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CE-11001-03-06-000-2017-00158-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00158-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación / INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER – Procesos disciplinarios no culminados al momento de su liquidación / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente Mediante el Decreto 2365 de 2015, se ordenó la liquidación y supresión del INCODER, la cual culminó el 6 de diciembre de 2016. El artículo 22 ibídem dispuso que los procesos disciplinarios contra los empleados o ex empleados del INCODER seguirían a cargo de dicha entidad, durante su liquidación, y una vez terminado este proceso, pasarían al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 1850 de 2016, "[p]or medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones".(…) En desarrollo de lo anterior, el artículo 4º del mencionado decreto modificó el artículo 22 de Decreto 2365 de 2015. (…) Actualmente la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que a la fecha de terminación de la liquidación del INCODER no hubieran culminado o no contaran con actuación, está radicada así: (i) En la

Agencia Nacional de Tierras y en la Agencia de Desarrollo Rural: 1. Los procesos disciplinarios, quejas o informes que se deban tramitar contra los funcionarios que estaban vinculados al INCODER, antes o durante su liquidación, y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva. 2. Los procesos disciplinarios en curso, quejas o informes que no involucren a ex empleados del INCODER, (antes o durante su liquidación, que hayan sido incorporados a cualquiera de las dos agencias. En este caso, la competencia se determina por la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia. (ii) En el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores del INCODER o del INCODER en Liquidación, que no hayan sido incorporados a alguna de las dos agencias mencionadas y cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a tales entidades.(iii) En la Procuraduría General de la Nación: Las que dicho organismo determine, en ejercicio del poder disciplinario preferente. (…) En cuanto al poder disciplinario externo, esto es, el que radica en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y del poder preferente que se le ha otorgado, cabe señalar, como lo ha dicho la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tales atribuciones tienen su fundamento principal en lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991. (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta

lo previsto en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, que regula el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, según el cual dicho órgano puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, con algunas excepciones (como sucede con los funcionarios que gozan de fuero constitucional), cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Sin embargo, debe recordarse que el poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues, al utilizar el legislador el vocablo “podrá”, en la norma citada, quiso señalar claramente que se trata de una atribución facultativa, que puede ejercerse o no. De allí que exista la carga de motivar la decisión mediante la cual la Procuraduría avoque el conocimiento de los asuntos que se tramiten internamente por parte de las entidades u órganos del Estado. (…) La entidad competente para conocer del informe radicado con el No. 2017-0009, es la Agencia de Desarrollo Rural. (…) En el presente caso se evidenció que la Coordinadora de Talento Humano, Miriam Ramírez Mejía, fue incorporada a la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural (folio 33), luego de que su cargo fuera suprimido en el INCODER, según información proveniente del Departamento Administrativo de la Función

Pública. Al existir una queja disciplinaria contra un ex empleado del INCODER vinculado a la Agencia de Desarrollo Rural, es esta la encargada de continuar con el trámite. (…) Al encontrarse evidencia de que la funcionaria disciplinada fue incorporada a la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural, esta agencia es competente para adelantar el trámite disciplinario con radicado No. 2017-0009 contra Miriam Ramírez Mejía, conforme al artículo 22 de Decreto 2365 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016

FUENTE FORMAL: DECRETO 2365 DE 2015 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2365

DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia La excepción de inconstitucionalidad es una figura desarrollada por la jurisprudencia, con base en lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma Jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. En esa medida, cualquier servidor público puede y debe inaplicar una norma, en un caso concreto, cuando esta resulte abiertamente opuesta o incompatible con un precepto constitucional. Los efectos de esta excepción se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. En

efecto, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, el efecto que se produce solo incumbe a las partes del caso concreto, pues dicha excepción no anula la norma, ni la retira del ordenamiento jurídico (inexequibilidad). Para poder aplicar la excepción de inconstitucionalidad es menester que se reúnan dos requisitos básicos: (i) Que la norma a inaplicar sea clara u ostensiblemente violatoria de la constitución, y (ii) que la norma no haya sido declarada constitucional o inconstitucional por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, según el caso. Esto lleva a afirmar, entonces, que cuando no ha mediado una decisión de control abstracto por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado respecto de una norma en particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo viable para inaplicar ese precepto en un caso particular. De otra parte, de existir ya un pronunciamiento judicial en el cual se haya declarado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma, la aplicación de tal excepción se hace inviable, por los efectos de cosa juzgada erga omnes que dicha decisión genera. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil no afirma categóricamente que el artículo 22 de Decreto 2365 de 2015, modificado por el Decreto 1850 de 2016, sea constitucional. Pero tampoco considera que dicha norma resulte clara, abierta u ostensiblemente inconstitucional, pues para llegar a la conclusión de que tal disposición se opone o contradice la Carta Política habría

que analizar cuidadosamente varios aspectos y elementos, entre otros: (i) el alcance de la potestad presidencial de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos del orden nacional; (ii) la naturaleza y el nivel jerárquico de los decretos mediante los cuales se ejerce dicha competencia; y (iii) la posibilidad de que se asignen o distribuyan competencias mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y (iv) la compatibilidad o incompatibilidad que exista entre las reglas competenciales previstas en los Decretos 2365 de 2015 y 1850 de 2016, con los criterios y las normas establecidas en esta materia por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Por todo lo anterior, la Sala concluye que no es posible, en este caso, acceder a declarar la excepción de inconstitucionalidad, como lo solicita la Agencia de Desarrollo Rural, pues no existe una evidente u ostensible oposición entre la norma que distribuye la competencia disciplinaria que le correspondía al INCODER en Liquidación y la Constitución Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Funciones / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – Funciones La Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de desarrollo social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de

propiedad de la Nación. (…) La Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2363 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 –

ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00158-00(C) Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2017 (folio 24), la Agencia de Desarrollo Rural remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el proceso disciplinario No. 2017-009 adelantado

contra Miriam Ramírez Mejía, funcionaria del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que dirima el conflicto de competencias entre dicha agencia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los siguientes antecedentes:

1. El 5 de marzo de 2015 el señor Hernando Enrique Santos Iriarte solicitó replantear el estudio técnico de las convocatorias de 2015 del INCODER y que se le informara sobre los motivos y fundamentos legales para no tener en cuenta las calificaciones de su desempeño laboral durante el período 20142015 (folios 3-5).

2. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante Auto del 27 de abril de 2015 remitió por competencia, el expediente con radicado No. SIAF-768402015 a la Oficina de Control Displinario del INCODER (folios 1, 2 y 6).

3. El 23 de mayo de 2017 la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del proceso de cierre y liquidación del INCODER, remitió por competencia a la Secretaría General de la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, la queja para que continúe con su trámite procesal al considerar que el asunto está relacionado con las funciones que le fueron trasladadas y que además, la funcionaria responsable del procedimiento, Miriam Ramírez Mejía, fue incorporada a la planta de personal de dicha agencia (folios 7-8).

4. El 1 de septiembre de 2017 la Agencia de Desarrollo Rural, ADR decidió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, por considerar que lo

dispuesto sobre este punto en el Decreto 1850 de 2016 es abiertamente inconstitucional y, por lo tanto, debe ser inaplicado, ya que el legislador es el único que puede señalar competencias en materia disciplinaria. Igualmente, mencionó que el Decreto 2364 de 2015 “Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica” tan solo le asignó a la ADR la atribución de adelantar procesos disciplinarios en contra del personal vinculado a esa entidad, por hechos ocurridos en el desempeño de su cargo. Debido a lo anterior, ordenó proponer un conflicto negativo de competencias administrativas ante Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 12-23).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 25-26).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Procuraduría Segunda Distrital y al señor Hernando Enrique Santos, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que

durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 29). Con posterioridad a la desfijación del edicto se recibieron los alegatos de la Secretaria General de la Agencia de Desarrollo Rural (folios 31-34 y 45-52), del Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 36-43), de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (folios 54-56). Con auto del 27 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Nación para que intervinieran en el trámite y expusieran su posición frente al conflicto (folios 57-58). En cumplimiento de dicho auto, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado remitió sus alegatos (folios 61-67).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Agencia de Desarrollo Rural.

Luego de realizado el recuento normativo sobre la creación y liquidación del INCODER y de la creación de la Agencia de Desarrollo Rural, la secretaria general de la ADR manifestó que el Decreto 1850 de 2016, que asignó competencias en materia disciplinaria a la Agencia de Desarrollo Rural para conocer de procesos, quejas e informes disciplinarios en contra de ex servidores públicos del INCODER y del INCODER en liquidación, es una norma reglamentaria y, por lo tanto, sin fuerza de ley. En consecuencia, dicha normatividad es inconstitucional, pues en esta materia existe una reserva de ley, que proviene de la Constitución Política.

Adicionalmente señaló que si bien algunas de las funciones del extinto INCODER fueron trasladadas a la Agencia de Desarrollo Rural, esto no significa, a su criterio, que dicha agencia deba continuar con los procesos disciplinarios que cursaran contra funcionarios del INCODER por hechos, actos o actuaciones realizadas durante su vinculación con la entidad suprimida, ya que la ley es la única que puede señalar competencias en materia disciplinaria. En consecuencia y dada la inaplicabilidad del citado decreto, concluyó que la competencia para conocer de estos procesos y actuaciones le corresponde, en primer lugar, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como cabeza del respectivo sector administrativo. De no ser dicho ministerio el competente, la única entidad que podría conocer del presente asunto sería la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 275 y 277 numeral 6 de la Constitución Política. Esta última norma dispuso que una de las funciones del Procurador General de la Nación es la de “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular (…)”. Dado lo anterior, la ADR solicitó que la Sala declare competente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, subsidiariamente, es decir, en el evento de que no se considere competente a dicho ministerio, a la Procuraduría General de la Nación.

2. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que no es competente para adelantar la investigación disciplinaria contra la coordinadora de talento humano

del extinto INCODER porque de acuerdo con el Decreto 1850 de 2016, las agencias son competentes de tramitar dichos procesos siempre que los funcionarios hayan sido incorporados a la agencia y que los hechos investigados tengan relación con las funciones asignadas a esa entidad. Señaló que el Ministerio sólo conoce de aquellos procesos disciplinarios de los funcionarios del INCODER o del INCODER en liquidación que no hayan sido incorporados en las agencias o que no tengan relación con las funciones de las mismas. Asimismo advirtió, que de acuerdo con el Decreto 2364 de 2015, la agencia recibió los archivos del INCODER, lo que le permite contar con la información de los funcionarios de esa entidad y por tanto, adelantar la investigación. Adicionalmente se le asignó a la Secretaría General de la ADR la función disciplinaria, exclusivamente frente a los casos que surgieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma y respecto de conductas de los servidores públicos de la creada entidad. Sobre la posición asumida por la ADR, esta cartera ministerial manifestó que el Decreto 1850 de 2016 contiene la disposición final sobre las competencias y la distribución de procesos y quejas disciplinarias del extinto INCODER, y que, pese a los cuestionamientos que sobre la constitucionalidad de dicha norma formula la ADR, goza de presunción de legalidad, al no haber sido modificado, derogado, ni anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades administrativas. Expuso que, conforme al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria

debe ser ejercida por cada órgano o entidad pública respecto de sus propios servidores públicos, sin que la ley establezca la figura del traslado de competencias disciplinarias de una entidad a otra, ni, en particular, de una entidad liquidada al ministerio o departamento administrativo al cual estaba adscrito o vinculado. Por último, afirmó que en caso de no considerar a la Agencia competente, la llamada a adelantar el proceso disciplinario sería la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 277 de la Constitución.

3. De la Agencia Nacional de Tierras.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia indicó que la unidad o la oficina de control interno disciplinarios es depositaria de la cláusula general de competencia limitada a conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y no de otras unidades u organismos. Concluyó que la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural pueden fallar única y exclusivamente los procesos disciplinarios, por faltas cometidas por sus funcionarios desde la creación y entrada en funcionamiento de cada de las agencias.

4. De la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Afirmó que la entidad competente para adelantar el proceso disciplinario es la Agencia de Desarrollo Rural – ADR por las siguientes razones:

1. Porque se tiene la certeza que el proceso liquidatorio del INCODER terminó el 6 de diciembre de 2016, en cuyo caso la queja contra Miriam Ramírez Mejía no había surtido ninguna actuación y respecto de la cual podrían

cumplirse los supuestos de que trata el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016. En el presente caso, se tiene por establecido que la señora Ramírez Mejía se encontraba vinculada al INCODER y que luego de la supresión del cargo, fue incorporada a la ADR.

2. La Procuraduría no es la entidad competente porque la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución, no es ilimitada para toda clase de casos y solo se aplica cuando se den los presupuestos establecidos para ello.

Finalmente, reitera que la competencia está definida en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural, por el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016, el cual fue proferido por el Presidente de la República en desarrollo de sus facultades extraordinarias, el cual goza de una presunción de legalidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia. Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispuso: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato,

con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las partes en conflicto, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común en materia administrativa-disciplinaria. En efecto, ni la Agencia de Desarrollo Rural, ni la Agencia Nacional de Tierras, pese a estar adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por mandato del artículo 1° del Decreto 2363 de 20151 y del Decreto 2364 de 20152, son dependencias o estructuras pertenecientes al citado ministerio, ni hacen parte del sector central de la Rama Ejecutiva, sino que son entidades descentralizadas, que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, de acuerdo con sus actos de creación y conforme al artículo 68 de la Ley 489 de

1998. Así pues, pese a ser entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no están subordinadas a este, desde el punto de vista administrativo-disciplinario.

Aunado a lo anterior, el artículo 1° de los Decretos 2363 y 2364 de 2015 es claro al establecer que, tanto la Agencia Nacional de Tierras como la Agencia de

Desarrollo Rural, son una “(…) agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”. La adscripción a la que se refiere el citado artículo es principalmente para coordinar las funciones de dichas agencias, con el fin de que se cumplan en armonía con las políticas generales en materia agrícola y de desarrollo rural fijadas por el Gobierno Nacional, por intermedio del ministerio correspondiente, pero sin que el titular de dicha cartera pueda intervenir o modificar las decisiones que en asuntos concretos adopten las citadas agencias, por conducto de sus órganos y funcionarios. En otras palabras, en el caso sub examine, el Ministro de Agricultura no es el superior jerárquico en materia administrativa (lo cual incluye el tema disciplinario) de las entidades citadas. Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación es un organismo autónomo del Estado, encargado de ejercer las funciones de “Ministerio Público”, como lo disponen los artículos 275 y siguientes de la Carta Política. Por lo tanto, ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades del Estado, en los 1 Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras. Créase la Agencia

de Nacional de Tierras -ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2 Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural. Créase la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre cuatro (4) autoridades del orden nacional, como son el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario contra funcionaria del extinto

INCODER.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán

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