de mayo de 2015, obligaciones propias que ascienden a $9.490.761.000, y además, como se vio, garantizó de manera solidaria obligaciones adquiridas por su controlada hoy en crisis, lo que ubica al FNG en riesgo inminente de ejecución por parte de los acreedores debido a su incapacidad de pago.
e. La situación descrita corresponde a la incapacidad de pago inminente a que se refiere la causal del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, que surge como consecuencia de la responsabilidad que podría asumir el FNG por el incumplimiento actual de las obligaciones de Friogan S.A., de manera que si éste atendiera sus obligaciones, el FNG no estaría incurso en la causal de insolvencia. Por tanto, su situación de crisis está ligada de manera necesaria a la crisis de su controlada, por lo que la solución debe ser integral (resaltados fuera del texto original)” “Así las cosas, se estableció la situación de control que ejercía el FNG, administrado por Fedegán, sobre Friogan S.A. Por lo demás, la intervención de Fedegan, a nombre del FNG, en la administración de Friogan S.A., se evidencia en la Actas de Asamblea General de Accionistas de Friogan S.A., la participación del FNG allí se realizaba por intermedio de los representantes de Fedegan”.
6. Manifiesta el Ministro que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 400-010330 del 4 de agosto de 2015 admitió a la Sociedad Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A., Friogan S.A., al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006.
7. Señala igualmente el Ministro que “el tipo de inversiones y/o garantías a que se refieren los autos de la Superintendencia de Sociedades no se encuentran ajustados al espíritu de la parafiscalidad, ni tampoco se aviene al cumplimiento de los objetivos previstos para los recursos del FNG, de conformidad con los objetivos señalados en el artículo 4 de la Ley 89 de 1993, y es la primera vez, en la historia de los fondos
parafiscales del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, que uno de esos fondos debe acudir a la reorganización empresarial”.
8. Continúa indicando en la consulta que: “De conformidad con los artículos 106 de la Ley 1753 de 2015 y 2.10.5.1 del Decreto 1071 de 2015, y ante el vencimiento del término del contrato suscrito con Fedegán, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural justificó mediante acto administrativo la modalidad de selección de contratación directa para llevar a cabo la administración temporal de la contribución parafiscal de carne y leche.
Para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deben regir la contribución parafiscal del Fondo de Fomento del Sector Ganadero y Lechero, y fundándose en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 2.10.5.1 del Decreto 1071 de 2015, se consideró necesario evaluar la situación del sector y del anterior administrador, en este caso Fedegan, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el ingreso del FNG al proceso de reorganización empresarial”.
9. Narra que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 400-008393 del 26 de mayo de 2016 dispuso decretar la terminación del proceso de reorganización del Fondo Nacional del Ganado – FNG y ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación de bienes de dicho Fondo, el cual “en adelante y para todos los efectos legales deberá anunciarse con la expresión “en liquidación por adjudicación””. Este Auto fue aclarado mediante el Auto 400-009203 del 13 de junio de 2016.
10. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 400-001540 del 14 de
julio de 2016 decretó la terminación del proceso de reorganización de la Sociedad Friogán S.A. y ordenó su liquidación judicial.
11. Transcribe en la consulta los artículos (i) 24 de la Ley 222 de 1995 que establece la responsabilidad de los administradores en sociedades comerciales por perjuicios que le causen a la sociedad, a los socios o a terceros por dolo o culpa y consagra una presunción de culpa del administrador en casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, (ii) 78 de la Ley 1116 de 2006 que regula la Transparencia Empresarial y señala que “…Los administradores de todas las empresas , en forma acorde con la organización del respectivo deudor que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que le sean aplicables en cada caso (…) (Resaltado fuera del texto original)”, (iii) 82 de la Ley 1116 de 2006 que establece la responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas; igualmente se consagra una presunción de culpa en casos de incumplimiento o extralimitación de funciones y (iv) 61 inciso final de la Ley 1116 de 2006 que establece una presunción en los siguientes términos: “Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las situaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que
esta fue ocasionada por una causa diferente”. Se indica que es pertinente tener en cuenta los artículos 12 y 61 que establecen un régimen de responsabilidad de las matrices o controlantes respecto de la situación de las controladas.
12. Igualmente, fundado en lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política sobre la prevalencia del interés general, se indica en la consulta que “otros regímenes de liquidación de entidades que manejan recursos públicos (como son aquellos a que se refiere el caso que nos ocupa), prevén la protección de los recursos públicos sobre los intereses de los particulares. En ese sentido el artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, al regular el procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, incluidas las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, preceptúa en su artículo 1 que “los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. “Por su parte el inciso segundo, literal d), numeral 5, del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), prevé lo siguiente respecto de las entidades financieras, en cuanto manejan recursos del público: “El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la
participación de administradores y revisores fiscales que se hubieren encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida” Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que la Cuenta de la Cuota Parafiscal de Carne y Leche maneja recursos parafiscales, que son recursos públicos, podría considerarse que estamos ante un supuesto similar al regulado por la referida disposición del EOSF”.
13. Señala en la consulta que de conformidad con el Decreto 947 de 2016, artículo 2: "En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio. El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que corresponda, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el
artículo 106 de la Ley 1753 de 2015. Así mismo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normatividad que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación. Para el mismo efecto el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente. (negrillas fuera del texto original)"
14. En desarrollo de dicha disposición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural inició el proceso de selección para contratar el nuevo administrador de la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero, haciendo claridad sobre la no obligatoriedad de contratar dicha administración con FEDEGAN según sentencia 25000-23-41-000-2016-02477-00 del 9 de febrero de 2017 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con
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