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CE-11001-03-06-000-2017-00153-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00153-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Condiciones / RÉGIMEND E TRANSICIÓN - Importancia El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [E]l Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las norma anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, que para el caso concreto seria el Decreto

546 de 1971

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2005

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Creación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / ISS – Reasignación de funciones Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo

ello, a partir del 28 de septiembre de 2012 (…) [L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de competencia existentes entre la UGPP y Colpensiones ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00156-00 del 14 de diciembre de 2016. Ver también radicados No. 11001-03-06-000-2017-00016-00 del 22 de mayo de 2017, 11001-03-06-000-2015-00029-00 del 1 de Junio de 2017 y. 11001-03-06-0002016-00212-00 del 20 de febrero de 2017, entre otros FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen pensional El Decreto 546 de 1971 estableció un régimen especial de seguridad y protección social para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal (…) cuando posteriormente la Ley 33 de 1985 estableció un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran

sujetos a un régimen especial previsto en la ley. (…) Por lo tanto, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal que sean beneficiarios del régimen de transición, les resultan exigibles los requisitos de tiempo y edad establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no los de la Ley 33 de 1985, a menos que, claro está, el empleado o el funcionario interesado llegue a considerar que esta última normatividad (en su integridad) le resulta más conveniente (principio de favorabilidad) FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00153-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Régimen de transición. Régimen especial para empleados de la Rama

Judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. La señora Patricia María Zuleta Muegues identificada con cédula ciudadanía No. 42.496.478 de Valledupar, nació el 28 de enero de 1959.

2. La señora Zuleta Muegues trabajó:  En la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de agosto de 1976 al 1 de septiembre de 1977, durante esta vinculación cotizó a CAJANAL (Folio 100).  En la Rama Jurisdiccional desde el 7 de octubre de 1977 al 3 de octubre de 1979, del 3 de noviembre de 1979 al 8 de agosto 1982 y del 6 de noviembre de 1982 al 31 de octubre de 1990, durante estas vinculaciones cotizó a CAJANAL (Folio 30).  En la Rama Jurisdiccional del 1 de noviembre de 1990 al 31 de agosto de 2015, y durante esta vinculación cotizó al ISS (Folio 30).

3. A través del Auto No. PAP 1409 del 12 de octubre de 2010 la entonces CAJANAL, en respuesta a la solicitud pensional de la señora Zuleta, remitió al Instituto de Seguros Sociales, ISS, el expediente de la señora Patricia María Zuleta Muegues, por considerar que tiene la competencia para estudiar la

solicitud pensional de la peticionaria (Folios 15 a 16).

4. Por medio de la Resolución No. GNR 126024 del 14 de abril de 2014

Colpensiones negó el reconocimiento pensional de la señora Patricia María Zuleta, la citada resolución fue recurrida por la peticionaria y a través de la Resolución 173082 del 12 de junio de 2015 se revocó la Resolución GNR 126024 del 14 de abril de 2014 y resolvió reconocer y pagar a favor de la señora Zuleta una pensión vitalicia de vejez (Folios 32 a 38).

5. La señora Zuleta recurrió la Resolución No.173082 del 12 de junio de 2015 y solicitó la reliquidación de la pensión otorgada, por lo que Colpensiones por medio de la Resolución No. 61411 del 15 de septiembre de 2015, resolvió el recurso y solicitó a la señora Zuleta su autorización para revocar la Resolución No. 173082 del 12 de junio de 2015.

6. El 29 de septiembre de 2015 bajo el radicado No. 2015_9280140 la señora Patricia María Zuleta Murgues autorizó a Colpensiones para que revocara directamente la Resolución No. 173082 del 12 de junio de 2015, razón por la cual Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 527 del 7 de enero de 2016 resolvió revocar la Resolución No. 173082 del 12 de junio de 2015, asimismo, manifestó no tener la competencia para estudiar la solicitud pensional de la señora Zuleta por lo que ordenó la remisión del expediente a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP (Folio 59 a 65).

7. Dentro de los hechos narrados por Colpensiones, se encuentra que la señora Patricia María Zuleta Muegues interpuso acción de tutela, “(…) buscando salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, siendo designado como juez de tutela el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien accedió a las pretensiones y como consecuencia ordenó a Colpensiones, emitir acto administrativo que reconociera la pensión de vejez de manera provisional a la accionante, en las mismas condiciones en que fue reconocida inicialmente y que posteriormente le fue revocada, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribual Administrativo del Cesar”(Folio 75).

8. Dando cumplimiento al fallo de tutela Colpensiones mediante la Resolución SUB 28997 del 3 de abril de 2017 reconoció la pensión de vejez, de manera provisional, a la señora Patricia María Zuleta Muegues (Folios 88 a 96).

9. La UGPP por medio del Auto ADP 014350 del 28 de noviembre de 2016, señaló no tener la competencia para reconocer y pagar la pensión de la señora Patricia María Zuleta Muegues y remitió el expediente para la Subdirección Jurídico Pensional de la UGPP para que esa dependencia propusiera el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Folios 11 a 19). 10.Mediante la Resolución No. RDP 0288865 del 18 de julio de 2017 la UGPP

negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Patricia María Zuleta Muegues (Folios 47 a 50). 11.El 31 de agosto de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y se definiera la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Patricia María Zuleta Muegues (Folios 1 a 10).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 68).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP y a la señora Patricia María Zuleta Muegues para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 69 a 71). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó sus alegatos de conclusión (Folio 103).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Manifiesta que una vez revisada la historia laboral de la señora Zuleta y las normas sobre competencia que estima aplicables, esa Unidad no es la competente para conocer de la solicitud de la peticionaria, toda vez que la peticionaria se trasladó de forma voluntaria al ISS, lo que conllevaría a que la competencia este en cabeza de Colpensiones.

Conforme a lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional de la señora Patricia María Zuleta Muegues, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, así como las reglas de competencia fijadas por la Sala de Consulta para resolver esta clase de conflictos (Folios 1 a 10).

2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Esta entidad en sus alegatos manifiesta que la señora Patricia María Zuleta Muegues, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conforme a la historia laboral de la peticionaria concluye que se rige por el Decreto 546 de 1971, propio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Posteriormente señaló que revisando las afiliaciones de la señora Zuleta, se tiene que: “(…) la señora Patricia María Zuleta Muegues figura actualmente como afiliada al

Régimen de Prima Media, por lo que se pensaría en principio que Colpensiones la entidad que asuma la competencia para el estudio y reconocimiento de la prestación pensional que ella reclama; no obstante esta afiliación es desde el 1º de julio de 2009, lo que evidencia que el traslado no fue voluntario sino forzoso en virtud del Decreto 2196 de 2009; se suma a lo anterior el hecho de que la señora Patricia María Zuleta Muegues, cumplió los 20 años de cotización requeridos para adquirir el derecho pensional en una sola caja, para el caso en CAJANAL, de igual manera antes del 1º de julio de 2009, por lo que la competencia recae sobre la UGPP de conformidad con la norma citada.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, como es la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su

nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus

funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Patricia María Zuleta Muegues, porque tanto Colpensiones como la UGPP han negado su competencia para resolver de fondo la petición pensional.

En sus alegatos ante la Sala, Colpensiones señaló que la pensión de la señora Patricia María Zuleta Muegues se rige por el Decreto 546 de 1971, el régimen de la Rama Jurisdiccional, y que como la señora cotizó por más de 20 años a CAJANAL, hoy UGPP y adquirió su estatus pensional antes del 1º de julio de 2009 estando afiliada a esa caja, la competencia es de la UGPP. Por su parte, la UGPP argumenta que no tiene competencia para conocer la solicitud pensional de la señora Patricia María Zuleta Muegues, debido a que la señora se trasladó voluntariamente al ISS, lo que conlleva a que la competencia este en cabeza de Colpensiones. Con base en lo anterior, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja

Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; (iii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, Decreto 546 de 1971; y con base en todo lo anterior la Sala revisará (iv) el caso concreto.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las

personas para ser beneficiarias del régimen de transición, a saber: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Subrayas fuera del texto). Al respecto también es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho

régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las norma anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 20142. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, que para el caso concreto seria el Decreto 546 de 19713. Para el caso de estudio se tiene que la señora Patricia María Zuleta Muegues cumple con las condiciones establecidas en el régimen de transición descrito anteriormente, debido a que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para la peticionaria por estar vinculada en el sector

público nacional, ella contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de trabajo. a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Reiteración La Sala4 en diferentes decisiones ha expuesto que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19455 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”6. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19987, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º ibídem). 2 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 de 2013. 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de junio de 2017 con radicado No. 11001-03-06-000-2016-0021400 y decisión del 13 de junio de 2017 con radicado No. 11001 03 06 000 2017 00018 00. 5 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y

Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 6 Artículo 17. 7 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1558 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20099, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de

edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

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