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CE-11001-03-06-000-2017-00149-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00149-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSIÓN POR APORTES – Reglas de competencia / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias Las personas que prestaron sus servicios tanto al sector público como al privado y que realizaron sus aportes y cotizaciones a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales las del sector privado, acumular estas cotizaciones para completar los veinte (20) años de servicios exigidos por ley para acceder al derecho a la pensión. Así lo contempla el artículo 7° de la Ley 71. (…) El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que denominó la pensión así obtenida, como pensión de jubilación por aportes.(…) Ahora bien, el artículo 10 del mismo Decreto 2709 de 1994, contiene las reglas de competencia aplicables cuando se suman semanas de cotización en el sector público y en el sector privado.(…) La pensión por aportes sigue las siguientes reglas de competencia: 1) la entidad que la reconoce es la última a la que el solicitante efectuó los aportes -bien haya sido de manera continua o no-, bajo la condición de que ese tiempo de aportación haya sido por lo menos de seis (6) años y, 2) Si el supuesto anterior no se cumple, la pensión se reconocerá por la entidad a la que el solicitante haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) El Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión, liquidación y termino de vida jurídica

de CAJANAL, concluyendo el 11 de junio de 2013. (…) A su vez, el mismo Decreto 2196 ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, dentro del mes siguiente a su vigencia. Esta inició el 12 de junio de 2009, es decir, que el traslado ordenado debió cumplirse el 12 de julio del mismo año. Así, en virtud de los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 en cita, serán responsables del reconocimiento y pago de la pensión, de todas aquellas personas que se encontraban afiliadas a CAJANAL el 12 de junio de 2009, al igual que su proceso liquidatorio, siempre que sus derechos pensionales se causaran a más tardar el 12 de julio del mismo año, correspondiendo al ISS los demás. La UGPP creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estaría en cargada del primer grupo en cuanto entrará en vigencia. (…) Mediante el Decreto Ley 169 de 2008 se adoptaron la estructura orgánica y las funciones de la UGPP y para iniciar sus actividades fue expedido el Decreto 4269 de 2011 que distribuyó entre esa Unidad y CAJANAL EICE en liquidación las funciones relativas a derechos pensionales teniendo en cuenta el 8 de noviembre de 2008 como fecha de radicación de las solicitudes. (…) Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL

EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. (…) La Sala concluye que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensional del señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín es la UGPP. Toda vez que la Sala evidencia que en el presente caso debe aplicarse la Ley 71 de 1988, pues el interesado como ya se advirtió, requirió la sumatoria de los tiempos del sector público y privado para completar el número de semanas exigidas por el régimen pensional aplicable (pensión por aportes). Con base en lo anterior y para determinar la competencia en el presente caso, la Sala debe revisar lo contemplado en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión por aportes. (…) Conforme a lo expresado anteriormente por la norma y los sustentos fácticos del caso se tiene que la competencia es de la UGPP, debido a que fue la entidad a la cual el señor Pulido Villamarín realizó el mayor tiempo de aportes FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 – DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00149-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2017 el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que la Sala determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín (folios 1 a 9).

De acuerdo con la documentación allegada, los antecedentes del presente conflicto son:

1. El señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín, identificado con cédula de ciudadanía No. 5813662, nació el 2 de febrero de 1942 (Folios 17 y 43).

De acuerdo con su historia laboral, el ciudadano cotizó en las siguientes entidades:  En la Gobernación de Tolima del 12 de marzo de 1962 al 31 de julio de 1963, durante esta vinculación cotizó a la Caja de Previsión Social de Tolima.  En la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca del 20 de febrero

de 1964 al 19 de febrero de 1969, durante esta vinculación no se le hicieron aportes a ninguna caja o fondo.  En la Gobernación del Meta del 30 de marzo de 1978 al 7 de septiembre de 1978, durante esta vinculación cotizó a la Caja de Previsión Social del Meta.  En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 17 de octubre de 1979 al 20 de febrero de 1992, durante esta vinculación cotizó a Cajanal.  Como independiente del 01 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014, durante esta vinculación cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones.

2. Por Resolución UGM 043897 del 25 de abril de 2012 (folios 47 vta y 48) la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago dela pensión de jubilación del señor Pulido Villamarín por considerar que no reunía los requisitos de ley fundamentándose en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que establece: Artículo 68º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (Modificado por el artículo 7 Ley 71 de 1988)

Toda vez que el señor Pulido Villamarín no allegó los certificados necesarios para verificar los aportes realizados, y el tiempo de servicios desde agosto de 1979 hasta 1992.

3. Por medio de la Resolución UGM 052437 del 19 de julio de 2012 se resolvió el recurso de apelación presentado por el peticionario en contra de la Resolución UGM 043897 del 25 de abril de 2012, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folio 49 vta y 50).

4. Más adelante por medio de la Resolución RDP 021406 del 9 de mayo de 2013, se negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Pulido Villamarín, debido a que según la UGPP pese a cumplir los requisitos para que le sea aplicable el régimen de transición, el solicitante no cumple con el tiempo de servicio (1000 semanas) exigido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, debido a que se desestimaron los tiempos de servicios aportados por el Departamento del Meta, en razón a que en el expediente no se encontraban original y copia autentica de los certificados. (Folio 51 a 52 vta).

En consecuencia el acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio el de apelación respectivamente, solicitudes que fueron resueltas por las Resoluciones RDP 026474 del 12 de junio de 2013 (folio 55 a 56 vta.) y RPD 029818 del 2 de julio de 2013 (folio 53 a 54 vta), en las que pese a que se estimó el tiempo de servicio con el departamento del Meta, el Señor Pulido Vilamarín

seguía sin cumplir el requisito de tiempo para acceder a su pensión de vejez y en consecuencia se confirmó el acto administrativo acusado ( Resolución RDP 021406).

5. El 16 de octubre de 2014 por medio de la Resolución RDP 031542, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del señor Pulido Villamarín argumentando que a la fecha únicamente había cotizado 986 semanas, es decir 19 años y 2 meses, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

6. Que adicionalmente a lo anterior, la entidad aclaró que no fueron tenidos en cuenta los tiempos privados cotizados al ISS, hoy Colpensiones en razón a que el reporte expedido con fecha de 18 de junio de 2014, no se allegó en debida forma y por ende carece de valor probatorio. (Folio 57 a 59).

Contra la presente resolución se interpusieron recurso de reposición y subsidio de apelación que fueron rechazados por extemporáneos con el Auto 012205 del 23 de septiembre de 2014.

7. Posteriormente el 20 de octubre de 2015 la UGPP emitió la Resolución RPD 043081, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que no se allegó en debida forma el certificado laboral expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, expedido el 31 de octubre de 2012.

Por lo tanto no era procedente acceder al reconocimiento de la prestación requerida. (Folio 61 a 62).

8. Que el 10 de diciembre del 2015 la Resolución RDP 052591 resolvió recurso de

reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 43081 del 20 de octubre de 2015 en donde la confirmó en todas y cada una de sus partes.(Folio 63 a 66).

9. Ahora bien, mediante Auto ADP 000450 del 18 de enero de 2016 la UGPP remitió por competencia la solicitud del reconocimiento y pago de pensión a Colpensiones, por considerar que el señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín adquirió el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio del 2009, fecha en que se hicieron efectivos los traslados de los afiliados de Cajanal al ISS y en consecuencia la competencia seria de Colpensiones. (Folios 66 vta a 67 vta).

10. Colpensiones por su parte, atendiendo la petición trasladada por la UGPP, mediante Resolución SUB 146447 del 1 de agosto 2017, declaró la falta de competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario, alegando que el interesado solo cotizó durante 11 meses y 1 día al ISS motivo por el cual no realizó aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos. (Folios 13 a 16).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto.(Folio 32).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.(Folio 21). Como quiera que dentro de comunicación allegada, se observó que no existían elementos de juicio necesarios para definir la competencia del conflicto, el Magistrado Ponente ofició mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, a las entidades pertinentes para que allegaran los documentos que permitiesen dirimir el presunto conflicto de competencias. (Folio 33 a 36). Dentro del término legal se pronunció Colpensiones y por fuera del mismo la UGPP. Obran en el expediente la constancia de la Secretaría de la Sala y los escritos correspondientes. (Folios 37 a 83).

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Resumió la historia laboral del interesado y afirmó que el señor Manuel Alfonso Pulido VillamarÍn “… revisando la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo a sus proyecciones, el peticionario adquirió el estatus jurídico pensional por tiempo de servicio, el 30 de mayo de 2014” De igual forma advirtió que el interesado se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, antes de que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión en donde la UGGP fuese competente de conformidad con el literal 1 artículo 6 del

Decreto 813 de 1994: “ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (…).” (Subrayas de la Sala).Adicionalmente la entidad aquí citada, resaltó que dicho traslado no se dio con ocasión del traslado masivo (julio de 2009), fecha en la que se perfeccionó el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS; con fundamento en el artículo 4 del Decreto 2126 de 2009, así: “ARTÍCULO 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión

Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado” Enunció las reglas que regulan las competencias de UGPP y Colpensiones, y solicitó que se declarara competente a Colpensiones.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Resumió las actuaciones adelantadas con relación a la petición del señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín, así como el marco normativo que regula la competencia frente al reconocimiento de prestaciones económicas entre las Cajas de Previsión, los Fondos y las entidades públicas que tenían dicha competencia.

Revisó las condiciones laborales del señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín, afirmando que cuando entro a regir la Ley 100 de 1993, el peticionario contaba con 52 años de edad, siendo por lo tanto beneficiario del régimen de transición. Que además de la historia laboral del señor Pulido Villamarín, se concluyó que a este le es aplicable la Ley 71 de 1988, debido a que para acceder a su derecho a la pensión cotizó tiempos públicos y privados y que en consecuencia y con

fundamento en la norma citada, quien será competente para resolver de fondo este tipo de casos, deberá ser la última en donde se realizaron los aportes, siempre que estos hayan sido mayores a 6 años, de no ser así la competente será la entidad en la que haya cotizado por más tiempo. Finalmente, Colpensiones alegó que el interesado no cotizó por más de 6 años en esa entidad y que por el contrario se declare competente a Cajanal, hoy UGPP, en razón a que fue en esta entidad en donde presentó mayor tiempo de cotización (12 años).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: Colpensiones que es la administradora del régimen de prima media con prestación definida y asumió las funciones del ISS en materia pensional, y la UGPP que tiene a su cargo las pensiones del nivel nacional del sector público, causadas antes de la supresión y liquidación de las cajas, fondos o entidades de prevención social de dicho sector. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreto porque se trata de resolver que entidad es competente para estudiar la solicitud del señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se

suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico El presente problema jurídico se configura porque, tanto Colpensiones como la UGPP le han negado la solicitud de reconocimiento pensional al señor Manuel

Alfonso Pulido Villamarín. Colpensiones argumenta que no es competente en el presente asunto, debido a que el interesado no cotizó con esta entidad por un tiempo de mínimo de 6 años tal y como lo exige el Decreto 2709 de 1994 y que en efecto, la competencia será para la entidad en la que se hayan realizado la mayoría de los aportes, en este caso Cajanal, hoy UGPP. La UGPP, por su parte, declaró su falta de competencia para estudiar el reconocimiento pensional pues según la entidad, ante el traslado voluntario del señor Pulido Villamarín, en el año 2013 al ISS, hoy Colpensiones, la regla de competencia es la contenida en el literal i) del numeral a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994. De lo expuesto, la Sala debe decidir cuál es la entidad que debe atender la solicitud pensional del señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín. Para ello, la Sala analizará: (i) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y sus

decretos reglamentarios; (iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; y con base en todo lo anterior la Sala revisará el caso concreto para definir la respectiva competencia.

4. Análisis del conflicto 4.1 Régimen de transición y el régimen pensional, aplicables a los servidores públicos nacionales

a. El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Reiteración2 La Ley 100 de 1993, al establecer el sistema general de pensiones, estableció el régimen de transición en el inciso segundo del artículo 36, conforme al cual: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”. Así, en términos generales este artículo permitió a los servidores públicos conservar su derecho al régimen pensional que les era más favorable y a ser pensionados por la caja, fondo o entidad de previsión al que se encontraran afiliados al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema

general de pensiones en el nivel nacional. Las excepciones a la regla general se refirieron al traslado voluntario del servidor público al ISS, a la afiliación al régimen de prima media de las personas que para el 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas a ninguna entidad de previsión, y al evento de supresión y liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión llamada a pensionar al servidor público en virtud del régimen de transición. De otra parte la Sala resalta que el Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en su parágrafo transitorio 4 reguló el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Para la Sala resulta importante establecer que para el caso objeto de estudio, al señor Manuel Alfonso Pulido Villamarín le es aplicable el régimen de transición por cuanto cumple con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, como se evidenciara más adelante. Así las cosas, el régimen que resulte aplicable depende de las condiciones que el afiliado acredite al momento de entrar en vigencia el Sistema General de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 110010306000201700090 00, decisión del primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) radicado No.11001-03-06-000-2017-00080-00 y decisión del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-06-000-2016-0021400. Pensiones. En el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, los dos regímenes principales que les resultan aplicables, por regla general, son los consagrados en las Leyes 33 de 1985 (prima media con prestación definida) y 71 de 1988 (pensión por aportes), siempre que le sean más favorables, en cada caso particular. Al respecto, la Sala constata que al entrar en vigencia la citada ley, el señor Pulido tenía 52 años de edad y contaba con 19 años y 2 meses de tiempo de servicio al sector público. b. La pensión de jubilación por aportesLey 71 de 19883. Reiteración Esta Ley permitió a las personas que prestaron sus servicios tanto al sector público como al privado y que realizaron sus aportes y cotizaciones a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales las del sector privado, acumular estas cotizaciones para completar los veinte (20)

años de servicios exigidos por ley para acceder al derecho a la pensión4. Así lo contempla el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en

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