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CE-11001-03-06-000-2017-00157-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00157-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Galán, Regional Tolima, y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Pérdida de competencia por vencimiento de términos. La declaración de adoptabilidad de un menor de edad en situación de vulnerabilidad –que es una de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en la ley (artículo 53-5, ibídem), la competencia se radica exclusivamente en los defensores de familia (artículos 82-14 y 98 ibídem). (…) Esta decisión de las defensorías de familia es objeto de homologación judicial cuando los interesados presenten oposición a la misma. (…) Ahora bien, para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del artículo 100 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia estableció un término de cuatro (4) meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos a su cargo. Y estableció también que, en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan. (…) La norma establece un límite temporal a la competencia general de las autoridades administrativas para adelantar las

actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; vencido ese límite entra a operar una competencia de carácter excepcional atribuida a los jueces de familia, para que sean estos los que finalicen directamente el respectivo trámite. (…) El conflicto de competencias sometido a decisión de la Sala se origina en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor M.A.S.G en situación de vulneración y amenaza de sus derechos. La Comisaría de Familia de Rovira, Tolima, consideró que se daban los supuestos para una declaración del menor en situación de adoptabilidad y por esa razón remitió la actuación a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Galán, de Ibagué, Tolima, conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006.(…) La Defensoría de Familia advirtió la existencia de una nulidad procesal por falta de notificación al padre del menor del auto que abrió la investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en favor del menor, adelantada por la Comisaría de Familia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia de la respectiva jurisdicción para que asumiera el conocimiento, por considerar que perdió la competencia como autoridad administrativa, al haberse vencido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. (…) El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué se abstuvo de pronunciarse al considerar que la competencia para sanear la nulidad presentada y resolver sobre la situación de adoptabilidad

del menor M.A.S.G era de la Defensoría de Familia. (…) Parecería darse la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia para tramitar el asunto, pues el plazo de (4) meses previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se encontraría vencido; por tanto se activa la competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para continuar con el restablecimiento de derechos del menor, inclusive en lo relativo al saneamiento de las irregularidades procedimentales que pudieran estar afectando los derechos de los interesados en dicha actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 84 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00157-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL GALÁN, REGIONAL TOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011,

procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. Centro Zonal Galán –Regional Tolimay el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. En el mes de diciembre de 2014, la señora María López Romero, presentó una queja ante el Comisario de Familia de Rovira, Tolima, en adelante la Comisaría de Familia, en relación con el estado de descuido y maltrato en el que se encontraba el menor M.A.S.G. Además, la quejosa manifestó que la madre biológica del menor se lo había regalado (folio 1).

2. Mediante Auto No. 01 del 6 de enero de 2015, el Comisario de Familia avocó conocimiento en favor del menor, en razón a la denuncia presentada ante su despacho (folios 1 y 2).

3. El 3 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño M.A.S.G y decretó como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto, en la ciudad de Ibagué.

Asimismo, ordenó como medida complementaria la intervención, apoyo y seguimiento psicológico, social y nutricional del menor de edad y su familia (folios 13 a 17).

4. Por medio de la Resolución No. 81 del 1º de julio de 2015, la Comisaría de Familia declaró la vulneración y amenaza de los derechos del niño M.A.S.G., y

confirmó la medida de protección provisional en la modalidad de hogar sustituto (folios 63 a 77).

5. El 27 de enero de 2017, mediante acto administrativo, la Comisaría de Familia, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto del menor M.A.S.G.

En consecuencia, ordenó su ubicación en el albergue infantil Alfonso López, de Ibagué, Tolima, pues según esa autoridad, en el informe del centro de emergencia de esa ciudad se informó que el menor de edad se había evadido del hogar sustituto (folios 134 a 137). También señaló dicho acto administrativo, que era evidente la vulneración de derechos del niño M.A.S.G de acuerdo con el análisis de los informes presentados por los profesionales de la Comisaría de Familia, el operador del hogar sustituto y los profesionales del centro de emergencia (folios 134 a 137).

6. El 1 de junio de 2017, mediante auto de trámite, la Comisaría de Familia ordenó remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño M.A.S.G., a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán en Ibagué, Tolima, para que se estudiara la posibilidad de declarar la adoptabilidad del menor, según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Manifestó que de acuerdo a los estudios de caso de los profesionales, no se encontró avance en el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos, no se logró identificar ninguna red de apoyo y señaló que los progenitores del menor no demostraron interés alguno dentro del

proceso (folios 197 a 198).

7. El 15 de junio de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal Galán resolvió abstenerse de avocar conocimiento para estudiar la viabilidad de decretar el estado de adoptabililidad de M.A.S.G., en razón a que la Comisaría de Familia no le notificó al padre del menor de edad el auto que ordenó abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor.

Indicó que al no surtirse dicha notificación, el proceso estaba afectado por una nulidad procesal, según lo establecido en los artículos 102 del Código de Infancia y Adolescencia y 133-8 del Código General del Proceso, razón por la cual, ordenó remitir el proceso al juez de familia (folios 164 a 167).

8. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué resolvió abstenerse de avocar conocimiento para estudiar la viabilidad de decretar el estado de adoptabililidad del menor de edad con fundamento en que la Comisaría de Familia en fallo del 1º de julio de 2015, resolvió de fondo el proceso administrativo y declaró al niño M.A.S.G., en situación de vulneración y amenaza sus derechos, decisión que quedó en firme sin que se interpusieran recursos por las partes interesadas.

Consideró que la medida de protección fue modificada de acuerdo a las circunstancias familiares, emocionales, y sociales del menor de edad, conforme lo dispone el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia y, al ordenarse la modificación de la medida de protección, le correspondería por competencia conocer, continuar y sanear cualquier nulidad del proceso administrativo a la

Defensoría de Familia, porque el niño se encuentra en la jurisdicción de dicha entidad (folios 168 a 176).

9. El 6 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Galán de la Regional Tolima, propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 177 a195).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 197).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Rovira, Tolima, al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a los Defensores de Familia del ICBF Centro Zonal Galán, Regional Tolima y a la señora Nohora Isabel González Cardona, progenitora del menor M.A.S.G. (Folio 198). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones de las partes o de terceros interesados (Folio 202).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Aunque ninguna de las autoridades presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, se sintetizarán los argumentos expuestos en su oportunidad por cada una de ellas, para declarar sui incompetencia.

1. Defensoría de Familia En el Auto del 15 de junio de 2017, argumentó que la Comisaría de Familia no le

notificó al padre del niño M.A.S.G. la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, razón por la cual, el proceso estaba afectado por una nulidad procesal, según lo establecido en los artículos 102 del Código de Infancia y Adolescencia y 133-8 del Código General del Proceso, por lo que era el Juez de Familia el competente para estudiar la viabilidad de decretar el estado de adoptabililidad del menor de edad (folios 164 a 167).

2. Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Dentro de la decisión proferida el 14 de julio de 2017, sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el asunto no corresponde a un recurso de homologación, ni a la pérdida de competencia por parte de la Comisaría o la Defensoría de Familia, por dejar vencer el termino para fallar de fondo o resolver el recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

Asimismo señaló que la medida de protección fue modificada de acuerdo a las circunstancias familiares, emocionales, y sociales del menor, conforme lo dispone el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia por lo que le corresponde conocer, continuar y sanear cualquier nulidad del proceso administrativo a la Defensoría de Familia, por competencia. Además, por encontrarse en el Albergue Alfonso López, que se ubica en la jurisdicción de dicha entidad (folios 168 a 175).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen

ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii)

que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Según los antecedentes, el presente asunto se trata de un conflicto de competencias administrativas entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán, Regional Tolima, y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, autoridad pública esta última, territorialmente desconcentrada1, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2. 1 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 2 “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:/I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria:/1. Corte Suprema de Justicia./2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: / 1. Consejo de Estado / 2. Tribunales Administrativos / 3. Juzgados Administrativos / c) De la Jurisdicción Constitucional: / 1. Corte Constitucional; / d) De la

Jurisdicción de Paz: / Jueces de Paz. / 2. La Fiscalía General de la Nación. / 3. El Consejo Superior de la Judicatura. / Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo Igualmente el conflicto versa sobre un asunto administrativo particular y concreto, que surgió dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño M.A.S.G., para estudiar la viabilidad de decretar su estado de adoptabilidad. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de

municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (...)”. competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Lo primero que advierte la Sala es, que ni la Defensoría de Familia Centro Zonal Galán del ICBF Regional Tolima, ni el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué han negado competencia para estudiar la posibilidad de decretar la adoptabilidad del niño M.A.S.G..

Así pues, la controversia surgió porque, en criterio de la Defensoría de Familia, existe una nulidad por indebida notificación, de la decisión de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor de edad a su padre, la que retrotraería los términos y por lo tanto, los cuatro meses señalados en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para adelantar y fallar el proceso se encontraría vencido. A su turno, el juzgado de familia sostuvo que existe una decisión en firme, la cual resolvió de fondo el proceso de restablecimiento de los derechos del menor de edad y, que por consiguiente, lo que sigue es el estudio de la viabilidad de decretar la adopción, decisión que por mandato del inciso 2º del artículo 98, de la Ley de Infancia y Adolescencia le corresponde a la Defensorìa de Familia.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala (i) revisará el procedimiento para el restablecimiento de los derechos que fija Código de la Infancia y la Adolescencia, y a las autoridades administrativas competentes para tomar las respectivas medidas de restablecimiento de derechos; (ii) analizará el término con que esas autoridades cuentan para definir el asunto y las consecuencias jurídicas que genera su incumplimiento.

4. Análisis del Conflicto Planteado 4.1 Reglas de competencia para decretar la adopción de los niños, las niñas y los adolescentes. Reiteración El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa regulado en Ley 1098 de 20063; su finalidad es proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad: “Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” De manera específica, el Capítulo IV del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las reglas procedimentales a las que está sujeta la actuación

3Ley 1098 de 2006: “Capítulo II./Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. De

dicho capítulo hace parte el artículo 96, que se encarga de señalar las autoridades competentes para procurar el correspondiente restablecimiento de derechos: los defensores de familia y los comisarios de familia4, cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivas funciones legales. En lo que se refiere a la declaración de adoptabilidad de un menor de edad en situación de vulnerabilidad –que es una de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en la ley (artículo 53-5, ibídem), la competencia se radica exclusivamente en los defensores de familia (artículos 82-14 y 98 ibídem) que disponen: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia: (…)

14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente Artículo 98. (…)La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.” Esta decisión de las defensorías de familia es objeto de homologación judicial cuando los interesados presenten oposición a la misma: “Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.” Ahora bien, para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del

artículo 100 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia estableció un término de cuatro (4) meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos a su cargo. Y estableció también que, en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan: “Artículo 100. Trámite. (…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. 4 "Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los

tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código (…)". Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.”. Obsérvese que la norma establece un límite temporal a la competencia general de las autoridades administrativas para adelantar las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; vencido ese límite entra a operar una competencia de carácter excepcional atribuida a los jueces de familia, para que sean estos los que finalicen directamente el respectivo trámite. La Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2008, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 100 ibídem con los siguientes argumentos: “… El aparte demandado [artículo 100, parágrafo 2º, de la ley 1098 de 2006] estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y

remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. (…) Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste.

(…)”. Observa la Sala entonces que el vencimiento del término de cuatro (4) meses que tienen las autoridades administrativas para tramitar los procedimientos de restablecimiento de derechos, tiene dos efectos jurídicos: •Uno, la pérdida de competencia de las autoridades administrativas. •Dos, la radicación de la competencia en la autoridad judicial. Respecto de este segundo efecto, el artículo 119 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia prevé de manera concordante lo siguiente: “Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” En relación con la pérdida de competencia la Sala de Consulta ha sido clara en señalar5 que cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, las autoridades administrativas pierden competencia y es el Juzgado de Familia el llamado a asumir la actuación, siempre, claro está, con observancia de la inmediatez y sumariedad que exige la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niña

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