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CE-11001-03-06-000-2017-00154-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00154-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen especial en materia de pensiones El régimen pensional de los empleados oficiales, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado principalmente por la Ley 33 de 1985. (…) Con base en el inciso segundo del artículo transcrito, la Ley 33 de 1985 se configuró como un régimen general para el sector público, pero dejó vigentes los regímenes excepcionales y especiales establecidos por ley. Uno de los regímenes especiales era el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, referente a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. (…) El régimen especial de la Rama Judicial a la vez que exigía un tiempo mínimo de 10 años al servicio de la Rama, también permitía que el requisito del tiempo, de 20 años en total, se reuniera de manera continua o discontinua e inclusive con antelación a la entrada en vigencia del mismo decreto ley. Por lo demás, los funcionarios y empleados judiciales que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conservaban el régimen especial del Decreto ley 546 de 1971, pero no habían causado el derecho pensional cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieron hasta el 31 de diciembre

de 2014 para causar su pensión bajo el régimen especial, siempre que acreditaran las 750 semanas cotizadas o los 15 años de servicio en la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO LEY 546 DE 1971

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios. Incumplimiento de requisitos El señor Parrado Poveda no satisfacía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; toda vez que en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) tenía 39 años de edad y no 40 años que era lo requerido en la ley, y solamente había laborado 14 años aproximadamente y no los 15 años de servicio exigidos. Por lo tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el régimen especial de la rama judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, ni los regímenes pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 – Pensión por aportes. Así las cosas, el régimen legal presuntamente aplicable al peticionario en materia pensional, es el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que para los hombres exige una edad de 62 años a partir del 2014 y 1.000 semanas de servicios, que a partir del 2005 se aumentaron gradualmente, hasta alcanzar las 1.300 semanas. (…) A criterio de la Sala, el señor Carlos Humberto Parrado

Poveda cumplió los requisitos de edad y tiempo previstos en el citado artículo el 29 de abril de 2016, cuando cumplió 62 años de edad, de acuerdo con el incremento de este requisito a partir de que el 1º de enero del 2014 (Ley 797 de 2003), como quiera que a esa fecha ya contaba con más del número de semanas mínimas requeridas. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que al 29 de abril de 2016, fecha en la cual consolidó su estatus pensional se encontraba afiliado a Colpensiones. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de pensión del señor Carlos Humberto Parrado Poveda, debido a que el peticionario se encontraba afiliado a la misma cuando adquirió su estatus pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00154-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley

1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de

este conflicto se pueden resumir así:

1. El señor Carlos Humberto Parrado Poveda, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.829.882, nació el 29 de abril de 1954, y actualmente cuenta con 63 años de edad (folio 7).

2. De conformidad con los certificados de información laboral aportados por Colpensiones y la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Neiva, expedidos el 27 de septiembre de 2017 y el 10 de agosto de 2017 respectivamente, el señor Parrado Poveda cuenta con más de 36 años de servicio laborados en forma interrumpida así: (i) el sector privado (López mantilla Pedro A y fibras Estructurales S.A.); del 1º de septiembre de 1976 hasta el 3º de enero de 1978, tiempo en el que cotizó al I.S.S., (ii) en el sector público, específicamente en la Rama Judicial, Seccional Neiva, Huila, desde el 15 de diciembre de 1978 hasta el 1º de julio de 2009, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión en la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. , A partir del 1º de julio de 2009 (fecha del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL EICE al I.S.S.) y

hasta el 30 de junio de 2013, continuó trabajando en el sector público, Rama Judicial y sus aportes para pensión se realizaron al I.S.S. hoy Colpensiones. Desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 10 de agosto de 2017, continuó laborando en la rama judicial pero no realizó aportes para pensión (folios 9 a 10).

3. El 20 de octubre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante resolución PAP 020414, reconoció la pensión de vejez al señor Parrado Poveda, bajo la aplicación del Régimen de Transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y la posterior verificación de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 19711, que es el régimen especial establecido para empleados de la rama judicial. El reconocimiento de la prestación se hizo, efectivo a partir del 1º de junio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial que ocupaba. Posteriormente, mediante Resolución UGM 50373 del 21 de junio de 2012 se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo confirmándolo en cada una de sus partes (folio 1).

4. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la extinta Cajanal contra el señor Parrado Poveda, con Nº de radicación 2013-00017, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones PAP 20414 del 20 de octubre de 2010 y UGM 50373

del 21 de junio de 2012, expedidas por Cajanal, al establecer que el señor Carlos Humberto Parrado Poveda no se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha en que entró en vigencia dicha ley (1º de abril de 1994) no acreditaba los 40 años de edad ni los15 años de servicio (folios 18 a 20).

5. Posteriormente, para dar cumplimiento al mencionado fallo, la UGPP expidió la Resolución RDP 025572 del 21 de agosto de 2014 para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de las Resoluciones PAP 20414 del 20 de octubre de 2010 y UGM 50373 del 21 de junio de 2012 que reconocieron y confirmaron, respectivamente, la pensión de vejez al señor Parrado Poveda y, en consecuencia, procedió a ordenar su exclusión de nómina (folios 28 y 29).

6. Con autos ADP 1208 del 16 de febrero de 2015, ADP 1276 del 17 de febrero de 2015, ADP 3475 del 23 de abril de 2015 y ADP 005903 del 16 de agosto de 2017, la UGPP le manifestó al señor Parrado Poveda su carencia de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez, y declaró que la entidad competente para efectuar dicho reconocimiento era Colpensiones (folios 2 y 25 a 27).

7. Por su parte, Colpensiones procedió a estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con ocasión a la orden emitida por el Juzgado Trece Civil

del Circuito de Neiva el 29 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato de una tutela radicada con Nº 2015-00033-00. Por lo anterior, a través de la Resolución GNR 375928 del 24 de noviembre de 2015, Colpensiones sostuvo que el peticionario no cumplió con el requisito de edad exigida, toda vez que con la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014, la edad para acceder a la pensión aumentó a 62 años para los hombres y el peticionario solo tenía 61, por lo tanto, negó la prestación solicitada (folios 52 a 58).

8. En Resolución GNR 57318 del 22 de febrero de 2017, Colpensiones declaró su falta de competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que el mayor número de cotizaciones se realizaron a la extinta Cajanal, hoy UGPP, y el peticionario adquirió el estatus estando cotizando a la liquidada entidad, por lo que ordenó remitir el expediente pensional a la UGPP

(folios 58 a 64). 1 55 años de edad para hombres y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

9. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 5 de septiembre, la UGPP, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 6).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 37). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor Carlos Humberto Parrado Poveda, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 40). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos de ninguna de las partes o terceros interesados (folio 26). Sin embargo, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - allegó sus consideraciones (folios 42 a 75). Revisada la documentación entregada por Colpensiones y la UGPP, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Ponente ordenó que se oficiara a Colpensiones, a la UGPP, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y al Señor Carlos Humberto Parrado Poveda para que allegaran los siguientes documentos:  Todas las peticiones presentadas por el señor Parrado Poveda tanto a Colpensiones como a la UGPP.  Los certificados de información laboral F1.  La Resolución PAP 20414 del 20 de octubre de 2010, expedida por la extinta Cajanal. El señor Carlos Humberto Parrado Poveda aportó, en veintinueve (29) folios, parte de la información requerida y en un (1) folio, escrito manifestando la urgencia de la

presente decisión. Por su parte, la UGPP allegó la totalidad de lo solicitado en (7) siete folios, el 30 de noviembre de 2017, tal como consta en el informe secretarial del 7 de diciembre de la presente anualidad (folios 115 y 122). Posteriormente, Colpensiones allegó un CD que contiene copia de los documentos que se registran en el área de la Dirección Documental de esa misma entidad.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los

argumentos que se exponen a continuación:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP2 2 Folios 1 a 6.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que, según las certificaciones de información laboral aportadas, el señor Carlos Humberto Parrado Poveda cuenta con más de 36 años de servicio en el sector público, específicamente en la Rama Judicial, desde el 15 de diciembre de 1978, y que las últimas cotizaciones las ha realizado al ISS, desde el 1º de julio de 2009, y luego a Colpensiones. Señaló que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición, pues, al 1º de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y algo más de 13 años de servicio por lo que no contaba con 15 años o más de servicios en esa fecha, ni tampoco con 750 semanas cotizadas “para el 29 de abril de 2005”. En esa medida, concluyó que el señor Parrado Poveda tendría que pensionarse con los requisitos generales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es decir, con 60

años de edad para el 2014, pero en vista de que a partir del 1º de enero del 2014, se incrementó la edad a 62 años para hombres, la nueva edad exigida para el peticionario la cumpliría hasta el 29 de abril de 2016. Indicó que para el 29 de abril de 2017, ya el señor Parrado Poveda estaba afiliado a Colpensiones como consecuencia del traslado masivo de pensionados de Cajanal, de ahí que sea la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la llamada a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones3

El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que el señor Parrado Poveda es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al comenzar a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad y con más de 15 años de servicios cotizados. Señaló que, en esa medida, el peticionario es beneficiario de la Ley 33 de 1985, que exige los siguientes requisitos para obtener el status pensional: i) 55 años de edad, para el caso de los hombres, y ii) 20 años de servicio o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. También manifestó que, aunque el señor Parrado Poveda está actualmente afiliado y cotizando a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, el peticionario consolidó su estatus pensional el 29 de abril de 2009, estando afiliado y cotizando a Cajanal. Por tanto, al adquirir su

derecho pensional antes del 1º de julio de 2009, según lo previsto en el Decreto 2196 de 20094 y el Decreto 546 de 1971, la entidad competente para reconocer su derecho pensional es actualmente la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento 3 Folios 42 a 48. 4 específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la

siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por el señor Carlos Humberto Parrado Poveda. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa

se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Carlos

Humberto Parrado Poveda. Para solucionar este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) el Sistema de Seguridad Social integral creado por la Ley 100 de 1993; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; (iii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-; (iv) el Régimen de transición en materia de pensiones; (v) el Régimen especial en materia de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público antes de la Ley 100 de 1993; (vi) La Pensión por Aportes; y (vii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Sistema de Seguridad Social Integral - Ley 100 de 1993-.

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 19936 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el propósito de: “Garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten”. La Ley 100 de 1993, en cita, contempla en su artículo 12 que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten pero son excluyentes, a saber: el régimen de prima media con prestación definida y el

régimen de ahorro individual con solidaridad. Sobre la administración del régimen de prima media con prestación definida el artículo 52 de la Ley 100 en cita dispuso: “Artículo 52: Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con la norma transcrita, se previó la supresión de las entidades públicas o privadas que administraban pensiones, para radicar exclusivamente en el ISS la administración del régimen de prima media, sin perjuicio de establecer que aquellas continuarían a cargo de las pensiones de sus afiliados. En armonía con esa disposición, se prohibió crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión en el sector público: “ARTICULO 129.-Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquéllas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como

entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud”. Más adelante la Ley 1151 de 20077 se ocupó “De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, para lo cual en los artículos 155 y 156 creó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a las cuales pasa a referirse la Sala. 4.2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19458 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”9. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199810, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). 7 Ley 1151 de 2007 (julio 24) “Por la cual se expiden el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 8 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se

refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 9 Artículo 17. 10 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15511 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200912, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha

en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 200

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