CE-11001-03-06-000-2017-00150-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00150-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Objeto / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad La Ley 100 de 1993 creó el “sistema de seguridad social integral” con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” (artículo 1º); y estructuró los regímenes integrales de salud y pensiones. En materia pensional, la Ley 100 en cita estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con dos regímenes solidarios que coexisten pero son excluyentes (artículo 12): el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones que la misma Ley 100 autoriza crear (artículo 90).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Reglas de aplicación, finalidad e importancia En el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para causar
el derecho a la pensión se establecieron en el primer inciso del artículo 36 de la Ley 100. En el segundo inciso del mismo artículo 36 se consagró un régimen de transición que facilitara el paso entre la multiplicidad de regímenes e instituciones administradoras existentes para la época, y el sistema general (…). [S]e garantizó a los hombres que tenían 40 o más años de edad y a las mujeres con edad de 35 o más años, “al entrar en vigencia el sistema”, o a unos y otras que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable. (…) De acuerdo con el mandato constitucional, el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010. Solo se conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acrediten 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del mismo acto legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO
4 TRANSITORIO SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para su aplicación El Decreto 813 de 1994 reglamentó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). El reglamento precisó entonces como regla general que los derechos pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de
transición continuaban a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual estuvieran afiliados; pero que esos derechos pasarían a ser de competencia del ISS cuando ocurriera alguna de las hipótesis indicadas: (i) que el servidor público se afiliara voluntariamente a ese Instituto; (ii) que el fondo, caja o entidad de previsión social originalmente obligado fuera liquidado; o (iii) que el servidor público no estuviera afiliado a fondo, caja o entidad de previsión con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionara el régimen de prima media con prestación definida. En el año 2000 se expidió el Decreto 2527, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, que adicionó las reglas de competencia para el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos afiliados a los fondos o entidades de previsión social públicos, mientras dichos fondos o entidades subsistieran (…). La Sala ha destacado en sus distintos pronunciamientos y ahora lo reitera que las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 están sujetas a que la respectiva entidad, caja o fondo de previsión exista cuando se configuren las hipótesis contenidas en dichas reglas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2527
DE 2000 – ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de aplicación del régimen de transición para servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-0002900(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Su administración fue asignada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A NIVEL TERRITORIAL – Fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas / FONDOS
DE PENSIONES TERRITORIALES – Naturaleza jurídica [L]a administración del régimen de prima media con prestación definida fue asignada al ISS en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, norma que además ordenó que las cajas, fondos o entidades de previsión social de naturaleza pública existentes a la entrada en vigencia del sistema general continuarían a cargo del régimen de prima media “mientras subsistieran”, y también indicó que los afiliados de esas entidades podrían trasladarse a uno de los dos regímenes del sistema general (…). Para la organización del sistema general en el nivel territorial, el artículo 139, numeral 3, de la Ley 100 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República (…). En ejercicio de tales facultades fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994 , que en el artículo 2º autorizó – y ordenó - que a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados “fondos de pensiones
territoriales” Estatuyó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, “adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia” y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por “cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial” (artículo 1º); dichos fondos sustituirían en el pago de los derechos pensionales a los fondos, cajas o entidades de previsión, y solo reconocerían las pensiones a cargo de esos mismos fondos, cajas, y entidades, si así se preveía en el acto de creación del respectivo fondo territorial (artículo 4º). (…) Como la creación de los fondos territoriales implicaba la supresión de los fondos, cajas y entidades de previsión hasta entonces existentes, sus afiliados debían ser trasladados al ISS, y a este correspondía el reconocimiento y el pago de la pensión, previa emisión del bono pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 11
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA (CAPRECUNDI) –
Creación / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA –
Creación y naturaleza jurídica / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (UAEPC) – Creación y naturaleza jurídica [A]l entrar en vigencia el sistema general de pensiones existía la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI, creada en 1981 como resultado de la transformación del Fondo Prestacional de Cundinamarca, FONPRECUN, creado a su vez en 1973. En cumplimiento del Decreto Ley 1296 de 1994, mediante el Decreto 1455 de 28 de junio de 1995 el Gobernador del Departamento de Cundinamarca creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como cuenta especial del Departamento sin personería jurídica, y adscrito a la Secretaría de Hacienda; y con la Ordenanza 073 de 1995 (27 de diciembre) se asignó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas la función de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los servidores públicos y beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca. Más adelante, en el 2012, por el Decreto Ordenanzal No. 261 de 2012 se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, UAEPC, como una entidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1296 DE 1994 / DECRETO DEPARTAMENTAL 1455 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO ORDENANZAL
261 DE 2012 – ARTÍCULO 5
DEPARTAMENTO ENTIDAD TERRITORIAL - Naturaleza jurídica / DEPARTAMENTOS – No tienen ni han tenido a su cargo la administración ni reconocimiento de derechos pensionales / GOBERNACIÓN Y SECRETARÍAS DEPARTAMENTALES – Naturaleza jurídica Observa la Sala que el departamento como entidad territorial está descrito en la Constitución Política como una entidad integradora de los niveles municipal y nacional; le corresponde planificar y promover el desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejerce las funciones que la Constitución y la ley le asignan. Revisada la Constitución y el régimen departamental, los Departamentos no tienen ni han tenido a su cargo la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales. (…)[L]a Ley 6ª de 1945 facultó a los departamentos para organizar instituciones de previsión social similares a la Caja Nacional, para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales que la misma ley creó. Lo cual ratifica que los departamentos no han tenido funciones de previsión social. Con la Ley 100 de 1993, las entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, quedaron llamadas a desaparecer y, para efectos del Sistema General de Pensiones, la misma Ley 100 definió las entidades que quedaban a cargo de cada uno de los regímenes creados: el ISS, para el régimen de prima media, y las administradoras privadas, para el régimen de ahorro voluntario. Finalmente, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 la gobernación y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial - departamento, distrito, municipio -, esto es, integran el sector central. De manera que sus funciones deben enmarcarse en las
constitucionales y legales del departamento, el distrito o el municipio y, por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Alcance La Ley 71 de 1988, artículo 7º, permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y hacían aportes a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichos aportes y cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales (…). En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. Advierte la Sala que, como consecuencia de las transformaciones institucionales en materia de seguridad social en pensiones, la aplicación de la regla de competencia que se ha dejado transcrita debe considerar, en cada caso concreto, si la entidad de previsión a la que se haya hecho la mayor aportación, existe, y en caso de haber sido liquidada, cuál es la entidad legalmente competente para resolver de fondo el reconocimiento pensional de que se trate; o si se trata, como ocurre en el caso que ahora se estudia, de una persona que
como servidor público y beneficiario del régimen de transición, optó voluntariamente por afiliarse al régimen de prima media con prestación definida y se trasladó al ISS bajo la regla (i) del literal a), artículo 6º, del Decreto reglamentario 813 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Paso a Colpensiones de sus afiliados y pensionados, bajo la figura de continuidad y no de traslado La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 contempló la supresión del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…). Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial; que los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado; que las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones; y que las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE
2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00150-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (UAEPC) Asunto: Traslado voluntario de servidores públicos al ISS y liquidación de las cajas, fondos o entidades de previsión social del nivel territorial. Efectos en la competencia para el reconocimiento de derechos pensionales.
Pensión de jubilación por aportes. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado especial, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en adelante UAEPC, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esa Unidad y Colpensiones en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Héctor Jaime Rocha González.
Con base en la información aportada al expediente está documentado que el
señor Rocha González:
1. Nació el 30 de noviembre de 1952. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 375.635 (folio 24).
2. Su historia laboral para efectos pensionales, se resume de la siguiente manera
(folios 3 y 25): a) En el sector privado: Manufacturas NASA Ltda., laboró 3 años, 15 días. Cotizó al ISS (folios 3 y 52): - Del 1° de abril de 1971 al 30 de diciembre de 1971 y; - Del 15 de octubre de 1973 al 29 de enero de 1976. b) En el Sector público: Laboró un total de 18 años, 7 meses, 14 días: - Corporación Social de Cundinamarca. Del 24 de agosto de 1976 al 6 de agosto de 1979. Afiliado aportante al Fondo de Previsión Social de Cundinamarca, FONPRECUN (folios 3 y 53). - Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, IDATT. Desde el 31 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1994. Afiliado aportante a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI (folios 3 y 54); - Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, IDATT. Desde el 1° de enero de 1995 al 30 de junio de 1996. Afiliado y cotizante del ISS (folios 3 y 52).
3. En relación con la petición de reconocimiento pensional: a) Colpensiones, mediante la Resolución SUB 37327 del 21 de abril de 2017
(folios 25 y 26), negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez solicitada por el señor Héctor Jaime Rocha González por considerar que su derecho correspondía a una pensión de jubilación por aportes y en aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la autoridad competente era “la Caja de Previsión de Cundinamarca”, pues el tiempo cotizado en el ISSS era inferior a 6 años. En la resolución en cita ordenó el envío de la documentación a la mencionada caja. b) La UAEPC, con Resolución No. 01041 del 14 de julio de 2017 (folios 27 a 29), fundamentada en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, y en el Concepto 47268 del 18 de febrero de 2010, emitido por la Dirección de Seguridad Económica y Pensiones del (entonces) Ministerio de la Protección Social, declaró su falta de competencia por cuanto el interesado no había cumplido los 20 años de servicio ni de cotizaciones, antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones en el nivel territorial. Dispuso también la remisión a esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competentica, por solicitud subsidiaria del señor Rocha González.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 32).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, UAEPC, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor Héctor Jaime Rocha González para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 33 y 34). La Secretaría de la Sala hizo constar que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones del La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (folios 35 a 46), y que con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones presentó sus alegatos (folios 48 a 59).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca, UAEPC. Se refiere a los requisitos de la pensión de jubilación por aportes y a la competencia de la entidad en la cual se haya hecho la mayor aportación. Cita y comenta el Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 34 reiteró el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, sobre la administración del régimen de prima media por el ISS y por las cajas, fondos o entidades de previsión social públicas mientras existieran y solo respecto de sus afiliados, y sobre la competencia del ISS para pensionar a los afiliados a dichos fondos, cajas o entidades, que se trasladaran voluntariamente a ese Instituto. Explica que esta competencia del ISS “no quedó atada a períodos previos de cotización o traslado de aportes”, sino que se estableció “como parte de la
transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción paulatina de los fondos públicos…”. Agrega que el Decreto 813 de 1994 también trata de la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de quienes eran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión públicos, salvo que a los fondos territoriales de pensiones que ordenó crear el Decreto extraordinario 1296 de 1994 se les asignara la función de reconocimiento de derechos pensionales en su acto de creación. Explica que mediante el Decreto 1455 el Gobernador de Cundinamarca declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca, sin atribuirle la función de reconocer derechos pensionales. Y que en el 2012, con el Decreto Ordenanzal 0261, se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que tampoco tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales; tiene a su cargo el reconocimiento y pago del “pasivo pensional” que debe entenderse en su definición legal que se contiene en el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 549 de 1999. Concluye que la entidad competente para decidir sobre la solicitud del señor Rocha González es Colpensiones y que a la UGPP le compete expedir el bono pensional correspondiente.
2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Sostiene que el señor Héctor Jaime Rocha González es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto los requisitos que se deben tener en cuenta al estudiar
su petición pensional son los contemplados en la Ley 71 de 1988. Afirmó que la UAEPC o en su defecto la “Gobernación de Cundinamarca” es la autoridad competente para resolver la petición del señor Rocha González, por cuanto sus cotizaciones al ISS no sumaron los 6 años que como mínimo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden nacional, Colpensiones y otra del nivel territorial, la UAEPC. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió dentro del trámite administrativo de la solicitud de reconocimiento de derechos pensionales que tramita el señor Héctor Jaime Rocha González. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento
administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico La historia laboral del señor Héctor Jaime Rocha González incluye servicios prestados en los sectores público (nivel territorial) y privado, y requiere sumar los
tiempos laborados para completar el requisito del tiempo y causar el derecho pensional. Es decir, su derecho, de acuerdo con los documentos recibidos por la Sala, se enmarca en la pensión de jubilación por aportes de que tratan la Ley 71 de 1988, artículo 7º, y su Decreto reglamentario 2709 de 1994. Ese punto no es motivo de discusión. El conflicto negativo deriva de que el peticionario, durante sus más de 18 años de vínculo laboral con entidades descentralizadas del Departamento de Cundinamarca, estuvo afiliado e hizo aportes en las entidades de previsión social de Cundinamarca que entonces existían. Con el ISS, sus cotizaciones no llegaron a 6 años, por lo cual, Colpensiones estima que al no cumplir el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994, el derecho pensional del señor Rocha González es de competencia de la “Caja de Previsión de Cundinamarca” o de “la Gobernación de Cundinamarca”. La Sala observa que (i) a partir del 1º de enero de 1995 y sin cambiar de empleador, el señor Rocha González se afilió al ISS, de manera que se presume su afiliación voluntaria al régimen de prima media con prestación definida, regulada por el Decreto 813 de 1994; y (ii) la entidad territorial Departamento de Cundinamarca, y la UAEPC, no tienen competencia para el reconocimiento de derechos pensionales. El problema jurídico se resolverá a partir de las hipótesis que desde ya plantea la Sala, con el análisis de: (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en
especial para los servidores públicos; (ii) La administración del régimen de prima media con prestación definida en el nivel territorial, las trasformaciones institucionales en Cundinamarca; y la falta de competencia de las autoridades territoriales para reconocimiento de derechos pensionales; (iii) la pensión de jubilación por aportes; (iv) la supresión del ISS y la creación de Colpensiones; y (v) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. El régimen de transición Con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala se ha manifestado reiteradamente como se explica a continuación. 4.1.1. Generalidades sobre el sistema general de seguridad social en pensiones y el régimen de transición La Ley 100 de 19932 creó el “sistema de seguridad social integral” con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” (artículo 1º); y estructuró los regímenes integrales de salud y pensiones.
En materia pensional, la Ley 100 en cita estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con dos regímenes solidarios que coexisten pero son excluyentes (artículo 12):
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