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CE-11001-03-06-000-2017-00156-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00156-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Empresa de Energía de Bajo Putumayo S.A. E.S.P y el Municipio de Puerto Caicedo, Departamento de Putumayo / DECISIÓN INHIBITORIA – Falta de competencia de la Sala por tratarse de autoridades del nivel territorial La Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Asimismo, se ha determinado que la Sala es competente para definir la competencia funcional de un asunto que involucre una entidad pública y una persona de derecho privado siempre que tenga asignado el cumplimiento de una función pública, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos. (…) Adicionalmente, para que se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución.(…) Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no es competente para

resolver la entidad que debe proceder a resolver el derecho de petición interpuesto por la señora Martha Arturo Cantuca, por la razón que se explica a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida: 1. En el presente caso, de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 136 de 1994, el Municipio de Puerto Caicedo es una entidad territorial con autonomía administrativa, política y fiscal dentro del Departamento del Putumayo. 2. La Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. fue constituida bajo la modalidad de sociedad por acciones cuyo capital social está compuesto por un 18.2% de capital público y un 81.1% de capital privado. La participación pública accionaria de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. está dada por los Municipios de Puerto Asís y de Puerto Caicedo, entidades pertenecientes al Departamento de Putumayo.(…) En consecuencia, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo el conflicto negativo planteado, como quiera que las autoridades administrativas involucradas son ambas del nivel territorial perteneciente al Departamento de Putumayo por lo cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para su definición radica en el Tribunal Administrativo de Nariño teniendo en cuenta que el Circuito de Putumayo hace parte del Distrito de Nariño. En este orden de ideas, la Sala se declarará inhibida y dispondrá el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00156-00(C)

Actor: ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente conflicto de competencias se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 20 de diciembre de 2012, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.

E.S.P. (operador de la red) suscribió un contrato FAER –GGC233 con el Ministerio de Minas y Energía, por un plazo de 20 años, para la administración de recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (en adelante FAER) asignados para la ejecución del proyecto “Construcción de redes eléctricas de MT y BT en las veredas Cristales, Cristalina, Circasia, Guayabales, Santa Marta, Cristo Rey, Quebradonia, Pueblo

Nuevo y Colonia Nueva, Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo”. (fl. 16)

2. La Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. es una sociedad por acciones, sometida al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y al Código de Comercio, cuyo capital social se representa en un 18.2% de capital público y un 81.1% de capital privado1.

3. Como objeto del contrato se pactó: “Ampliar la cobertura, mejorar la calidad y continuidad del servicio de energía eléctrica y satisfacer la demanda de la misma en las zonas del Sistema Interconectado Nacional –SIN, ubicadas en el Mercado de Comercialización del OPERADOR DE LA RED EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A E.S.P., mediante la ejecución de los proyectos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas –

FAER-“. (fl.16)

4. El 9 de mayo de 2012, dentro de la etapa de planeación del contrato, el Alcalde del Municipio de Puerto Caicedo suscribió un certificado según el cual: “[P]ara el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS DE MT Y BT EN LAS VEREDAS

CRISTALES, CRISTALINA, CIRCASIA, GUAYABALES, SANTA MARTA, CRISTO REY, QUEBRADONIA, PUEBLO NUEVO Y COLONIA NUEVA, MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” la Alcaldía municipal garantiza y se hace responsable de las SERVIDUMBRES y de cualquier inconveniente que se pueda

presentar en la ejecución del proyecto en cuanto a este tema. Igualmente, este despacho certifica que la Alcaldía ya negoció las servidumbres de las redes del proyecto con los usuarios y afectados y que los mismos están de acuerdo en conceder las servidumbres al proyecto y firmaron los respectivos compromisos con la Alcaldía.” (fl.92) 1 Según consta en los Estatutos de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. (fls. 60 a 90) y en su página web, https://eebpsa.com.co/quienes-somos/.

5. El 22 de febrero de 2016, el apoderado de la señora Martha Arturo Cantuca interpuso un derecho de petición ante el Alcalde de Puerto Caicedo en el que solicitó el reconocimiento de una indemnización por un valor de $35.000.000.oo, en razón a los daños y perjuicios causados con ocasión de la invasión de las redes eléctricas a dos predios de su propiedad ubicados en el Municipio de Puerto Caicedo. (fls. 12 a 14.)

6. El Secretario de Planeación Municipal de la Alcaldía de Puerto Caicedo, mediante escrito del 3 de agosto de 2017, remitió el derecho de petición por falta de competencia administrativa a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, bajo los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta que se allega la solicitud de la vereda CRISTO REY del municipio de Puerto Caicedo solicitamos que desde las competencias legales, funcionales y contractuales de la empresa, se proceda a resolver la situación que se ha generado sobre el predio de la SEÑORA MARTHA CANTUCA, que ha impedido la continuidad de la

ejecución del proyecto y que a su vez es un tema de gran interés para la comunidad afecta (SIC), es pertinente manifestar que ustedes si tienen la competencia para dirimir la situación bajo el tenor que son parte dentro del contrato FAER GGC 233 firmado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA.

En atención a su solicitud, en primera medida de manera atenta nos permitimos informar que el Municipio de Puerto Caicedo Putumayo no hace parte del proyecto de electrificación cuyo objeto es “Ampliar la cobertura, mejorar la calidad y continuidad del servicio de energía eléctrica y satisfacer la demanda de la misma en las zonas del sistema interconectados nacional –SIN-, ubicados en el mercado de comercialización del OPERADOR DE RED DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P. mediante la ejecución de los proyectos del fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas –FAER.” este proyecto se realizó mediante un contrato

FAER GGC 233.

El objeto en mención y la ejecución respectiva del proyecto se realizaron única y exclusivamente entre LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P como consta en el contrato FAER GGC 233 de 2012 (…)” (…) Que de conformidad a la minuta contractual entre las partes antes mencionadas se tiene que el operador de la Red es la EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P, razón por la cual el municipio no es parte del proyecto objeto de la petición y en

consecuencia como lo establece el mismo contrato debe asumir la responsabilidad en los costos de afectación que reclama la señora MARTHA CANTUCA que es la razón por la cual no ha sido factible la electrificación de la vereda CRISTO REY que es de conocimiento pleno de la misma comunidad.” (fls 8 a 10)

7. El 28 de agosto de 2017, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P, mediante escrito dirigido al Secretario de Planeación del Municipio de Puerto Caicedo, manifestó su falta de competencia administrativa para darle trámite al derecho de petición interpuesto por el apoderado de la señora Martha Arturo

Cantuca. Fundamentó su señalamiento en que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P es una administradora de los recursos FAER para el proyecto de “Construcción de redes eléctricas de MT y BT en las veredas Cristales, Cristalina, Circasia, Guayabales, Santa Marta, Cristo Rey, Quebradonia, Pueblo Nuevo y Colonia Nueva, Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo” lo que excluye la compra de predios, servidumbres y ejecución de planes de mitigación ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos de electrificación rural. Sin embargo, añadió “(…) el cumplimiento de las obligaciones en materia predial, servidumbre ambiental y de cofinanciación corresponde a los entes territoriales tal y como quedó acreditado en la etapa de planeación y presentación de los proyectos adelantada ante el Ministerio de Minas y Energía. En tal sentido se expidió con fecha 09 de mayo de 2012 por parte del alcalde BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA

certificación que expresa: “Para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS DE MT Y BT EN LAS

VEREDAS CRISTALES, CRISTALINA, CIRCASIA, GUAYABALES, SANTA MARTA,

CRISTO REY, QUEBRADONIA, PUEBLO NUEVO Y COLONIA NUEVA, MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” la Alcaldía municipal garantiza y se hace responsable de las SERVIDUMBRES y de cualquier inconveniente que se pueda presentar en la ejecución del proyecto en cuanto a este tema. Igualmente, este despacho certifica que la Alcaldía ya negoció las servidumbres de las redes del proyecto con los usuarios y afectados y que los mismos están de acuerdo en conceder las servidumbres al proyecto y firmaron los respectivos compromisos con la Alcaldía.” (negrillas originales en el texto). En el sentido anterior es clara la responsabilidad del ente territorial, en aspectos de saneamiento de servidumbre, pues dicho compromiso fue adquirido a través de certificación dentro de la etapa de planeación del proyecto, documento necesario para que a través del FAER se aprobara la ejecución del proyecto arriba mencionado, adicionalmente se indica que tal como reza en el contrato FAER GGC-233 de 2012, el mismo no contiene recursos para efectos de reconocimiento o pago de servidumbres del proyecto ya que las mismas fueron garantizadas por el ente territorial, siendo entonces el administrador de recursos no corresponde (sic) a la EEBP S.A. E.S.P., gestionar la reclamación efectuada por la señora Martha Arturo Cantuca, pues la administración se

ciñe a los preceptos señalados en el mismo proyecto aprobado y en el mismo (sic) la ejecución de recursos del mismo.” (fls. 52 a 54)

8. Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito del 30 de agosto de 2017, la apoderada de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de Puerto Caicedo y la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. para definir la autoridad competente que debe resolver el derecho de petición interpuesto por el apoderado de la señora Martha Arturo Cantuca. (fls. 1 a 7)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 56).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P, a la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo, al Ministerio de Minas y Energía, al Doctor Miguel Ángel Navarro Vallejo apoderado de la señora Martha Arturo Cantuca. (fl. 57)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra en el expediente que una vez corrido el traslado a las partes dentro del conflicto del presente conflicto de competencia, no presentaron alegatos dentro del

término establecido para ello.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

2. Presupuestos de los conflictos de competencias

En anteriores oportunidades2, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015.

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y

no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta) En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Asimismo, se ha determinado que la Sala es competente para definir la competencia funcional de un asunto que involucre una entidad pública y una persona de derecho privado siempre que tenga asignado el cumplimiento de una función pública, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos4. En efecto, en decisión del 19 de octubre de 20155, dentro del conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Industrial de Santander UIS, la Sala precisó:

“Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la normatividad, actualmente señalan expresamente los requisitos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la ocurrencia de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2ª del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a 3 También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de julio de 2009. Conflicto de competencias administrativas entre Fonprecom y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de abril de 2012. Conflicto de competencias administrativas entre la Controlaría General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 5 Radicación No 11001-03-06-000-2015-00153-00 (C). los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala.” (Subraya de la Sala) Adicionalmente, para que se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre

dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20066, del 13 de octubre de 20137, 18 de julio de 20168, reiteradas hasta la fecha, la Sala expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.”

3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no es competente para resolver la entidad que debe proceder a resolver el derecho de petición interpuesto por la señora Martha Arturo Cantuca, por la razón que se explica a continuación, motivo por el cual se

declarará inhibida:

1. En el presente caso, de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 136 de 1994, el Municipio de Puerto Caicedo es una entidad territorial con autonomía administrativa, política y fiscal dentro del

Departamento del Putumayo.

2. La Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. fue constituida bajo la

modalidad de sociedad por acciones cuyo capital social está compuesto por un 18.2% de capital público y un 81.1% de capital privado9. La participación pública accionaria de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. está dada por los 6 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre Defensorías de Familia Regional Antioquia – Hogar de Paso No. 1 y Defensoría de FamiliaCentro Zonal Nororiental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exp. 1100103-06-000-2013-00389-00 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí, Santander, y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí.11001-03-06-000-2016-00088-00 9 Según consta en los Estatutos de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. (fls. 60 a 90) y en su página web, https://eebpsa.com.co/quienes-somos/. Municipios de Puerto Asís y de Puerto Caicedo10, entidades pertenecientes al Departamento de Putumayo.

3. Según los Estatutos de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. el

objeto social consiste en: “la prestación de servicios públicos, que contempla los sistemas de distribución hasta el usuario final y comercialización de los mismos, para lo cual podrá realizar las actividades previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, entre otras las siguientes: a) Prestar el servicio público domiciliario de energía en los Municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guaméz, San Miguel del Departamento del Putumayo y en los demás municipios con los cuales suscriba convenios especiales y en cualquier otro lugar diferente al domicilio social”11. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el cubrimiento del servicio público de energía eléctrica que presta la sociedad Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. corresponde en la actualidad al Departamento de Putumayo, sin perjuicio de que en un futuro pueda extender su actividad a otras regiones del país.

4. Por lo tanto, se evidencia que el conflicto de competencias involucra dos autoridades pertenecientes al Departamento de Putumayo cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño12 y no a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que el legislador fue claro al establecer en el artículo 39 del CPACA que los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción, serán resueltos por el Tribunal Administrativo de la respectiva circunscripción; cuestión que ha sido reiterada por la Sala en diferentes pronunciamientos.13 En consecuencia, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo

el conflicto negativo planteado, como quiera que las autoridades administrativas involucradas son ambas del nivel territorial perteneciente al Departamento de 10 Artículo 8º de los Estatutos de la Sociedad: Capital Suscrito. “El capital suscrito sin perjuicio de las variaciones que se adopten con posterioridad de acuerdo con las reglas generales (…) es de (…) equivalentes a (…) acciones distribuidas de la siguiente manera:

PÚBLICO

SOCIO Municipio de Pto. Asís Municipio de Pto. Caicedo. (…)” 11 Estatutos de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. Fls. 60 a 90. 12 El Circuito de Putumayo hace parte del Distrito de Nariño, de acuerdo con la página de la Rama Judicial. 13 En decisión del 27 de octubre de 2011, la Sala se declaró inhibida para resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Inspección Tercera (A) Distrital de Policía de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por tratarse de dos autoridades del orden territorial: “De acuerdo a la normativa precitada [artículo 1° de la ley 954 de 2005], esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primeros.”.

Radicación No 11001-03-06-000-2011-00067-00(C). Véase también, la decisión del 26 de marzo de 2007, Radicación No. 11001-03-06-000-2007-00022-00(C); decisión del 12 de octubre de 2006, Radicación No 11001-03-06-000-2006-00111-00(C), entre otras. Putumayo por lo cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para su definición radica en el Tribunal Administrativo de Nariño teniendo en cuenta que el Circuito de Putumayo hace parte del Distrito de Nariño. En este orden de ideas, la Sala se declarará inhibida y dispondrá el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de Puerto Caicedo en el Departamento del Putumayo y la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., al Municipio de Puerto Caicedo, al Ministerio de Minas y Energía, a la señora Martha Arturo Cantuca y a su apoderado, Doctor

Miguel Ángel Navarro Vallejo.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se remita la presente diligencia al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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