CE-11001-03-06-000-2017-00152-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00152-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN
PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años. (…) La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…). En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el
Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. (…) Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 /
LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001-23-31000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria (…). El artículo 2º del (…) Decreto Ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria. (…) Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090
DE 2003 – ARTÍCULO 2
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA
NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos. Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 (…) asume que por razón del riesgo inherente, actividades como la de custodia y vigilancia de la población carcelaria requieren de un régimen pensional especial. El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100, a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 –
ARTÍCULO 96
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y
VIGILANCIA – Alcance [E] régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) Fue un régimen pensional
especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. (i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. (ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. (iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita. (iii) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. (iv) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. (v) Con el Decreto
Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. (vi) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003) quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. (vii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 –
ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00152-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Conflicto negativo de competencias administrativas. Régimen especial de pensión para actividades de alto riesgo. Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, promovió ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas frente a la UGP para que se determine cuál de las dos entidades es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor FABIO AUGUSTO BECERRA VERA (folios 1 a 25).
Con base en el escrito de solicitud y en los documentos allegados con el mismo, los antecedentes del conflicto planteado son los siguientes:
1. Con relación al peticionario: a) El señor FABIO AUGUSTO BECERRA VERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.364.816, nació el 13 de septiembre de 1966 (folio 25 y 38). b) El señor Becerra Vera prestó servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria, desde el 1° de agosto de 1986.
(i) Entre el 1° de agosto de 1986 y el 18 de julio de 1990, Guardián. (ii) Entre el 19 de julio de 1990 y el 27 de diciembre de 1994, Inspector. (iii) Entre el 28 de diciembre de 1994 al 27 de diciembre de 1998, Inspector Jefe. (iv) Entre el 28 de diciembre de 1998 al 27 de diciembre de 2005, Teniente. (v) Desde el 28 de diciembre de 2005 al 9 de septiembre de 2010, Capitán.
(vi) Desde el 10 de septiembre de 2010 al 26 de enero de 2011, Subd. Est. Rec. (E) 0196-1. (vii) Desde el 27 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, Capitán. (viii) Desde el 1° de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, Subd. Est. Rec. (E) 0196-1. (ix) Desde el 1° de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2012, Capitán. (x) Desde el 21 de noviembre de 2012 al 9 de octubre de 2014, Mayor. (xi) Desde el 10 de octubre de 2014 al 24 de abril de 2015, Sub. Tec. Ope. (E) 0150-19 (folio 22, 23, 24 y 40). c) Durante su vinculación laboral ha cotizado para pensión, así: (i) Entre el 1° de agosto de 1986 y el 30 de junio de 2009, a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y CAJANAL EICEhoy liquidada. (ii) Entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, al ISS. (iii) Entre el 1º de octubre de 2012 y el 22 de abril de 2016, (Fecha de la última certificación) en Colpensiones.
2. Sobre el trámite de la petición de reconocimiento de pensión de jubilación: a) Con la Resolución GNR 288550 del 21 de septiembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Becerra Vera
porque “el asegurado cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez” cuando “se encontraba efectuando cotizaciones a CAJANAL hoy UGPP teniendo como empleador al INPEC” (folios 15 a 18).
4. Mediante auto ADP 012686 de 6 de octubre de 2016, la UGPP estimó carecer de competencia porque el peticionario no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 19931, por lo cual cuando cumpla 55 años y reúna los requisitos del Decreto Ley 2090 de 20032, Colpensiones es la llamada a reconocer la pensión de vejez solicitada. Dispuso remitir la documentación a Colpensiones (folios 19 a 21).
Como se indició, Colpensiones planteó a la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas que ahora se estudia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 28).
Consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor Fabio Augusto Becerra Vera (folios 27, 29 y 30).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Sostiene que el señor Becerra Vera nació el 13 de septiembre de 1966 y laboró en el INPEC “desde el 01 de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009 (Cotizados a CAJANAL), desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 22 de abril de 2016
(cotizados al extinto ISS hoy Colpensiones), computando así más de 20 años de servicio público (1.632 semanas)…”, es decir, que el 1º de abril de 1994 no reunía ninguno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, artículo 36, para ser beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia, afirma la UGPP, el señor Becerra Vera no es destinatario de la Ley 32 de 1986, régimen especial de pensión de jubilación en el INPEC, sino que debe sujetarse al Decreto Ley 2090 de 2003 que exige 55 años de edad para causar el derecho pensional; agrega que el interesado actualmente se encuentra 1 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36, inciso segundo: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2 Decreto Ley 2090 de 2003 (Julio 26) "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". afiliado a Colpensiones y se observa que no ha adquirido el estatus de pensionado. Manifiesta que Colpensiones incurre en error cuando afirma que el régimen pensional especial del señor Becerra Vera es el Decreto ley 546 de 1971, puesto que dicha norma únicamente aplica a los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y no a los servidores del INPEC, razón por la cual, reitera, la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto 2090 de 2003.
2. Colpensiones Sostiene que el peticionario es beneficiario del Decreto 2090 de 2003 en cual los requisitos son (i) 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y (ii) el mínimo de semanas cotizadas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Agrega que como el señor Becerra Vera es afiliado al Régimen de Prima Media puede pensarse que Colpensiones debe ser la entidad que asuma la competencia
para el estudio y reconocimiento de la prestación pensional que reclama. Sin embargo, afirma que la Gerencia de Determinación de Derechos, de Colpensiones, estableció que el peticionario adquirió el estatus pensional el 30 de julio de 2006, esto es, cotizaba a Cajanal, por lo que la petición se debe analizar a la luz del Decreto 2196 de 2009 y Decreto 546 de 1971 y, entonces: “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1° de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigido siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a
CAJANAL.”.
Precisa y reitera que la afiliación a Colpensiones derivó del traslado masivo ordenado por la supresión e CAJANAL EICE, y ocurrió cuando ya el señor Becerra Vera había causado el derecho pensional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano consagró un procedimiento específico en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la
actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor FABIO AUGUSTO BECERRA VERA Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la entidad compete
para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Fabio Augusto Becerra Vera, quien acredita más de 20 años de servicio con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, fue afiliado de Cajanal /CAJANAL EICE y es afiliado de Colpensiones. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) El régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; (ii) el caso concreto y las competencias de la UGPP.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero4, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años.
El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Ley 32 de 19865 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta
Corporación así lo ha considerado.6 La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista. En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones7; y en el Capítulo Quinto, “De las pensiones”, el artículo 96 dispuso: 4 Ley 33 de 1985 (enero 29), “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Artículo 1º.- “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. 5 Ley 32 de 1986 (febrero 3) “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 6 Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. No.5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) 7 L. 32/86, Artículo 3°. “Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.” “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su
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